REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2014-000422
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: JAIME AMILCAR SUÁREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.219.443, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUSMELY REYES, JENNY ALMARZA, JORGE RODRÍGUEZ, GILBERTO MONTILLA y ALFREDO GARCÍA
Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) en el CENTRO MEDICO POLICIAL DOCTOR REGULO PACHANO AÑEZ y solidariamente la Gobernación del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ANGÉLICA MICHELENA.
Apoderados Judiciales de la parte Co-demandada: OSCAR ALCALÁ, ZULAY CHIRINOS, GERVIS MEDINA.
Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 16 de Marzo de 2003 fue contratado y posteriormente ingresó a prestar sus servicios personales para el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) con el cargo de Licenciado en Enfermería, cargo que se encuentra en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Enfermeras (os) del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, ejerciendo sus labores en el Departamento de servicios médicos del Centro Medico Policial Doctor Regulo Pachano Añez adscrito también al Ejecutivo Regional del Estado Zulia. Que sus principales funciones eran la atención directa, aseo e higiene personal a los pacientes monitoreo en la presión arterial, frecuencia cardiaca, suministro de oxigeno, manejo de los ventiladores mecánicos que dan soporte respiratorio a los pacientes, haciéndoles servicio de limpieza a ese tipo de respiradores y a sus materiales, llevar un control de todas las ingesta que se les administran a los pacientes como son los medicamentos, dietas, evaluación de plaquetas y todo lo referente al drenaje de orina y heces, entre otras. Que las actividades eran en una jornada nocturna de 12 horas de lunes a sábado de 7:00 p.m a 7:00 a.m, descansando los domingos. Que fue despedido el día 12 de abril de 2012, sin cancelársele los beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva. Que devengó un salario variable y un salario normal mensual de Bs. 1.554,35. Que reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 35.216,92, el despido injustificado según el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 17.955, la indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 7.182, las vacaciones y bono vacacional del año 2003-2004, por la cantidad de Bs. 1.482, del año 2004-2005 la cantidad de Bs. 2.025, las del año 2005-2006 la cantidad de Bs. 2.377,50, las del año 2006-2007 la cantidad de Bs. 3.372, del año 2007-2008 la cantidad de Bs. 8.010, del 2008-2009 la cantidad de Bs. 10.000, año 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.765,50, año 2010-2011 la cantidad de Bs. 8.030,55, las del 2011-2012 la cantidad de Bs. 9.472,05, las fraccionadas del 16 de marzo de 2012 al mes de abril del mismo año, la cantidad de Bs. 927,20; las Utilidades del año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, las cantidades de Bs. 718,20, 1.250, 1.620, 2.216, 4.491, 4.504, 6.390, 6.691, 6.819 respectivamente, las fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.556; de los salarios no cancelados del mes de enero, febrero, marzo y abril la cantidad de Bs. 6.192,88, por Bono de alimentación del año 2012 de los meses de enero a abril las cantidades siguientes: Bs. 883, 785, 883, 327 respectivamente; del beneficio de cesantía y/o paro forzoso la cantidad de Bs. 5.233. Que todos los conceptos arrojan la cantidad a reclamar de Bs. 165.324,80.
