REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000032



-RECURRENTE: TRANSPORTE RODGHER, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11-05-1992, anotada bajo el N° 34, Tomo 5-A, 2do Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MAIRA PARRA, EGAR LEÓN

TERCERO INTERESADO: NELSON JOSÉ SILVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.959.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro 12/13 dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril del año 2.013, se recibió de la abogada en ejercicio Maira Parra, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nro 12/13 dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson Silva en contra de la demandada.
Sustanciada la causa por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción, dicta sentencia en fecha 07 de octubre de 2014 declarando: Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la referida providencia administrativa y la misma fue objeto de Recurso de Apelación.
En fecha treinta (30) de enero del año 2.015, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento sobre su tramitación, ordenándose la recepción del Recurso de Apelación del tercero interviniente, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha doce (12) de febrero del año 2.015, se ordenó agregar el escrito correspondiente a la Apelación y en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, se ordena agregar el escrito de contestación por parte del recurrente.
Conforme a lo anterior, desde el veintiséis (26) de febrero de 2015, se declaró terminada la etapa de sustanciación de la causa para entrar en estado de sentencia conforme al artículo 93 de la Ley ejusdem.
Así las cosas, encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para dictaminar el fallo en la presente causa, lo realizan bajo los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SU REFORMA

Que el ciudadano NELSON JOSÉ SILVA SÁNCHEZ laboró para la entidad de trabajo recurrente en nulidad TRANSPORTE RODGHER, C.A., e ingresó para la prestación de servicio en una obra determinada, como lo es el Contrato Nº 4600036184, que el mismo fue objeto de dos prórrogas y una vez culminado, también terminó la relación laboral entre el señalado ciudadano y la entidad de trabajo. Que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad pues se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo que se trataba de una relación a tiempo indeterminado, violando con ello la máxima de experiencia de las contrataciones que se efectúan a través del Sistema De Democratización De Empleo (SISDEM), que forma parte de las costumbres en las contrataciones con la industria petrolera nacional, que se incurrió en el vicio de falso supuesto y además causó indefensión al no proveer nuevas probanzas en el procedimiento administrativo. Que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, es decir, sobre la Providencia Administrativa N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo Nº 061-2012-01-00009, que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios solicitada por el ciudadano NELSON JOSÉ SILVA SÁNCHEZ, en contra de TRANSPORTE RODGHER, C.A.; siendo válidamente notificada en fecha 13/03/2013 y de la cual ya ha habido cumplimiento, como requisito para recurrir en nulidad. Que el ciudadano NELSON JOSÉ SILVA SÁNCHEZ, fue notificado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de aviso por el Diario Panorama, que fue seleccionado por el Sistema De Democratización De Empleo (SISDEM), y se le ofrecía laborar TEMPORALMENTE para el Contrato Nº 4600036184, que fue suscrito entre la empresa recurrente y la señalada petrolera, siempre que resultase apto, y que presentase la documentación requerida para ser cargado o ingresado al Sistema Integral de Control de Contratistas “SICC”. Que en fecha 10 de enero de 2011, ingresó a prestar servicios con la entidad de trabajo recurrente para desempeñar el cargo de Chofer Especial de 30 toneladas, siendo sus funciones el conducir un camión vacum, para la tarea de recolección o achique de desechos petroleros. Que devengaba todos los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP), que a la fecha establecía un salario básico de Bs.F.79,23. Que poseía un horario rotativo, estructurado de la siguiente manera: de miércoles a domingo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., lunes y martes día de descanso, de miércoles a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y así sucesivamente. Que el lugar de trabajo era la Parroquia Ricaurte y las parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia. Que la relación laboral culminó el 28 de junio de 2012, en razón que la central petrolera dio por terminado el servicio que se venía prestando bajo las condiciones del citado Contrato Nº 4600036184, contrato éste que en principio tenía una duración de 90 días (Cláusula 2 que remite al numeral 1.0 del anexo B), por lo que se inició su ejecución en fecha 7 de junio de 2011, debiendo culminar en fecha 7 de abril de 2011, pero el mismo fue extendido por el “Departamento de Contratación de la Central Petrolera”, y en tal sentido debía culminar el 05 de julio de 2011, por lo que para esa fecha, el contrato Nº 4600036184 se desactivó automáticamente del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC), al igual que el referido trabajador; pero no así del SISDEM, en el cual continuó activo en razón de que antes de que expirara el contrato, y en específico el 04 de julio de 2011, el Departamento de Transporte Terrestre de PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue la unidad o departamento encargado de la ejecución del referido contrato, y así, consciente de que no existía contrato alguno que le sustituyera, y poder así continuar con tales actividades, y considerando la necesidad urgida de no paralizar las mismas por la importancia de