REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Diez (10 ) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: VP21-R-2015-000011.
PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.453.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAIDA NUÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERREALBANIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nro. 35, Tomo 38-A-4to.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR DE JESÚS MORALES RESTREPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.760.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de Abril de 2014 por el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO en contra de la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 24 de Abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de Enero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dispositivo de la causa, para el día 28 de Enero de 2015 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, en contra de la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 05 de Febrero de 2015.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Febrero de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 13 de Febrero de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de Febrero de 2015.
Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 24 de Marzo de 2015, difiriéndose la misma para el día 31 de Marzo de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la presente apelación es por la siguiente razón: fue emitida sentencia definitiva por el Jugado Primero de Juicio donde condenó el concepto a favor de su representado; sin embargo acude a esta Instancia Superior en vista al no estar de acuerdo con respecto a la valoración que hizo de la prueba de una supuesta carta de renuncia que había firmado su representado. Durante la audiencia de juicio esa representación desconoce dicho contenido de la carta por la incongruencia de la misma, la empresa presentó la carta de renuncia posterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, se está hablando de que su representado fue despedido en fecha 04 de Abril de 2014, despedido injustificadamente por su patrono, en vista de esto la empresa trae a las actas una carta con fecha 16 de Abril de 2014, es decir mucho tiempo posterior al día después a la finalización de la relación laboral, se está hablando del 04 de Abril. Por esa razón en la audiencia de juicio, desconoce el contenido de esa carta, en vista que a todas luces y a toda lógica de la demanda de los hechos tiene que es una carta que fue posteriormente efectuada por la misma representación patronal, sin embargo el juez de juicio erróneamente y con todo respecto el juez de juicio, toma en consideración y valora dicha carta de renuncia y por ende no condena a pagar la indemnización por despido que por derecho su representado tiene ya que el fue despedido mas nunca renunció voluntariamente a su relación laboral. Por lo tanto es que solicita a esa instancia jurisdiccional que revise igualmente el video del juicio y allí si puede constatar que en ese momento fue desconocida dicha carta impugnada por esa representación, a razón de eso, solicita que deseche, desestime dicha carta y condene a pagar a su representado la indemnización que por despido le corresponde por derecho ya que el fue despedido más no hubo la renuncia. Vuelve y repite hay incongruencia en la fecha ya que la presentan con una fechada, posterior a la que en verdad terminó su relación laboral, en ese caso el 04 de Abril de 2014 y la fecha de la carta es del 16 de Abril, días muchos días después, allí se puede notar la incongruencia y por esa razón es que fue impugnada en el momento y desconocido dicho contenido en el momento de la prueba de juicio. Ese es el único punto a apelar y solicita en virtud de esta situación se declare CON LUGAR la presente apelación.-
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, que en fecha 12 de junio de 2013, comenzó a prestar servicios para la empresa FERREALBANIA, C.A., desempeñando el cargo de Chofer, manejando los camiones y carros de la empresa transportando materiales de construcción, sin embargo, en los últimos meses le asignaban tareas de electricidad, plomería, mecánica, soldador, entre otras, por un lapso de tiempo de NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días, en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los domingos igualmente los laboraba, hasta el día 03 de abril de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico diario de Bs. 183,33, un salario normal diario de Bs. 458,32, y un salario integral diario de Bs. 553,76. Reclama los conceptos detallados a continuación:
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 553,76, lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.919,20.
2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de Bs. 24.919,.20.
3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 11,25 días multiplicados por el salario normal de Bs. 458,32, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.156,10.
4.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 11,25días multiplicados por el salario normal de Bs. 458,32, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.156,10.
5.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: A arroja de un acumulado de Bs. 41.248,80 por el 16.66% lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.872,05.
