REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000032
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
Recurrente: Transporte Rodgher S.A.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Maira Parra y Egar León.
Tercero Interviniente: Nelson José Silva Sánchez.
Acto Administrativo impugnado: Providencia Administrativa Nro 12/13 dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Siendo proferida en fecha trece (13) de Abril del año 2015, sentencia definitiva por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente Transporte Rodgher S.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro 12/13 dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante tal hecho, el tercero interviniente mediante diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2015, solicitó ACLARATORIA de sentencia indicando que existe un error material en el dispositivo del fallo al declarar con lugar el recurso de apelación y al mismo tiempo anulando el acto administrativo recurrido.
Cabe destacar, que en la sentencia publicada por este Superior Tribunal específicamente en el dispositivo del fallo, se reflejó en los particulares lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro 12/13 dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nelson Silva.
TERCERO: SE ANULA el acto administrativo anteriormente identificado.
CUARTO: No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia, observa este Tribunal Superior, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, si bien la normativa limita a que sea la Aclaratoria por solicitud de parte, este Tribunal Superior considera que si la facultad está permitida, ¿por qué no hacerlo de Oficio?, se infiere que también es viable realizarlo cuando la omisión o alguna corrección es detectada por el Juez y pueda salvarlo con o sin la participación de solicitud de las partes. Así se establece.
En este orden de ideas, siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente, esto en relación a su interposición.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Con relación a la observancia que hiciere el Tercero Interviniente del error material, se observa que la misma radica en:
Que en la parte dispositiva de la Sentencia, en su primer particular se indicó:
“PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción…”
Ante tal situación, ciertamente existe un error material de trascripción involuntario por cuanto en ese particular Primero del dispositivo del fallo, debió indicarse SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, toda vez que en base a las argumentaciones expuestas por este Tribunal en la Sentencia Definitiva, se determinó que el Recurso de Apelación interpuesto por el Tercero Interviniente (extrabajador) no le prosperó en derecho, por cuanto se demostró un contrato determinado con la recurrente del recurso contencioso administrativo de nulidad, a saber, Transporte Rodgher S.A, concluyéndose la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Inspectoria del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nelson Silva.
Finalmente, ante el error detectado y ciertamente incurrido por parte de este Superior Tribunal, el dispositivo del fallo quedará en los siguientes términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro 12/13 dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nelson Silva.
TERCERO: SE ANULA el acto administrativo anteriormente identificado.
CUARTO: No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”.
Así pues, salvados los errores de trascripción, queda así entendido y aclarado el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: ACLARADA la decisión proferida en fecha trece (13) de Abril del año 2015, por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR
OBER RIVAS
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:30 a .m. quedando registrada bajo el No PJ06420150000030.
OBER RIVAS
EL SECRETARIO
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