la materia ambiental, actuando dentro de las facultades que le confería el documento financiero, extendió por segunda vez los términos y condiciones del contrato, entre cuyas condiciones se entiende dicho trabajador, vigencia contractual que duraría hasta la fecha en el que el Departamento de Contratación de la central petrolera tuviese listo el próximo contrato que sustituiría al referido contrato y es así como culminó en fecha 28 de junio de 2012, fecha en la cual se encontraba listo el contrato que sustituyó al antes citado y se continuó con la actividad. De modo que en tal fecha culmina el vínculo laboral por causa ajena a las partes, y es luego de esa fecha que se desincorpora el trabajador del SISDEM, previo el ofrecimiento de sus prestaciones sociales y demás beneficios según el régimen legal de la Contratación Colectiva Petrolera, que señalan ofreció PDVSA. Que queda acreditado que entre el trabajador y la empresa recurrente no hubo intensión de unirse por tiempo indeterminado, que no hubo despido y no gozaba de inamovilidad. Que se denuncia el falso supuesto de hecho. Que en la Providencia Administrativa, se afirma que si el trabajador ingresó a trabajar por selección efectuado por medio del Sistema De Democratización De Empleo (SISDEM), por razón de un contrato entre “PDVSA y TRANSPORTE RODGHER, S.A.”, no queda tácitamente establecida la contratación por tiempo indeterminado debido a que nunca la representación patronal efectuó la suscripción de un contrato de tal carácter entre el accionante de autos y la empresa reclamante. Que hay falso supuesto de hecho en pensar que hubo un despido, por cuanto erradamente juzga que existió una relación a tiempo indeterminada, y consecuencialmente había inamovilidad, declarando el reenganche y pago de salarios caídos. Que lo cierto es que hubo una relación a tiempo determinado, vinculada al Contrato Nº 4600036184 suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y TRANSPORTE RODGHER, C.A., el cual tubo dos modificaciones o extensiones, culminando el 28 de junio de 2012 y no existiendo despido, sino “terminación de la relación laboral por causa ajena a las partes” pues cuando la beneficiaria del servicio es PDVSA PETRÓLEO SA, el personal se lo asigna dicha contratante, siendo de su exclusiva facultad, lo cual es una forma de contratar a tiempo determinado acostumbrada en las zonas de explotación petrolera, conocido y aceptado por todo el que voluntariamente accede a dicha plataforma (SISDEM), donde incluso al finalizar un contrato de forma automática, el trabajador vuelve a ser registrado y vuelve a ser candidato para otro contrato. Que hay falso supuesto de hecho al no tomarse en cuenta o violarse una máxima de experiencia, cuando NO se reconoce el Sistema de Democratización de Empleo “SISDEM” como una forma de contrato a tiempo determinado, práctica acostumbrada en esta zona petrolera. Que la Providencia Administrativa yerra al violar la máxima de experiencia señalada y suponer hechos inexistentes determinante en lo decidido. Que del material probatorio, en concreto el aviso de presa, el Contrato Nº 4600036184, copia simple confrontada con su original de la primera prórroga, así como de copia simple confrontada con el original de la minuta con la cual el Departamento de Transporte Terrestre de Occidente, como ente facultado, otorga la segunda prórroga, lo cual no resultó de prueba informativa al Departamento Jurídico de “PDVSA”, pues éste pidió información al Departamento de Contrataciones. Que este inconveniente no pudo salvarse en virtud de la intención de la administración pública (Inspectoría) de evitar suspensiones y retardos, esto por observancia del segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Que la Inspectoría pudo haber evitado la errónea Providencia con sus perjuicios, como lo es el estar pagando a un personal ocioso, y pagando los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera. Pero que en todo caso, esas probanzas o ese impulso procesal resultaría inútil en relación al criterio de la Inspectoria referido a que “el SISDEM no es un contrato individual de trabajo a tiempo u obra determinada, según como lo establecen los artículos 71 y 74 de la Ley ejusdem (hoy artículos 56, 59, 62 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Denuncia la violación del artículo 19, ordinales 1 y 3 de la LOPA, por violarse el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las infracciones de las normas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy artículos 56, 59, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). De igual manera, violación de los artículos 49 y 89 de la Carta Magna por la violación del derecho a la defensa, por no permitírsele insistir en evacuación completa de informativa. Que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta por lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo Nº 061-2012-01-00009, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NELSON JOSÉ SILVA SÁNCHEZ a la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A.


III
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO


-Promovió, original de un ejemplar del Diario Panorama de fecha 18/10/2013, donde se encuentra la publicación de prensa del Sistema de democratización de Empleo de PDVSA. Y otro de fecha 14/02/2014, y en este segundo se indica nueva elección del ciudadano NELSON JOSÉ SILVA SÁNCHEZ por parte del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM).

-Original de Inspección Judicial Nº S-6264, practicada en fecha 07/05/2013 por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto en el Cuaderno de Medidas Nº VH02-X-2013-000020. Y Original de Inspección Judicial Nº S-2070, practicada en fecha 08/05/2013 por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y Jesús Enrique Lossada, inserto en el expediente Nº VH02-X-2013-000020.

-Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 061-2012-01-000009 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que se apreciase lo siguiente:
a) Copia de la publicación de prensa del Sistema de democratización de Empleo de PDVSA. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al DIARIO PANORAMA).
b) Copia del formato llevado por el SISDEM emitido al ciudadano actor para la asignación al contrato Nº 4600036184.
c) Copia del ejemplar del contrato Nº 4600036184. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al Departamento Jurídico y a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA).
d) Copia simple de la primera extensión del contrato Nº 4600036184.
e) Copia de minuta de reunión de fecha 04/07/2011, donde se dio la segunda extensión del contrato Nº 4600036184.
f) Copia de minuta de terminación de fecha 28/06/2012.
g) Copias de recibos de pago semanales correspondiente al trabajador.
h) Recibo y baucher de cancelación de la tarjeta Electrónica de Alimentación de los meses 9; 10 y 11 de 2011
i) Copia del Acta de Inicio del contrato Nº4600039267, que sustituye el contrato Nº 4600036184. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al Departamento Jurídico y a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA).
j) Informativa al Departamento Jurídico de PDVSA
k) Informativa al Diario Panorama.
Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Pruebas Aportadas Por El Tercero Interviniente:
-Copias certificadas del expediente administrativo 061-2012-01-00009. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
IV V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Que en seguimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 27 de mayo de 2014 y a la que acudió la empresa recurrente, quien a través de su apoderado judicial ratificó todos y cada uno de los hechos que soportaron las denuncias planteadas, promoviendo a su vez como únicos medios probatorios, el acervo documental aportado en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad. Que a la audiencia asistió el ciudadano Nelson Silva, quien mediante la respectiva asistencia jurídica, negó y refutó los hechos controvertidos. Que se verificó la asistencia del Ministerio Público. Que conforme al escrito recursivo, en cuanto a la posible existencia del vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que la funcionaria del trabajo apreció erróneamente que su representada despidió injustificadamente al ciudadano Nelson Silva, sin verificar la existencia del vinculo laboral a tiempo determinado que se originó como consecuencia de la selección por el SISDEM, que funcionó como condición del contrato privado Nro. 4600036184, suscrito por los contratantes que culminó el 28 de junio de 2012 produciéndose de este modo la supuesta infracción de las normas sustantivas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la lesión al articulo 89 de la Constitución. Que de la lectura del acto administrativo recurrido se obtiene la declaratoria con lugar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Homez en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a favor del demandante reclamante en sede administrativa, se produjo en virtud de los alegatos ofrecidos en la oportunidad de la contestación de a reclamación propuesta y que conforme a ello se aperturó el procedimiento a pruebas. Que planteada la controversia y aperturado el procedimiento a pruebas y que de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, expresó que la carga de la prueba la ostentaba la empresa accionada cuando negó haber efectuado el despido denunciado y aludió, que lo que realmente sucedió fue la terminación de un contrato a tiempo determinado y de lo cual no fue debidamente desvirtuado, al no aportar pruebas suficientes para tales fines y por lo que dejó en el entendido, que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado al no constar un contrato de trabajo a tiempo determinado o de obra determinada, que permitiese evidenciar la relación laboral que unió a las partes, estaba enmarcada en alguna de las figuras descritas, aun y cuando se evidenciara de autos la publicación en un medio de información impreso del SISDEM, asi como la información suministrada por tal medio de comunicación al igual que 2 modificaciones en el contrato efectuado entre la empresa Transporte Rodgher C.A y PDVSA con respecto a las prorrogas para la continuidad de la obra denominada, Servicio de Achique para Operaciones de Transporte Terrestre Canal Bachaquero y Costa Oeste Paquete BP, La Sierrita/P. Parcelas PDVSA. Que al mismo refiere el acto administrativo en comento, que si bien el trabajador accionante en sede administrativa fue seleccionado por el SISDEM, para laborar en la obra descrita, según contrato suscrito entre PDVSA y al empresa Transporte Rodgher C.A, aun y cuando tal sistema constituye un mecanismo objetivo que garantiza igualdad de oportunidades de empleo en la captación, selección y contratación de personal por parte de empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos del país, no quedó tácitamente establecida la contratación por tiempo determinado, porque nunca la representación patronal efectuó la suscripción de un contrato de tal carácter entre el trabajador y la empresa, adicionado al hecho que la empresa refirió en su oportunidad que el contrato que suscribió con la estatal petrolera para la obra que presuntamente dio origen a la relación laboral con el trabajador culminó el 05 de julio de 2011 y el trabajador continuó prestando servicios para le empresa hasta el 28 de junio de 2012. Que de este modo, resta verificar de actas que en la oportunidad correspondiente, la empresa recurrente en el asunto bajo estudio y reclamada en sede administrativa, promovió una serie de pruebas documentales, pero las mismas no dilucidan el hecho controvertido, porque se alegó que la relación de trabajo era temporal, tal situación no fue demostrada a través de la consignación de un contrato por obra determinada y en el que se evidenciara la decisión del trabajador de vincularse de forma inequívoca por el tiempo que perduraría dicha obra. Que así mismo se verifica la promoción de los contratos suscritos entre la empresa PDVSA y la parte recurrente y sobre los que se refirió, que estos tampoco orientaron a demostrar sobre la relación contractual con el trabajador y así se comparte, en tanto y en cuanto no se constató la relación de trabajo con el trabajador reclamante en sede administrativa, por los efectos que pudiesen devenir de un contrato por tiempo determinado con independencia de la contratación que se haya suscrito entre la empresa recurrente en el caso de marras con la estatal PDVSA, para la ejecución de la obra anteriormente descrita y la publicación del listado en el medio de comunicación impreso del SISDEM, por lo que no comprueba el vicio alegado, así como la lesión de los postulados legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo en lo concerniente a los contratos de trabajo por tiempo determinado, por lo que en definitiva, resultó ajustada la decisión proferida por la autoridad administrativa del trabajo y en la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad planteado.