8.- POR CONCEPTO DE BONO ALIMENTARIO: A razón de los meses completo de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013 y Enero del año 2014 equivalente a 240 días por el 0,40% de la unidad tributaria actual que en este caso es de Bs. 50,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.192,00
Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.214,65), por los cuales demanda a la empresa FERREALBANIA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo solicita la indexación monetaria, el pago de los intereses moratorios, y las costas y costos del proceso, solicitando finalmente que se declare con lugar la presente reclamación.-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la parte demandada FERREALBANIA, C.A., admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor de chofer, la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 12 de junio de 2013, la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 03 de abril de 2014, el tiempo de servicio acumulado de NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días; sin embargo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, haya sido despedido injustificadamente, puesto que el mismo renunció voluntariamente; niega el salario normal diario aducido por el actor, puesto que el que verdaderamente devengó fue de Bs. 192,49, dado que jamás recibió bonos, incentivos, hechos bimensual, semestral o anual, aceptando que el salario básico diario que devengaba el actor, fue de Bs. 183,33, a lo cual adiciona lo correspondiente a los días 15 y 16 de marzo de 2014 que el demandante laboró, totaliza un salario normal diario de Bs. 192,49; en consecuencia, niega igualmente el salario integral diario aducido por el actor, manifestando que el mismo fue de Bs. 218,17. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: 1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 553,76, lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.919,20. 2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de Bs. 24.919,.20. 3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 11,25 días multiplicados por el salario normal de Bs. 458,32, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.156,10. 4.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 11,25días multiplicados por el salario normal de Bs. 458,32, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.156,10. 5.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: A arroja de un acumulado de Bs. 41.248,80 por el 16.66% lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.872,05. 8.- POR CONCEPTO DE BONO ALIMENTARIO: A razón de los meses completo de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013 y Enero del año 2014 equivalente a 240 días por el 0,40% de la unidad tributaria actual que en este caso es de Bs. 50,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.192,00. Asimismo, niega que le adeude la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.214,65), por cuanto en efecto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 21.857,59, por los conceptos antes discriminados, al cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 5.000,00, recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales, quedando a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, la cantidad de Bs. 16.857,59, por tales conceptos, cantidad que reconoce que debe cancelar al demandante. Finalmente niega la jornada de trabajo alegada por el actor, por cuanto cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 03:30 p.m., con una hora de descanso, de 11:30 a.m., a 12:30 p.m., y en cuanto a los días de descanso se laboraba bajo convenio: los días sábados a voluntad del trabajador, en un horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., divididos en 02 grupos, el primer grupo de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., horario en el que el demandante laboraba cuando lo hacía, recibiendo a cambio 01 día de descanso compensatorio más el pago del día extra laborado y el beneficio de alimentación; en cuanto a los días domingos la jornada es de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., recibiendo un día de descanso compensatorio, más el pago del día y medio extra y el beneficio de alimentación; siendo el caso que tales días laborados no era regular ni permanente, debido a que los fletes realizados por la empresa, no se realizan los sábados ni domingos, salvo de manera excepcional, previo convenio con los clientes y en horas de la mañana.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La verdadera jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO; 2.- La causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, con la empresa FERREALBANIA, C.A.; 3.- Los verdaderos salarios Normal e Integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la empresa FERREALBANIA, C.A.; 4.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada FERREALBANIA, C.A., demostrar la verdadera jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO; la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, con la empresa FERREALBANIA, C.A.; los verdaderos salarios Normal e Integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la empresa FERREALBANIA, C.A.; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la indemnización por despido injustificado, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.
En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.
Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.
(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
Con relación a la violación de los principios non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado (Vid. sentencia Nro. 744, de fecha 9 de junio de 2014), estableciendo que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius” o de reformar en perjuicio, en virtud del cual no le está permitido al juez de alzada modificar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.
En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que la parte demandada FERREALBANIA, C.A., no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
1.- Promovió Constancia de jubilación; al respecto se observa que si bien fue promovida dicha documental, la misma no fue consignada conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, al tiempo que no está referido a las pretensiones formuladas por el actor en su escrito libelar, por lo que se considera que la misma se trata de un error material, sin que exista material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de Pagos del ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO (cuyas copias rielan a los folios Nos. 32 al 41); b) El horario de trabajos incluyendo horas extras, y 3.- Los Libros de horas extras, (cuyas copias fotostáticas no se encuentran consignadas en actas).
En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pagos del ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, la parte demandada no presentó las documentales solicitadas, al tiempo que reconoció los recibos de pagos consignados por la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrar el pago del beneficio de alimentación exclusivamente correspondiente al mes de febrero de 2014; los salarios devengados durante la prestación de servicio, así como los días sábados y domingos laborados. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la exhibición del Horario de Trabajos incluyendo horas extras, y Los Libros de horas extras, la representación judicial de la empresa FERREALBANIA, C.A., no exhibió el original de los Libros de Horas Extras, y con respecto al Horario de Trabajo, se evidencia que la empresa consignó el mismo conjuntamente al escrito de contestación de la demanda (folio Nro. 56), sin embargo, éste último fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de no encontrarse sellado por el Ministerio del Trabajo.
