REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000036.
DEMANDANTE: OSMÁN DE JESÚS CHACÍN BERMUDEZ e ISMAEL SEGUNDO PARRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 3.277.559, y 4.475.110, respectivamente, domiciliada en el municipio San Francisco, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ángel Carrillo, Andrez Vargas Y Ramiro Martínez, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.308, 105.485 y 85.983 respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Javier Castellano, Jhony Sánchez y Michell Acosta, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 57.681, 117.326 y 141.530 respectivamente.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente incoado por los ciudadanos OSMÁN DE JESÚS CHACÍN BERMUDEZ e ISMAEL SEGUNDO PARRA BRACHO, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en contra del acta de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2015), dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2.015, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, diligencia contentiva de apelación por parte de la demandada, por medio de su apoderado judicial.
Llegado el día y la hora fijado, para que tuviese lugar la audiencia de apelación, el alguacil anunció a viva voz en las puertas del Tribunal el motivo del acto, y en virtud de presentarse únicamente el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio Luís Enrique Duarte, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente o su representación judicial.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el presente asunto a operado el desistimiento del recurso el cual coexiste con el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho del fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandada recurrente, no compareció a la audiencia fijada, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y orde na que el expediente se remita, a los fines de legales subsiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte actora recurrente en contra del auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- 2) SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. 3) No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y veintiún, minutos de la tarde (3:21p.m). Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2.015) AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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