V
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 10 de julio de 2012, por ante la Sub Inspectoria de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en expediente Nro. 061-2012-01-00009, se apertura solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la parte recurrente Transporte Rodgher C.A incoada por el ciudadano Nelson Silva. Que en fecha 20 de julio de 2012, el ente público admite dicha solicitud. Que en fecha 18 de julio de 2012, el ente publico apertura el lapso de pruebas por cuanto en nombre de la recurrente se alego que siendo el trabajador seleccionado y postulado por PDVSA Petróleo S.A a través del SISDEM para laborar en el Contrato Nro, 4600036184 y verificado que culminó en fecha 28 de junio de 2012 se entiende que no hubo ningún despido por cuanto no les unía relación de trabajo a tiempo indeterminado. Que en fecha 18 de febrero de 2013, la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Homez con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicta providencia administrativa Nro 12/13 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a pesar de que admite se demostró que el trabajador fue un trabajador seleccionado y postulado por PDVSA Petróleo S.A a través del SISDEM para laborar en la obra Servicio de Achique para operaciones de transporte terrestre canal de Bachaquero y Costa Oeste paquete B.P La Sierrita/ R Parcelas PDVSA y Contrato Nro 4600036184. Que en fecha 13 de marzo de 2013, se notificó a la parte recurrente sobre la providencia al momento que se levantó acta de incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos donde se alegó y se dejó constancia de las siguientes observaciones: Que la empresa solo daba cumplimiento a los solos efectos de evitar medida preventiva de libertad y poder ejercer la presente acción de nulidad pero no como ello convalidaba la providencia por ser del todo ilegal, que se dejó constancia del hecho que solo PDVSA puede autorizar tal ingreso o reenganche ya que es quien selecciona el personal y porque las actividades de la contratista no son inherentes ni conexas con las desarrolladas por la beneficiaria. Que en fecha 26 de marzo de 2013, en nombre de la recurrente se interpuso formal demanda contentiva del recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nro 12/13 antes descrita. Que en fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando admisible el recurso de nulidad y ordena las respectivas notificaciones. Que en fecha 14 de junio de 2013, el tribunal agrega notificación de la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en fecha 19 de junio de 2013, el tribunal agrega notificación del Procurador General de la República. Que en fecha 04 de octubre de 2013 el Tribunal agrega notificación del ciudadano Nelson Silva. Que en fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal ordena nuevamente notificar a la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la insta a remitir el expediente administrativo. Que en fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal agrega nueva notificación a la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal agrega notificación del Fiscal XXII de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que en fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal agrega oficio de la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde informa que el expediente administrativo se encuentra en la Sub Inspectoria del Municipio Mara del Estado Zulia. Que en fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal libra oficio notificando a la Sub Inspectoria del Municipio Mara del Estado Zulia para que remita el original de expediente administrativo. Que en fecha 10 de febrero de 2014, el tercero con interés consigna copias certificadas de todo el expediente administrativo. Que en fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal deja constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Que en fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal fija el día 21 de marzo de 2014, a las 1: 30 p.m para la celebración de la audiencia de juicio, luego en fecha 21 del mismo mes dicta auto de avocamiento. Que en fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal fija el día 07 de mayo de 2014, la celebración de la audiencia de juicio. Que en fecha 05 de mayo de 2014, en nombre de la recurrente se interpuso reforma de la demanda contentiva del recurso de nulidad. Que en fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal deja constancia de haber informado a las partes que no seria celebrada la audiencia de juicio por razón de mediar una reforma del recurso de nulidad, a la vez que se deja constancia que las partes se encuentran validamente notificadas. Que en fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria admitiendo la reforma de la demanda contentiva del recurso de nulidad y fija el 27 de mayo de 2014, la celebración de la audiencia de juicio. Que en fecha 27 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de juicio, en cuyo momento en nombre de la recurrente se consignó escrito de alegatos y escrito de pruebas, promoviéndose solo documentales. Que en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal debido a la falta de técnica legislativa en la Ley ejusdem y a los efectos de garantizar la seguridad jurídica de las partes, dicta auto para aclarar y definir la apertura y continuación de los lapsos procesales subsiguientes a la celebración de la audiencia de juicio. Que en fecha 30 de mayo de 2014, encontrándose en la apertura del lapso de admisión de las pruebas, el apoderado judicial del tercero interesado, consigna escrito de informes y se observa de dicho escrito como se conviene expresamente en que el trabajador fue seleccionado y postulado por el SISDEM para laborar en el contrato Nro. 4600036184 y además que en la segunda extensión de dicho contrato, en la cual PDVSA Petróleo S.A a través del Departamento ejecutor de la obra acordó que dicho contrato continuaría hasta tanto se tuviese un nuevo contrato que le sustituyera y en ese sentido continuo