Conforme a la pretensión del actor, la parte accionada arguye que sus pretensiones son negativas, que precisamente indica que la accionada tiene personalidad jurídica propia y que el demandante no fue despedido sino que abandonó su trabajo, que el Fondo De Previsión Social De La Policía Del Estado Zulia (Fonprepol) fue concebido para satisfacer las necesidades de sus afiliados por cuanto fue creado con la finalidad de garantizar la seguridad social, los derechos sociales y de las familias de los oficiales activos, jubilados, pensionados e incapacitados de la Policía del Estado Zulia, a través de la prestación de servicios médicos asistenciales y que el Sistema de Prevención Social previsto, comprende el cuidado integral de la salud, pensiones, jubilaciones y otros beneficios sociales. Que existe dentro del Fondo de Previsión Social del Policía un grupo de trabajadores que pertenecen a la nómina de la Gobernación del Estado Zulia, patrono este quien cancela sus salarios y todos los beneficios laborales y que además son beneficiarios de la contratación colectiva a la cual hace alusión el demandante de autos, que ha sido la Gobernación quien ha celebrado la mencionada convención colectiva para sus trabajadores, pero que también existe un grupo de trabajadores que labora directamente para el fondo y cuyos salarios provienen del aporte que realizan sus afiliados como los funcionarios policiales del Estado Zulia, trabajadores estos que no se les aplica la referida convención colectiva como lo alega el actor, siendo Fonprepol un persona jurídica diferente del Estado y que por tal motivo su personal Fonprepol jamás le cancelaba sus vacaciones, que lo cierto es que el extrabajador además de disfrutar sus vacaciones le fueron canceladas año por año y que solo se le adeudan 15 días de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 788,98 mas Bs. 1.127,12 de bono vacacional Que la reclamación por todas las utilidades de los años indicados no es posible, que solo serian las fraccionadas. Que no es cierto que se le adeuden las cantidades reclamadas ni que haya laborado como Licenciado en Enfermería sino como Auxiliar de Enfermería desde el 16 de marzo de 2003. Que no es cierto que el extrabajador haya sido empleado de la Gobernación, pro cuanto su condición fue de trabajador de Fonprepol y todos los pagos provenientes los realizaba el Fondo de Previsión Social, que el sueldo normal mensual no era de Bs. 1.554,35 sino de Bs. 1.502,82, que en lo que respecta a la antigüedad no se le adeuda la cantidad de Bs. 35.216,92 sino de Bs. 8.855,72. Que el extrabajador realizó adelantos de prestaciones sociales de Bs. 16.010,59.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar si procede o no la declinatoria de la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción, por cuanto y conforme a la delación de la parte demandada, el demandante es un funcionario público y que debido a esto, la causa debe ventilarse ante el Tribunal ya señalado y si proceden o no las vacaciones y utilidades condenadas por la Primera Instancia.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
-Pruebas Documentales: -Recibos de pago emitidos por Fonprepol. Visto que no fueron atacados conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Constancia de trabajo de fecha 04 de Noviembre de 2009. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Enfermeras (Os) Del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Copias certificadas por la demandada sobre las notificaciones que hiciere el actor en relación las vacaciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010. Al ser impugnadas por ser copias simples, luego presentadas al mismo demandante en el momento de la declaración de parte efectuada por el Tribunal de Juicio, para su reconocimiento, éste manifestó dar la veracidad de las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias certificadas por la demandada sobre los adelantos de la prestación de antigüedad mediante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Al ser impugnadas por ser copias simples, luego presentadas al mismo demandante en el momento de la declaración de parte efectuada por el Tribunal de Juicio, para su reconocimiento, éste manifestó dar la veracidad de las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias certificadas por la demandada sobre los recibos de pagos donde se deja constancia del pago de vacaciones y bono vacacional. Visto que fueron desconocidas por la parte actora y al no estar suscritas por éste, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-Copias certificadas por la demandada sobre planilla de liquidación de prestaciones sociales. Visto que fueron desconocidas por la parte actora y al no estar suscritas por éste, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-De los recibos de pago que rielan del folio 215 al 248, del 251 al 256 y del 258 al 264, ambos inclusive, dado que los mismos no se encuentran firmados por el actor, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-De la exhibición de documentos: -De los recibos de pago, constancia de trabajo y Convención Colectiva de Trabajo y demás documentos que no fueron aportados a las actas. Al ser reconocidas las documentales sin los ataques respectivos, se considera inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines que informara si en sus documentos, libros, archivos, sistema y/o registros, consta o reposa información relacionada del Fonprepol, si existe una cuenta bancaria a favor del demandante y de ser afirmativo informe qué tipo de cuenta es y el número completo de la misma, si esa cuenta fue ordenada aperturar por el Fonprepol, el Centro Medico Policial Dr. Regulo Pachano Añez, o por la Gobernación del Estado Zulia, bajo la condición de cuenta nómina y de ser así, indicar cuál de los mencionados organismos hacia los depósitos en dicha cuenta y remitir copia certificada de cada uno de los oficios con sus respectivos pronunciamientos. Vistas las resultas que van del folio 109 al 218 de la pieza II, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara al COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe si en sus documentos, libros, archivos, sistema y/o registros, consta o reposa información relacionada sobre la convención colectiva de condiciones de trabajo entre el Colegio de Enfermeras (os) del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia y de ser positivo remitir copias certificadas de la referida convención. Vistas las resultas que van del folio 23 al 84 de la pieza II, se destaca que en el referido ente reposa original de la Convención Colectiva vigente desde el 29 de abril de 2002, fecha en el que se le dio el depósito legal en la Inspectoria del Trabajo del Municipio del Estado Zulia, por lo que se le torga valor probatorio en los mismos términos anteriores. Así se decide.