En tal sentido, con respecto al horario de trabajo, se observa que en efecto el mismo no fue recibido ni certificado por el Ministerio del Trabajo, sino que emana y contiene el sello de la misma empresa demandada, es por ello que luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la documental antes descrita, pudo verifica esta Juzgadora que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica; lo que trae como consecuencia que se debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo destacar que si bien la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas (horario de trabajos incluyendo horas extras, y los Libros de horas extras) cuya exhibición solicitó, se observa que en su escrito libelar se adujo el horario de trabajo durante su prestación de servicio; por lo que se tienen como ciertos y fidedignos los datos aportados por la parte demandante, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los domingos igualmente los laboraba. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa FERREALBANIA, C.A., la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente a dicho acto, según auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (folio No. 64), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
1.- Promovió original de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO (folio No. 44). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante desconoció su contenido, motivado a que no coincide la fecha reflejada en dicha comunicación con la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así mismo en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “durante la audiencia de juicio esa representación desconoce dicho contenido de la carta por la incongruencia de la misma, la empresa presentó la carta de renuncia posterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, se está hablando de que su representado fue despedido en fecha 04 de Abril de 2014, despedido injustificadamente por su patrono, en vista de esto la empresa trae a las actas una carta con fecha 16 de Abril de 2014, es decir mucho tiempo posterior al día después a la finalización de la relación laboral, se está hablando del 04 de Abril. Por esa razón en la audiencia de juicio, desconoce el contenido de esa carta, en vista que a todas luces y a toda lógica de la demanda de los hechos tiene que es una carta que fue posteriormente efectuada por la misma representación patronal, sin embargo el juez de juicio erróneamente y con todo respecto el juez de juicio, toma en consideración y valora dicha carta de renuncia y por ende no condena a pagar la indemnización por despido que por derecho su representado tiene ya que el fue despedido mas nunca renunció voluntariamente a su relación laboral. Por lo tanto es que solicita a esa instancia jurisdiccional que revise igualmente el video del juicio y allí si puede constatar que en ese momento fue desconocida dicha carta impugnada por esa representación, a razón de eso, solicita que deseche, desestime dicha carta y condene a pagar a su representado la indemnización que por despido le corresponde por derecho ya que el fue despedido más no hubo la renuncia. Vuelve y repite hay incongruencia en la fecha ya que la presentan con una fechada, posterior a la que en verdad terminó su relación laboral, en ese caso el 04 de Abril de 2014 y la fecha de la carta es del 16 de Abril, días muchos días después, allí se puede notar la incongruencia y por esa razón es que fue impugnada en el momento y desconocido dicho contenido en el momento de la prueba de Juicio”.
Ahora bien, a los fines de emitir esta Juzgadora su pronunciamiento en cuanto a la Carta de Renuncia promovida por la parte demandada y el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que pudo evidenciarse que la prueba in comento fue consignada en original y que se encuentra debidamente suscrita por el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, por lo que no resulta procedente en derecho el desconocimiento expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que en todo caso dicho medio de prueba debió haber sido atacado mediante el desconocimiento de firma contemplado en el artículo 87 ejusdem, y no en los términos precedentemente expuestos.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la Carta de Renuncia promovida por la parte demandante, no sin antes hacer la salvedad que la disparidad entre la fecha de presentada la carta, es decir el 16 de Abril de 2014, y la fecha de renuncia, es decir, 04 de Abril de 2014 en modo alguno afecta la validez de la documental consignada, quedando demostrado en consecuencia que el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO en fecha 16 de abril de 2014 manifestó que el día 04 de abril de 2014, decidió renunciar voluntariamente al trabajo que venía desempañando, todo ello conforme lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando en consecuencia el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió original de Comprobante de Recibo y copia simple de Cheque librado por la empresa demandada a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO (folios Nos. 45 y 46). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa FERREALBANIA, C.A., le canceló al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió original de Horario de Trabajo emitido por la empresa FERREALBANIA, C.A., (folio No. 56). Al respecto, se observa que dicha documental fue consignada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda y no en la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la misma fue previamente apreciada a los fines de la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, se reproducen la valoración efectuada en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.
Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del hecho controvertidos relacionado con esta segunda instancia, considera necesario señalar que el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, manifestó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente; hecho éste que fue negado y contradicho por la empresa FERREALBANIA, C.A., aduciendo que el trabajador había presentado de forma voluntaria su renuncia; en tal sentido, una vez valorada quien juzga las pruebas promovidas por la parte demandada sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., en especial la Carta de Renuncia que riela en el folio No. 44, pudo constatar que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, con la empresa demandada FERREALBANIA, C.A., culminó en fecha 03 de abril de 2014 por renuncia, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del concepto de Indemnización por Despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desechando en consecuencia el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido esta Juzgadora, una vez analizado el único hecho controvertido relacionado con esta segunda instancia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y los conceptos y cantidades de dinero que fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia.
En cuanto a la verdadera jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el demandante, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, se verificó que el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, solicitó la exhibición del horario de trabajos incluyendo horas extras, así como los Libros de horas extras, por lo que, al no haber sido exhibidos por la empresa FERREALBANIA, C.A., tales instrumentales, y al no cumplir con su carga probatoria, es por lo que se tiene como cierto y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante en su escrito libelar, debiendo concluir que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los domingos igualmente los laboraba; circunstancias que igualmente son corroborados con los recibos de pagos previamente valorados (folios Nros. 32 al 41), en los cuales se verifican los días sábados y domingos laborados por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, que serán tomados en consideración a los fines de determinar el salario normal e integral diarios devengados por el actor, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al verdadero salario normal e integral devengados por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, durante su prestación de servicio, corresponde determinar el salario normal realmente devengado por el trabajador, en base a los recibos de pagos previamente valorados, conforme al principio de la comunidad de la prueba, tomando en consideración lo correspondiente a los días laborados, sábados laborados, domingos laborados y días feriados, por haberse generado regularmente conforme a la jornada de trabajo puntualizada en líneas anteriores y conforme lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y determinar de seguidas el salario integral generado mes a mes, de la siguiente forma:
Junio de 2013: Recibo de pago de 16/06/2013 al 30/06/2013 (días laborados Bs. 1.999,95 + sábado laborado Bs. 133,33 + domingo laborado Bs. 200,00 / 15 días = Bs. 155,52), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 155,52 por este periodo; y como salario integral la cantidad de Bs. 187,91 (Salario normal de Bs. 155,52 + Bs. 6,48 de alícuota de bono vacacional [Bs. 155,52 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 6,48] + Bs. 25,91 de alícuota de utilidades [Bs. 155,52 x 16,66% = Bs. 25,91] = Bs. 187,91), por este periodo.
Julio de 2013: Recibo de pago de 01/07/2013 al 15/07/2013 (días laborados Bs. 1.999,95 + sábado laborado Bs. 266,66 + domingo laborado Bs. 200,00) y del 16/07/2013 al 31/07/2013 (días laborados Bs. 1.999,95 + sábado laborado Bs. 266,66 + domingo laborado Bs. 200,00) / 30 días = Bs. 164,44), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 164,44; y como salario integral la cantidad de Bs. 198,69 (Salario normal de Bs. 164,44 + Bs. 6,85 de alícuota de bono vacacional [Bs. 164,44 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 6,85] + Bs. 27,40 de alícuota de utilidades [Bs. 164,44 x 16,66% = Bs. 27,40] = Bs. 198,69), por este periodo.
Agosto de 2013: Recibo de pago de 01/08/2013 al 15/08/2013 (días laborados Bs. 1.999,95 + sábado laborado Bs. 133,33) y del 16/08/2013 al 31/08/2013 (días laborados Bs. 2.000,10) / 30 días = Bs. 137,78), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 137,78; y como salario integral la cantidad de Bs. 166,47 (Salario normal de Bs. 137,78 + Bs. 5,74 de alícuota de bono vacacional [Bs. 137,78 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 5,74] + Bs. 22,95 de alícuota de utilidades [Bs. 137,78 x 16,66% = Bs. 22,95] = Bs. 166,47), por este periodo.
