REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VC01-N-2007-000002

RECURRENTE: MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 15, tomo 5-A, de fecha veinticinco (25) de julio de 1.991, posteriormente modificado dicho documento estatutario e inscrita en el mencionado registro mercantil en fecha diez (10) de noviembre del año 1.993, bajo el número 34, tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Giovanna Baglieri Franco, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.801.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas oficio número 0219-2006, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde CERTIFICA: que el trabajador presentó Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1 la cual constituye una enfermedad ocupacional, consecuencialmente otorgándole una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2007, fue recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio 2414-07, mediante la cual remitió expediente N° 12.000, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que sigue la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en virtud de la declinatoria de competencia, asignándole al asunto el número VP01-R-2007-001229. En fecha treinta (30) de noviembre del año 2.007, esta Alzada se declaró incompetente planteándose de esta manera un conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por lo que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se remitió copia de lo conducente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que decidiera sobre el referido conflicto, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2.008 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz declinó su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, en fecha dos (02) de noviembre del año 2.011 la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., a este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En virtud de ello, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.011 fue recibido por esta Alzada y en fecha veinticinco (25) de enero del año 2.012 fue admitido por lo que se ordenó la notificación del ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA, al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ciudadano EUCLIDES ANTONIO ARAQUE CHAVIER, librándose los oficios correspondientes. Ahora bien, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala que de las actas procesales que conforman la presente causa, que después del cinco (05) de marzo del año 2012, no existe ningún actuación de la parte recurrente en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que en el presente recurso de nulidad del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas oficio número 0219-2006, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde CERTIFICA: que el trabajador presentó Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1 la cual constituye una enfermedad ocupacional, consecuencialmente otorgándole una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual..

Referente a ello procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:

Con relación a la perención la doctrina extrajera bajo la autoría del argentino Hugo Alsina, explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
No escapa de ello, los procedimientos de nulidad de actos administrativo que es iniciado a instancia de parte, al efecto establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 16 de junio de 2010, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Al respecto, obsérvese con detenimiento la interpretación literal de la norma antes transcrita, donde establece taxativamente que toda instancia se extingue si las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento por el transcurso de un año, es el caso, que en el presente asunto se observa que desde el día cinco (05) de marzo del año 2012, hasta el día de hoy la parte recurrente no ha impulsado de ninguna manera el caso bajo estudio, el referido artículo establece unas excepciones en las cuales el juez no podría declarar la perención y es en los casos donde los actos procesales siguientes le corresponda al juez, señalando la norma, exactamente a cuales actos se refiere, admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, en el presente asunto ninguno de estos actos procesales que le corresponden al juez no han sido realizados, ya que la presente causa esta a la espera de las notificaciones del DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA, del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y la del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como la del ciudadano EUCLIDES ANTONIO ARAQUE CHAVIER.
Ahora bien, visto que en las actas procesales consta la exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de fecha dos (02) de marzo del año 2013; en la cual indica que el mismo practicó la notificación de la parte recurrente, aunado al hecho que desde el cinco (05) de marzo del año 2.012 la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación, en consecuencia vista la inactividad procesal de la parte recurrente por mas de un año (01), sin impulso procesal se configuro la perención de la causa, en consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas oficio número 0219-2006, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL),.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 12:15 p.m., quedando registrada bajo el número PJ0642015000033.-


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO