REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2009-000522
PARTE DEMANDANTE: LUÍS GERMÁN ALMEIDA MASSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.174.356, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Benito Valecillos, Keyla Méndez, Jenny Godoy, Yetsy Urribarrí, Ana Rodríguez, Arly Pérez, Andrés Ventura, José Simancas, Edelys Romero, Karen Rodríguez, Irama Montero y Carlos Gutiérrez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202 y 46.454, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MC. SERVICE C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de febrero del año 1.998, anotado bajo el número 33, tomo 9-A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en actas.-
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-
Apelante: Parte demandada.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de octubre del año 2.008, el ciudadano Luís Almeida asistido por la procuradora de trabajadores la abogada Keyla Méndez consignó escrito libelar, conjuntamente con poder, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. En fecha seis (06) de octubre del año 2008, se pronunció recibiéndolo, y en fecha seis (06) de octubre del año 2008 se pronunció admitiendo la demanda y consecuentemente ordenó la notificación de la parte demandada MC. SERVICE C.A. En fecha cuatro (04) de agosto del año 2009 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se declaró parcialmente con lugar la pretensión del ciudadano Luís Almeida. En fecha once (11) de agosto del año 2.009 la abogada Zuley Colina en su carácter de apoderada de la parte demandada apeló de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año 2.009, siendo recibida por este Tribunal Superior en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.009. Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre del año 2.009 los abogados en ejercicio Zuley Colina y Rubén Piña presentaron una diligencia mediante la cual renunciaban al poder que les fue conferido por el ciudadano Martín Cabrera. En este sentido, en fecha seis (06) de octubre del año 2.009 esta Alzada dictó un auto a través del cual ordenó la notificación de la sociedad mercantil MC SERVICE, C.A., y tras varias prácticas negativas de la notificación, se instó a la parte demandante a que consignare la dirección del demandado a los fines de librar nuevamente los carteles de notificación a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que en el presente recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que dictó la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso.
Referente a ello procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:
Con relación a la perención la doctrina extrajera bajo la autoría del argentino Hugo Alsina, explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
No escapa de ello, los procedimientos en materia laboral son iniciados a instancia de parte, al efecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promulgada en fecha 13 de agosto de 2002, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”
Al respecto, obsérvese con detenimiento la interpretación literal de la norma antes transcrita, donde establece taxativamente que toda instancia se extingue si las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento por el transcurso de un año, es el caso, que en el presente asunto se observa que desde el día once (11) de marzo del año 2011, hasta el día catorce (14) de abril del año 2015, las partes no han impulsado de ninguna manera el caso bajo estudio, ya que la presente causa desde la fecha indicada la parte recurrente no impulsó bajo ningún modo la presente causa, es en consecuencia vista la inactividad procesal de la parte recurrente por mas de un año (01), sin impulso procesal se configuró la perención de la causa, en consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año 2.014, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 12:01 p.m., quedando registrada bajo el número PJ0642015000032-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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