Septiembre de 2013: Recibo de pago de 01/09/2013 al 15/09/2013 (días laborados Bs. 2.250,00 + sábado laborado Bs. 150,00) y del 16/09/2013 al 30/09/2013 (días laborados Bs. 2.250,00 + sábado laborado Bs. 300,00 + domingo laborado Bs. 450,00) / 30 días = Bs. 180,00), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 180,00; y como salario integral la cantidad de Bs. 217,49 (Salario normal de Bs. 180,00 + Bs. 7,50 de alícuota de bono vacacional [Bs. 180,00 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7,50] + Bs. 29,99 de alícuota de utilidades [Bs. 180,00 x 16,66% = Bs. 29,99] = Bs. 217,49), por este periodo.
Octubre de 2013: Recibo de pago de 01/10/2013 al 15/10/2013 (días laborados Bs. 2.250,00 + domingo laborado Bs. 225,00) y del 16/10/2013 al 31/10/2013 (días laborados Bs. 2.250,00 + sábado laborado Bs. 300,00 + domingo laborado Bs. 450,00 + día feriado Bs. 225,00) / 30 días = Bs. 190,00), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 190,00; y como salario integral la cantidad de Bs. 229,57 (Salario normal de Bs. 190,00 + Bs. 7,92 de alícuota de bono vacacional [Bs. 190,00 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7,92] + Bs. 31,65 de alícuota de utilidades [Bs. 190,00 x 16,66% = Bs. 31,65] = Bs. 229,57), por este periodo.
Noviembre de 2013: Recibo de pago de 01/11/2013 al 15/11/2013 (días laborados Bs. 2.250,00 + sábado laborado Bs. 150,00 + domingo laborado Bs. 225,00 / 15 días al no verificarse el mes completo = Bs. 175,00), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 175,00; y como salario integral la cantidad de Bs. 211,45 (Salario normal de Bs. 175,00 + Bs. 7,29 de alícuota de bono vacacional [Bs. 175,00 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7,29] + Bs. 29,16 de alícuota de utilidades [Bs. 175,00 x 16,66% = Bs. 29,16] = Bs. 211,45), por este periodo.
Diciembre de 2013: Se toma como referencia el salario normal generado en el mes anterior por no evidenciarse los recibos de pegos de este periodo, en consecuencia, se generó de salario normal la cantidad de Bs. 175,00; y como salario integral la cantidad de Bs. 211,45 (Salario normal de Bs. 175,00 + Bs. 7,29 de alícuota de bono vacacional [Bs. 175,00 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7,29] + Bs. 29,16 de alícuota de utilidades [Bs. 175,00 x 16,66% = Bs. 29,16] = Bs. 211,45), por este periodo.
Enero de 2014: Recibo de pago de 16/01/2014 al 31/01/2014 (días laborados Bs. 2.566,66 + sábado laborado Bs. 366,67 / 15 días al no verificarse el mes completo = Bs. 195,56), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 195,56; y como salario integral la cantidad de Bs. 236,29 (Salario normal de Bs. 195,56 + Bs. 8,15 de alícuota de bono vacacional [Bs. 195,56 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 8,15] + Bs. 32,58 de alícuota de utilidades [Bs. 195,56 x 16,66% = Bs. 32,58] = Bs. 236,29), por este periodo.
Febrero de 2014: Recibo de pago de 16/02/2014 al 28/02/2014 (días laborados Bs. 2.750,00 + sábado laborado Bs. 183,33 + domingo laborado Bs. 275,00 + día feriado Bs. 550,00 / 15 días al no verificarse el mes completo = Bs. 250,56), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 250,56; y como salario integral la cantidad de Bs. 302,74 (Salario normal de Bs. 250,56 + Bs. 10,44 de alícuota de bono vacacional [Bs. 250,56 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 10,44] + Bs. 47,74 de alícuota de utilidades [Bs. 250,56 x 16,66% = Bs. 41,74] = Bs. 302,74), por este periodo.
Marzo de 2014: Recibo de pago de 01/03/2014 al 15/03/2014 (días laborados Bs. 2.566,66 + sábado laborado Bs. 183,33 / 15 días al no verificarse el mes completo = Bs. 183,33), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 183,33, por este periodo.