-Prueba evacuada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
-De la declaración del ciudadano JAIME SUÁREZ, manifestó que prestó servicios en FONPREPOL a partir de Marzo de 2003 como Licenciado en Enfermería (especialista en cuidados intensivos); que era empleado fijo; enfermero 2 especialista; que en abril de 2012 lo llamaron al momento que iba a recibir su guardia y le dijeron que no prestaría más sus servicios; que estaba de Directora la ciudadana María Hernández para ese tiempo; que el salario no se ajustaba al mínimo; que ellos (enfermeros) se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo, que laboraba directamente en el Hospital Regulo Pachano, que FONPREPOL recibía una parte de los policías y otra de la Gobernación, que sólo se atienden a los funcionarios-policías; que le cancelaban quince y último por cuenta nómina del B.O.D; que sí disfrutaba sus vacaciones, que generalmente no firmaba los bauches o recibos de pago; que los primeros años si le pagaban todo pero a partir de 2007, en adelante no le cancelaron más vacaciones; que si las disfrutaba, pero no se las cancelaron; que sí le entregaban las comunicaciones de cuando se iba y cuando se reincorporaba; que sí le depositaban en la cuenta, que la jornada era de 36 horas semanales y ello dependía de la necesidad del servicio, a veces de 24 horas, etc. Fue todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si procede o no la declinatoria de la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción, por cuanto y conforme a la delación de la parte demandada, el demandante a su decir, es un funcionario público y que debido a esto, la causa debe ventilarse ante el Tribunal ya señalado y si proceden o no las vacaciones y utilidades condenadas por la Primera Instancia.
Pues bien, ante todo es preciso señalar que la demanda fue incoada por el ciudadano JAIME AMILCAR SUÁREZ MORA, en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) y solidariamente la Gobernación del Estado Zulia, a su decir, en el libelo con el cargo de Licenciado de Enfermería, pero es el caso que la parte demandada en su escrito de contestación niega dicho cargo y manifestó que el real cargo era de Auxiliar de Enfermería, caso que no fue demostrado, sin embargo, se contrapone la afirmación de la demandada con la prueba documental referida a la Constancia de trabajo de fecha 04 de Noviembre de 2009, donde se comprueba que el cargo efectivamente ostentado, fue el de Licenciado en Enfermería. Así se establece.
No obstante, abordando el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en Apelación, manifestó que el demandante fue funcionario público, lo cual este Tribunal Laboral no es el competente para conocer de la causa, sino el Tribunal Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Titulo IV del Poder Público, en la Sección Tercera, de la Función Pública establece en su artículo 144 lo siguiente:
“Las leyes establecerán el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los empleados públicos para ejercer sus cargos”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2007, tiene como objeto regular las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, el sistema de administración de personal el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de carreras, evaluación de meritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
En el articulo 2 de la Ley ejusdem, tipifica que solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios (as) públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública.
