REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2014-000422
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
Demandante: JAIME AMILCAR SUÁREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.219.443, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUSMELY REYES, JENNY ALMARZA, JORGE RODRÍGUEZ, GILBERTO MONTILLA y ALFREDO GARCÍA
Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) en el CENTRO MEDICO POLICIAL DOCTOR REGULO PACHANO AÑEZ y solidariamente la Gobernación del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ANGÉLICA MICHELENA.
Apoderados Judiciales de la parte Co-demandada: OSCAR ALCALÁ, ZULAY CHIRINOS, GERVIS MEDINA.
Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Siendo proferida en fecha veinte (20) de Abril del año 2015, sentencia definitiva por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la misma parte mediante diligencia de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año y posterior al dictamen del dispositivo oral, solicitó ACLARATORIA de sentencia indicando que Sic “Escuchado como ha sido el Dispositivo en la presente causa donde este Superior confirma la sentencia apelada, solicito se aclare la condena en Costas a mi representada toda vez que habiendo sido confirmada la sentencia del tribunal de juicio como se puede evidenciar de las actas la misma no condena en costas a mi representada, por lo que pido se aclara el punto”
Cabe destacar, que en la sentencia publicada por este Superior Tribunal específicamente en el dispositivo del fallo, se reflejó en los particulares lo siguiente:
“PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JAIME AMILCAR SUÁREZ MORA en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente del recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia, observa este Tribunal Superior, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, si bien la normativa limita a que sea la Aclaratoria por solicitud de parte, este Tribunal Superior considera que si la facultad está permitida, ¿por qué no hacerlo de Oficio?, se infiere que también es viable realizarlo cuando la omisión o alguna corrección es detectada por el Juez y pueda salvarlo con o sin la participación de solicitud de las partes. Así se establece.
En este orden de ideas, siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente, esto en relación a su interposición.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Con relación a la observancia que hiciere la parte demandada recurrente y hoy solicitante de la aclaratoria, se observa que la misma radica en:
Que en la parte dispositiva de la Sentencia, en su cuarto particular se indicó:
“…CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente del recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”
Ante tal situación, se le debe indicar a la parte demandada que las costas procesales condenadas a cancelar, le fueron impuestas en virtud que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, no le prosperó conforme a derecho, en base a las delaciones resueltas y argumentadas por este Superior Tribunal concluyendo no ha lugar a las mismas, todo de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual ordena que sean condenadas las costas procesales cuando la sentencia sea confirmada en todas sus partes y siendo efectivamente confirmada la decisión del Tribunal A quo, las mismas deben ser ordenadas a su pago.
Ciertamente como apunta la parte recurrente de la aclaratoria, la Primera Instancia no condenó en costas procesales, pero esto se debe a que la sentencia fue declarada Parcialmente con lugar, deviniendo a la NO declaratoria en costas, pero ante esta Segunda Instancia de Cognición es disímil por cuanto se debe diferenciar las costas de la demanda condenadas por la Primera Instancia si fuese el caso y las costas del recurso de apelación, por lo que en el presente caso, sí opera la condenatoria de la referida obligación patronal.
Por lo que en definitiva, fue aclarado a la parte solicitante la inquietud infructuosa, pero la misma no prospera por cuanto no debe ser modificado el fallo en base a sus argumentos, consecuencialmente, queda firme en todas sus partes el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR LA ACLARATORIA de la decisión proferida en fecha veinte (20) de Abril del año 2015, por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR
OBER RIVAS
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 2:21 p.m., quedando registrada bajo el No PJ06420150000040.
OBER RIVAS
EL SECRETARIO
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