hasta el 28 de junio de 2012. Que en fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal siendo el ultimo día para admisión de las pruebas, dicta auto donde se admiten las pruebas documentales promovidas en esta sede judicial. Que en fecha 11 de junio de 2014, entrándose en el lapso de informes, consigna escrito. Que evidenciado de la providencia administrativa, motivo del recurso de nulidad con sede administrativa, legalmente quedó demostrado y en consecuencia no es un hecho controvertido, que fue personal seleccionado y postulado por el SISDEM para una obra determinada, que lo señalado por la misma Inspectoria debió apreciarse correctamente el hecho y concluir que en virtud de ello queda legalmente demostrado que entre el trabajador y la recurrente existió un contrato para una obra determinada el cual estuvo a su vez asociado a un contrato por tiempo determinado con el cual se delimitó la fase o parte que le correspondió laborar dentro de la totalidad proyectada por la comitente PDVSA Petróleo S.A, hecho que se demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa cuales fueron: anuncio de prensa remitido por el Diario Panorama solicitado por medio de prueba de informes, en la cual se aprecian todos los datos de la obra; información incompleta rendida por el Departamento Jurídico de PDVSA Petróleo S.A con lo cual se corroboró la existencia del contrato Nro. 4600036184 cuyo ejemplar se promovió, por lo que se impidió la evacuación completa de la información solicitada a PDVSA Petróleo S.A, ya que la información de la segunda extensión yace en el departamento ejecutor de la obra por ser de su autoría, por lo que quedó un arita sin resolver, cual fue la segunda extensión del contrato 4600036184, por lo que ya en sede judicial se promovió y se admitió como prueba pre constituida la Inspección Judicial Nro. S-6264 que es apéndice de la presente causa, que sin lugar a dudas se demuestra que en el citado contrato en fecha 28 de junio de 2012, y con ello de obra Nro. 66988, tal como lo expresa la providencia administrativa fue relativo a la obra servicio de achique para operaciones de transporte terrestre canal de Bachaquero y Costa Oeste Paquete B.P La Sierrita/ R Parcelas PDVSA, arista esta sobre la segunda extensión que igualmente quedó expresamente convenido por el tercer con interés en el presente procedimiento según se aprecia de la confesión de parte del presente expediente y corre formando parte de su escrito y el cual debe valorarse aun con su excesiva diligencia, en la cual se corrobora el contenido de la minuta de fecha 04 de julio de 2011, con la cual el departamento ejecutor de la obra de PDVSA decidió mediante las facultades que le confiere el documento financiero continuar con el contrato Nro. 4600036184 hasta tanto se iniciara un nuevo contrato que le sustituyera, por el cual cumplida dicha condición se consideró totalmente ejecutado y culminado en fecha 28 de junio de 2012. Que quedó demostrado que nunca hubo la menor intensión de vincularse por tiempo indeterminado como falsamente lo afirma el ente publico, por lo que queda evidenciado el falso supuesto de hecho en el que se incurra al considerar que hubo un despido y así otorgarle a la extensión de la relación laboral consecuencias legales totalmente contrarias a las que legalmente corresponden, por lo que hubo una culminación de contrato y no un despido como falsamente se apreció, que evidentemente no le asiste el derecho de inamovibilidad alegado y menos aun el reenganche decretado y coercitivamente ordenado. Que se pudo corroborar con los nuevos anuncios publicitarios en el Diario Panorama, promovidos en esta sede judicial, donde PDVSA notifica nuevamente que fueron seleccionados por el SISDEM para laborar temporalmente en una nueva obra asociada a un nuevo contrato, al ciudadano Nelson Silva y a otro de los trabajadores que laboraron en la misma obra Nro 66988 asociada al contrato 4600036184 y que igualmente se encuentra en la misma irregular situación de reenganche con lo cual se demuestra que culminaba una obra, la actividad continua pero bajo otro contrato de obra que a su vez se asocia a un nuevo contrato por tiempo determinado con el cual se delimita su plazo o termino, constituyendo la parte o fase que le corresponde laboral dentro de la totalidad proyectada por la beneficiaria PDVSA Petróleo S.A y que en consecuencia se demuestra que el SISDEM, es uno de los mecanismos que desde el año 2005, el Estado Venezolano a través de PDVSA se reserva exclusivamente el derecho de redistribuir los empleos donde es la beneficiaria y como tal son temporales concebido como una justa forma de brindar oportunidad de ingresos familiares a un mayor numero de venezolanos, idea que nació con un noble fin, que con el tiempo se ha consolidado y se quedó formado ya parte de las costumbres, por lo que constituye una de las máximas de experiencias. Que produciéndose un resultado totalmente distinto al que legalmente se corresponde, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho delatado que fue determinante en la creación de una providencia administrativa totalmente ajena a la justicia y violatoria del orden público y en consecuencia viciada de nulidad absoluta, por cuanto se adecua en los ordinales 1 y 3 del articulo 19 de la LOPA, ya que viola un conjunto de normas contenidas en diferentes cuerpos normativos como los artículos 68, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 12 del Código de Procedimiento Civil, artículos 49 y 89 de la Constitución relativas a la antes explicada violación del derecho a la defensa de la recurrente al no permitírsele insistir en la evacuación completa de la información solicitada, pese a existir fuertes indicios en las actas procesales, donde se extendió las condiciones del contrato y la minuta que dio por culminado el contrato en fecha 28 de junio de 2012, así como la violación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Finalmente solicita se anule la providencia administrativa Nro 12/13 dictada en fecha 18 de febrero de 2013.