En su articulo 3 establece: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”
Dentro de este contexto, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) (accionada) conforme al articulo 4 de la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 11 de Febrero de 2005, se crea a los fines de la instrumentación y aplicación de los beneficios y derechos de los Oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, así como de sus familiares.
Así pues, conforme al artículo 6 de la Ley ejusdem el patrimonio del referido Fondo se fomentará con recursos de las cotizaciones de los sujetos beneficiarios conforme al articulo 48 de la ley ejusdem (descuento del 10% del sueldo mensual de los oficiales), de los aportes que haga el Ejecutivo del Estado Zulia, de los importes de las contribuciones y donaciones que haga cualquier persona natural o jurídica, bien sea pública o privada, de los intereses que devenguen los haberes en dinero en efectivo colocados en depósito a la vista y/o a plazo fijo y finalmente de los dividendos y/o utilidades que generen las inversiones del fondo.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, existe como prueba documental ratificándose como prueba informativa, la III Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre el Colegio de Enfermeras (os) del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, vigente desde el 29 de abril de 2002, -fecha en la que se le dio el depósito legal en la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-, a la cual en principio el actor como pretensión, pretendía le fuese aplicada con los efectos de Ley, sin embargo, no objetó el hecho de ser excluido de la misma como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, para este Tribunal Superior es necesario apuntar que en la referida Convención en su Titulo VII de las Situaciones Administrativas, en la Sección I, Del Ingreso, establece en la cláusula Nro. 52, relacionada a la Contratación, que el Ejecutivo (bien conformado éste por la Entidad Federal Zulia, representada por el Gobernador del Estado Zulia, como secretarias, el Centro Médico Policial Régulo Pachano Añez (SANIPEZ), la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), servicios o institutos autónomos, entes u otros organismos adscritos al mismo), se obliga a cubrir los cargos de Enfermería por enfermeras (os) quienes deben ser miembros solventes del colegio respectivo, con un contrato a tiempo determinado, en la cual debe ser por escrito en 3 ejemplares, siendo avalados por las personas que los colegios designe según cada situación.
Dentro de este orden de ideas, en caso que el Ejecutivo no cumpliera con la pauta anterior, los colegios adquieren el derecho de llamar a CONCURSO a los cargos o a las necesidades de servicios “Las personas que resulten ganadores, a partir de la fecha que quedó definitiva y firme la decisión del concurso automáticamente el Ejecutivo acepta que son trabajadores a sus servicios y acreedores de todos los derechos laborales, tanto de ley como lo estipulado en esta convención. En aquellas situaciones que celebren contratos a tiempo determinado estos se harán conforme a las pautas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, comprometiéndose el Ejecutivo a revisar estos instrumentos con treinta (30) días de anticipación a su terminación con el colegio respectivo, a fin de establecer si se prorroga el mismo. Si el Ejecutivo no cumple con esto último, el colegio podrá abrir inmediatamente a concurso los cargos o las necesidades de servicios y los ganadores que resulten quedan aceptados por el ente gubernamental como trabajadores de este, empezando a disfrutar de todos los derechos laborales desde la fecha en que quedo firme el dictamen del concurso”.
Con las mociones anteriores, se debe distinguir que tanto la Carta Magna, como la Ley del Estatuto de la Función Pública y la referida Convención celebrada entre el Colegio de Enfermeras (os) y el Ejecutivo del Estado Zulia, establecen la figura del CONCURSO tanto para la selección y reclutamiento de funcionarios exclusivos para prestar servicios dentro de la Administración Pública -las dos primeras normativas-como aquel concurso de la Convención Colectiva antes señalada, por lo que infiere este Tribunal Superior que son concursos y selecciones distintas.
Nótese que la Convención celebrada entre el Colegio de Enfermeras (os) y el Ejecutivo del Estado Zulia, da cabida a una selección del personal de enfermeras (os) y que una vez ganadores, automáticamente el Ejecutivo acepta que son trabajadores a sus servicios y acreedores de todos los derechos laborales.