Pues bien, discriminados como han sido los salarios normales generados mes a mes, corresponde a este Juzgador verificar el último salario integral diario correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, para lo cual se debe traer a colación que, conforme el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, y por cuanto el salario devengado por el trabajador fue de forma variable, se deberá tomar en consideración el salario normal generado en los últimos seis (06) meses laborados, cuyo promedio alcanza la cantidad de Bs. 194,91 (generados desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de marzo de 2014), el cual, al adicionarse la alícuota de bono vacacional de Bs. 8,12 (Bs. 194,91 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 8,12), y la alícuota de utilidades Bs. 32,47 (Bs. 194,91 x 16,66 % alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada / 12 meses / 30 días = Bs. 32,47), resultan la cantidad de Bs. 235,50, correspondiente al último salario integral diario, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así las cosas de procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a este concepto se declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el monto más beneficioso del cálculo realizado conforme el literal a) y c), por lo que se procede a determinar cada uno, en el siguiente sentido:
Conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden la cantidad de Bs. 9.966,60 (15 días del 12/06/2013 al 12/09/2013 x salario integral generado al tercer mes de Bs. 217,49 = Bs. 3.262,35 + 15 días del 12/09/2013 al 12/12/2013 x salario integral generado al tercer mes de Bs. 211,45 = Bs. 3.171,75 + 15 días del 12/12/2013 al 12/03/2013 x salario integral generado al tercer mes de Bs. 235,50 = Bs. 3.532,50, cuya sumatoria alcanza la cantidad de 9.966,60.
Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad (por haber laborado fracción superior a 06 meses), a razón del último salario integral diario de Bs. 235,50 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 7.065,00.
Al verificar los conceptos antes discriminados, se declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 9.966,60, al ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deberá cancelar la empresa FERREALBANIA, C.A., al demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a este concepto se declara su procedencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 22,50 días (11,25 días de vacaciones fraccionadas [15 días de vacaciones /12 X 09 meses efectivamente laborados = 11,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas] + (11,25 días de bono vacacional fraccionado [15 días de bono vacacional /12 X 09 meses efectivamente laborados = 11,25 días por concepto de bono vacacional fraccionado], por el salario normal de Bs. 209,82 que corresponde al salario normal promedio generado en los últimos 03 meses conforme lo establece el artículo 121 de la Ley Sustantiva Laboral (en virtud de haber devengado un salario variable correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2014), totaliza la cantidad de Bs. 4.720,95, que deberá cancelar la empresa FERREALBANIA, C.A., al demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto se declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aclarando que tal concepto se genera por ejercicio económico resultando en consecuencia la cantidad de 45 días (30 días correspondientes al periodo 2013 [60 días equivalentes al 16,66% que otorga la empresa conforme a lo alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses x 6 meses laborados en el 2013 = 30 días] + 15 días [60 días equivalentes al 16,66% que otorga la empresa conforme a lo alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses x 3 meses laborados en el 2014 = 15 días] = 45 días), por el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 183,33, resulta la cantidad de Bs. 8.249,85 por este concepto, que deberá cancelar la empresa FERREALBANIA, C.A., al demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto a este concepto se debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público, para lo cual la ley especial establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido.
Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.
Observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, reclama dicho concepto desde el junio de 2013 a enero de 2014; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien el accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes conforme a lo alegado por el demandante y admitido por la demandada; así como los días sábados y domingos efectivamente laborados), desde el mes de junio de 2013 hasta el mes de enero de 2014, por el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que al haber sido demostrado de las actas procesales que el demandante ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, recibió adelanto de prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 45 y 46, previamente valorados, por la cantidad de Bs. 5.000,00, es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC). ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.937,40), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación, la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 5.000,00, recibido como anticipo de Prestaciones Sociales; que deberán ser cancelados por la empresa FERREALBANIA, C.A., al ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 9.966,60, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de abril de 2014 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de Bs. 12.970,80, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa FERREALBANIA, C.A., ocurrida el día 12 de mayo de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 10 y 11) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa FERREALBANIA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de Bs. 12.970,80, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 9.966,60, por concepto de Antigüedad; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de abril de 2014 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, en contra de la decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO en contra de la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO, en contra de la decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ VALERO en contra de la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) día del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 11:44 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 11:44 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NB.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000011.-
Resolución número: PJ0082015000053.-
Asiento Diario Nro 18.-
|