DEL TERCERO INTERVINIENTE

Que el día 10 de julio de 2012, el tercero interviniente se presentó por ante la Sub Inspectoria del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, donde consignó un escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo Transporte Rodgher S.A desempeñándose con el cargo de operador de camión vacum y cuyas funciones de trabajo es la de succionar los pozos petroleros, utilizando generalmente para la recolección de los desechos sólidos petroleros, adicionalmente desenvolviéndose en otras actividades cuando su supervisor así lo ordene, en sus comienzos de la relación laboral, devengando un salario básico diario de Bs. 79,34 teniendo siempre un horario rotativo la cual era el siguiente: jueves a martes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. , lunes y martes eran los días de descanso; que las funciones de trabajo las desempeñaba en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Que en fecha 28 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano Marcos Ortega, quien era supervisor de la entidad de trabajo recurrente, alegando una supuesta culminación del contrato siendo falso, por cuanto entre el trabajador y la entidad de trabajo nunca se celebró ningún contrato individual de trabajo siendo seleccionado a través del SISDEM. Que el trabajador se encontraba amparado por la inamovibildiad establecida en el articulo 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así como la inamovilidad laboral vigente que ha sido prorrogada desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre 2012. Que en fecha 11 de julio de 2012, la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo y de conformidad con el articulo 425 de la Ley ejusdem, ordena el reenganche y el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir contra la entidad de trabajo recurrente y en las mismas condiciones de trabajo, la cual no es está cumpliendo. Que la entidad de trabajo siempre alegó que la relación laboral siempre fue por un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo totalmente falso por que entre el trabajador y la entidad de trabajo no hubo ningún contrato individual de trabajo, como se puede apreciar de los antecedentes administrativos agregados a las actas, donde no se pudo apreciar ningún contrato a tiempo determinado que haya promovido la entidad de trabajo y que el contrato Nro. 4600036184 fue celebrado entre la recurrente y PDVSA, para la ejecución de la obra. Que por lógica la entidad de trabajo debió haber celebrado con los trabajadores que salga seleccionado a través del SISDEM un contrato individual de trabajo que establezca con precisión, la fecha de inicio de la relación laboral y la culminación. Que entre PDVSA Occidente y la entidad de trabajo recurrente, se celebró una reunión en la sede de Transporte Terrestre Lagunillas y según contrato Nro. 4600036184 se acordó que dicho contrato terminaba el 05 de julio de 2011 y que considerando la importancia del servicio de achique para PDVSA y muy especialmente para la Costa Oriental del lago y dado que no se dispuso de otro contrato en la zona que ejecutara estas actividades ni de unidades propias de PDVSA para asumir el servicio directamente, la gerencia decidió girar instrucciones a Transporte Rodgher S.A para continuar con las operaciones del contrato Nro. 4600036184 a partir del 06 de julio de 2011 mediante la modalidad de contratación de documento financiero hasta tanto se de inicio al contrato sustitutivo. Que durante la ejecución de esta modalidad de contratación, se mantendrían las condiciones del contrato original, es decir, se mantendrían los mismos trabajadores que han venido prestando servicio en el contrato Nro. 4600036184, quines continuarían recibiendo los mismos beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Que respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) esta seria cancelada a los trabajadores por la entidad de trabajo recurrente, quien se sometería luego a los soportes de dicho pago a consideración de PDVSA para su revisión y pago mediante la modalidad del reembolso. Que estas modalidades se mantendrían hasta tanto se diera inicio al contrato sustitutivo, en el cual se ejecutaría con el nuevo personal que postule el SISDEM para tal efecto. Que el contrato Nro. 4600036184 entre PDVSA y la entidad de trabajo recurrente se cumplió el día 28 de junio de 2011 pero el mismo a solicitud de PDVSA a través de la modalidad de contratación de documentos financieros, el cual se encontraba condicionado a término, es decir, hasta tanto estuviera redactado el nuevo contrato que lo sustituyera y el trabajador desincorporado del SISDEM y se incorporaran el nuevo personal elegido a través de SISDEM. Que la entidad de trabajo recurrente en ningún momento le envió a PDVSA la carta con la identificación del trabajador para la desincorporación del SISDEM que lleva PDVSA encontrándose todo el tiempo activo, he igualmente su carnet de identificación, para sus obligaciones laborales. Que desde el día que el trabajador fue reenganchado por ordenes de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia-por cuanto no tiene las mismas funciones-y desmejorándolo en su justa condiciones de trabajo y eliminándose en su mayoría los beneficios contractuales, es decir, dejando de percibir el bono de útiles escolares, la tarjeta de alimentación, las vacaciones que no han sido canceladas, así mismo el bono de transporte, la entidad de trabajo le descuenta el seguro social y no se lo cotiza, por cuanto su estado en el seguro social es cesante, por lo que no tiene restitución total de sus derechos laborales que le corresponde por Ley. Que conforme a lo anterior solicita sea confirmado la providencia administrativa Nro 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto nunca ha existido un contrato individual de trabajo entre el trabajador y el entidad de trabajo y que el contrato Nro 4600036184 fue celebrado entre la entidad de trabajo recurrente y PDVSA, por lo que no fue demostrado por parte de la entidad de trabajo lo alegado por el trabajador a través del órgano administrativo sobre el supuesto contrato a tiempo determinado celebrado entre el patrono-trabajador.

VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA

Que no comprende por que la parte recurrente define, establece, caracteriza y explica lo que es la máxima de experiencia del SISDEM considerando que este constituye o hace las veces de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, pues es uso y costumbre que esta zona petrolera, Que debido a este planteamiento sobre los nacimientos de ese programa llamado SISDEM es que viene a ser un mecanismo creado para permitir un acceso de trabajo dentro de la industria petrolera, por lo que no son obras a tiempo determinado, sino ejecutadas los 365 días del año, por los que los argumentos de la recurrente se caen por su propio peso al ser conjetura de carácter unilateral de parte de la entidad de trabajo para tratarse de librarse de las responsabilidades de sus trabajadores. Que es falso que entre los datos contendidos en el anuncio de prensa donde el SISDEM notificó la postulación, se encuentre expreso que el servicio sea de carácter temporal, que en ningún momento se señala que el trabajador fue seleccionado para la ejecución de una obra de carácter temporal, por lo que solicita a este Tribunal que examine bien el contenido de la publicación para corroborar que este dato es falso y así cuando el SISDEM hace su selección de los trabajadores al día siguiente sale el anuncio en la prensa del diario PANORAMA y a través de la fecha que posee el cuerpo del mencionado diario fue cuando el trabajador sale seleccionado. Que este Tribunal tampoco debiera considerar viable el argumento en que se basa el Tribunal de Primera Instancia, que de manera inescrupulosa señala los argumentos en lo que se basa el recurso de nulidad, sin que en ningún momento esta pueda enlérdense como convalidación de errores do deficiencias técnico legales en la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo en su providencia administrativa que se anuló de manera inescrupulosa. Por lo que denuncia la violación de las máximas de experiencias por parte del Tribunal de Primera Instancia cuando anula una providencia que se encontraba ajustada a derecho debido a que no sustenta legalmente su decisión para revocar la mencionada providencia, debido a que la parte recurrente a la nulidad del acto administrativo, nunca celebró un contrato a tiempo determinado con el trabajador. Que por tales motivos la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo nunca sobrepasó los límites de la violación de sus máximas de experiencias como lo alega la parte demandante en su escrito de demanda. Que las máximas de experiencias no se pueden constituir en un elemento para denunciar un vicio, por lo que es de difícil comprobación que trata de defender o anular la parte demandante con ese impreciso y vago argumento. Que la parte recurrente pretende con el recurso, utilizar medios probatorios y así soportar sus vagos y absurdos argumentos en una copia de un contrato Nro 4600036184, copia simple del acta de la primera modificación, prorroga o extensión del contrato entre la estatal petrolera y la empresa ejecutora, siendo descarado soportar esos argumentos con puras copias simples que en este medio judicial no tendría ningún valor probatorio. Que la contraparte en su intento cuando solicita la nulidad del acto administrativo, se fundamenta en un supuesto falso de hecho y supuesto falso de derecho ante su escrito de recurrencia, el primero entendido como un vicio lugar cuando el órgano administrativo, el segundo cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando esta se le da un sentido que no tiene, ya que el acto administrativo estuvo totalmente ajustado a derecho por cuanto la decisión se adecua a las circunstancias de hechos probados en actas. Que durante el procedimiento administrativo accionado por el trabajador, donde la Inspectoria oficializó al departamento jurídico y administrativo de PDVSA a fin de que remitieran información correspondiente del contrato Nro 4600036184, celebrado entre la estatal petrolera y la empresa ejecutora Transporte Rodgher C.A, no quedando establecido tácitamente que el trabajador fuera contratado para tiempo determinado y que por tal motivo la entidad de trabajo nunca logró demostrar verdaderamente la contratación individual de trabajo por parte del trabajador y que el Tribunal de Juicio vulnera la estabilidad laboral consagrada en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando decide revocar una decisión administrativa sin fundamento legal, que por tal motivo la acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra ajustada a derecho. Solicita sea revocada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

VII