Así mismo, se puede indicar que de actas no se evidencia que el actor haya sido seleccionado, ni nombrado o designado por un órgano público (Administración Pública) conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública ni mucho menos por el Colegio de Enfermeras (os) del Estado Zulia, como bien lo tipifica la tan nombrada Convención, para determinar este Tribunal qué régimen laboral debe ser el aplicado en su integridad. Así se establece
En el supuesto caso que fuese la Convención celebrada entre el Colegio de Enfermeras (os) y el Ejecutivo del Estado Zulia, se desprende que no debería ser tampoco aplicado por cuanto se entiende como Ejecutivo no exclusivamente la Administración Pública sino el conformado por el Gobernador del Estado Zulia, las secretarias, el Centro Médico Policial Régulo Pachano Añez (SANIPEZ), la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), servicios o institutos autónomos, entes u otros organismos adscritos al mismo, es decir, varios entes gubernamentales y hasta de servicios, auxilio y caridad en el servicio a la cual están destinados, por lo que no es exclusivamente la Administración Pública la interventora. Así se establece.
En forma disuasiva, entiende este Superior Tribunal que el actor ni se le aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la Convención celebrada entre el Colegio de Enfermeras (os) y el Ejecutivo del Estado Zulia, por cuanto no se evidencia que exista un nombramiento previo mediante un concurso conforme a las leyes especiales que consagren estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos o un concurso que haya abierto el Colegio de Enfermeras (os) sobre los cargos o las necesidades de servicios que resulten, quedan aceptados por el ente gubernamental (Ejecutivo).
Atendiendo a estas consideraciones, se evidencia de la prueba informativa emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) que el ciudadano JAIME AMILCAR SUÁREZ MORA, en su condición de demandante, tenia a su disposición 5 cuentas de ahorro y 1 cuenta corriente a saber: la cuenta Nro. 116-0162-60-0185896545, tipo de cuenta ahorro, en la que depositaba el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), fecha de apertura el 22 de junio de 2005, estado actual activa; la cuenta Nro. 116-0162-60-0202988970, tipo de cuenta ahorro, quien depositaba el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), fecha de apertura el 21 de septiembre de 2011, estado actual activa; la cuenta Nro. 116-0121-91-0181788349, tipo de cuenta ahorro, depositaba el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), fecha de apertura el 28 de agosto de 2003, estado actual activa; la cuenta Nro. 116-0101-41-0032210086, tipo de cuenta ahorro, depositaba el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), fecha de apertura el 21 de noviembre de 2010, estado actual activa; la cuenta Nro. 116-0101-45-0206641907, tipo de cuenta ahorro, depositaba el Centro Médico de Occidente (Atesca), fecha de apertura el 05 de junio de 2013, estado actual activa; la cuenta Nro. 116-0116-23-0009529608, tipo de cuenta corriente, depositaba el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) y Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), fecha de apertura el 27 de mayo de 2009, estado actual activa.
A este respecto, se denota que el accionante de autos, no era ni empleado exclusivo de la demandada FONPREPOL, por cuanto se evidencia que con esas cuentas bancarias, estaba al servicio de varias entidades de asistencia médica de salud pública y privada, nótese que eran con el Hospital Universitario de Maracaibo, con un centro asistencial privado como el Centro Médico de Occidente (Atesca) e indudablemente con la accionada de autos, el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), por cuanto la exclusividad del servicio no es evidente para la accionada; pero es el caso que le prestó servicios a ésta última como se puede constatar del mismo reconocimiento que efectuó la parte demandada en su escrito de contestación y del reconocimiento de los recibos de pagos emitidos por la accionada, así como de las notificaciones que le hicieren al actor en relación a las vacaciones que debía disfrutar en sus correspondientes periodos.
Se puede concluir apuntando que la delación de la parte demandada en relación a que el demandante es o fue funcionario público y que por ende debe ser ventilada la causa ante el Tribunal Contencioso Administrativo, es improcedente por las argumentaciones anteriormente narradas, valoradas y confrontadas con el acervo probatorio, por lo que la incompetencia delatada se le declara sin lugar, por consiguiente se excluye del juicio laboral a la demandada solidaria, a saber, la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
En relación a la segunda delación, sobre el concepto de las vacaciones y utilidades condenadas por la Primera Instancia, la parte demandada en la Audiencia de Apelación indicó que los mismos no le corresponden al actor, por cuanto fueron cancelados y que al laborar el demandante para un “organismo público”, no se puede entender el concepto de utilidades como tal sino que debe ser calificado como “aguinaldo”.
Ante las denuncias expuestas, las manifestaciones de la parte recurrente fueron distintas a los hechos indicados en su escrito de contestación, por cuanto de este acto procesal se evidencia el hecho de reconocer que Sic “además de disfrutar sus vacaciones le fueron canceladas año por año y que solo se le adeudan 15 días de vacaciones fraccionadas”
Ante tal reconocimiento, y no existiendo en actas un pago liberatorio de la obligación sobre el concepto laboral reclamado y verificando el cálculo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, los mismos quedan incólumes, por cuanto fueron efectuados conforme a derecho. Así se decide.
Visto que fue resuelto los particulares anteriores, referente al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien, conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con los demás conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes. Así se decide.
Demostrado como fue que el ciudadano JAIME AMILCAR SUÁREZ MORA ingresó a laborar para la accionada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) desde el día 16 de marzo de 2003, con fecha de culminación el día 12 de abril de 2012, le corresponde por Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 23.110,72, pero tomando en cuenta que el actor recibió por concepto de adelanto de antigüedad el monto de Bs. 10.123,12, resta a cancelar, por este concepto la cantidad de Bs. 12.987,60. Así se decide.
De las VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS año 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones años 2007-2008 30 días, 2008-2009 32 días, 2009-2010 34 días, 2010-2011 36 días, 2011-2012 38 días, para un total de 170 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 71,82, da como resultado la cantidad de Bs. 12.209,40. Así se decide.
De las UTILIDADES, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al salario promedio de cada año:
Por el año 2003 11,25 días a razón de Bs. 8,24, da como resultado la cantidad de Bs. 92,70.
Por el año 2004 15 días a razón de Bs. 10,43, da como resultado la cantidad de Bs. 156,45.
Por el año 2005 15 días a razón de Bs. 13,50, da como resultado la cantidad de Bs. 202,50.
Por el año 2006 15 días a razón de Bs. 18,36, da como resultado la cantidad de Bs. 275,40.
Por el año 2007 15 días a razón de Bs. 37,43, da como resultado la cantidad de Bs. 561,45.
Por el año 2008 15 días a razón de Bs. 34,86, da como resultado la cantidad de Bs. 522,90.
Por el año 2009 15 días a razón de Bs. 53,25, da como resultado la cantidad de Bs. 798,75.
Por el año 2010 15 días a razón de Bs. 55,76 da como resultado la cantidad de Bs. 836,40.
Por el año 2011 15 días a razón de Bs. 58,83, da como resultado la cantidad de Bs. 882,45.
Por el año 2012 3,75 días a razón de Bs. 63,92, da como resultado la cantidad de Bs. 239,70, para un total general de Bs. 4.368,70. Así se decide.
De las INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO de 1997, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 59,80, lo cual arroja un total de Bs. 8.970,00. Así se decide.
De lo atinente al concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, le corresponde por el período reclamado del 01-01-2012 hasta el 12-04-2012, 88 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Estas cantidades dan como resultado el monto de Bs. 38.535,70; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor del demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
De los Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso a excepción del beneficio de alimentación y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JAIME AMILCAR SUÁREZ MORA en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente del recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER RIVAS
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 02:26 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000038.
OBER RIVAS
EL SECRETARIO
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