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Que el ciudadano Nelson Silva formó parte de un grupo de trabajadores seleccionado y postulado a través del SISDEM, sistema gestionado por PDVSA, para prestar servicios a su beneficio a través de la parte recurrente en el decurso de la ejecución del contrato distinguido con el Nro. 4600036184, siendo estos hechos no controvertidos por el apelante en el presente caso. Que el contrato mercantil precitado en principio tenía una duración de 90 días, que sin embargo acogiéndose a las estipulaciones contractuales a través del departamento de contratación, decidió extenderlo por 90 días más, pero que antes de expirar dicho termino fue nuevamente extendido por el departamento ejecutor de la obra hasta el 28 de junio de 2012, fecha en la que se dio por ejecutado y culminado el precitado contrato, hechos que tampoco fueron controvertidos en la presente causa por la parte recurrente en este caso. Que de las pruebas aportadas por las partes se constata suficiente y fehacientemente que la relación laboral que unió a la entidad de trabajo con el ciudadano Nelson Silva, tuvo su inicio el 10 de enero de 2011, que dicho ciudadano fue asignado a la entidad de trabajo recurrente a través del SISDEM para la ejecución del contrato Nro. 4600036184 y que dicho contrato de prestación de servicios a favor de PDVSA Petróleo S.A alcanzó el término de la última extensión el 28 de junio de 2012. Que el precitado ciudadano expresó inequívocamente al inscribirse en el SISDEM, su voluntad de aceptar asignaciones temporales a las ejecuciones de contratos a los que se postulase y que a la terminación de dichas ejecuciones seria dado de alta nuevamente en el SISDEM a los fines de seguir siendo asignado a otras ejecuciones contractuales, razón por la cual se afirma que la relación laboral que unió a las partes se estableció a tiempo determinado dado que en todo momento ambas partes manifestaron su voluntad inequívoca de vincularse por tiempo determinado. Que siendo el argumento primordial que fundamentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nro 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, donde el ente administrativo precitado declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ahora tercero recurrente. Que acertadamente el Tribunal A quo sentencia y ratifica la naturaleza inequívoca temporal de las relaciones laborales surgidas entre contratistas de PDVSA Petróleo S.A y los trabajadores asignados vía SISDEM dada la manifiesta inequívoca de voluntad de los trabajadores de ser contratados para las ejecuciones de los contratos a los que son asignados, aceptando que van de ser dados de baja y alta en el SISDEM a medida que sena asignados o reincorporados a dicho sistema. Que conforme al análisis del caso sometido a examen del Tribunal A quo, se desprende que ciertamente la providencia administrativa recurrida por la entidad de trabajo está viciada de nulidad puesto que el ente administrativo partió de la errada premisa de la necesidad de un contrato laboral escrito para la existencia de vinculo jurídico laboral a tiempo determinada, llegando a la declaratoria con lugar de la solicitud del reenganche y pagos salarios caídos, concluyendo equivocadamente que la modalidad de la relación laboral fue de contrato a tiempo indeterminado y por tal había un despido injustificado, cuando en realidad, no hubo despido alguno sino cesación del contrato de trabajo para una obra, que a su vez estaba vinculado y supeditado por el cumplimiento o terminación del contrato distinguido con el Nro. 4600036184 suscrito entre PDVSA Petróleo S.A y la parte recurrente, por lo que la providencia administrativa desde su declaratoria viola el debido proceso, incurre en falso supuesto y contiene nulidad absoluta. Que todo ello se evidencia de todas las pruebas. Que dada la reiterada referencia al SISDEM en la presente causa es perentorio precisar que el referido sistema fue creado como un mecanismo destinado a asegurar y garantizar la transparencia en el otorgamiento de puestos de trabajo y en consecuencia, en la administración del empleo generado por PDVSA. Que puede afirmarse que la contratista como el trabajador asignado a la contratista a través del SISDEM, conocen a priori la naturaleza temporal de las relaciones laborales establecidas en el SISDEM y al aceptar dicha condición manifiestan inequívocamente su voluntad de prestar servicios temporalmente, el trabajador y recibir dicha prestación de servicios temporalmente el contratista. Que los contratistas se encuentran ante la eventualidad de prestar servicios contratados por PDVSA y la obligación de efectuar las contrataciones respectivas a través del SISDEM tal como lo determina la cláusula 69 del CCTP de manera que en caso que las contrataciones de personal a través de SISDEM no fuesen de carácter temporal su giro comercial se haría insostenible en el tiempo dado un aumento desmesurado e incontrolable del personal a su servicio. Que los trabajadores a la hora de registrarse en el SISDEM son informados de la naturaleza temporal del mismo y de su objeto, que sin embargo en el caso de los trabajadores esta información es doblemente suministrada dado que cuando son notificados vía prensa escrita se les informa que son requeridos para la prestación de servicios en el marco de un contrato determinado y bajo condición de temporalidad, hecho este que se constituye en un hecho publico, notorio y comunicacional. Que se evidencia que la sentencia apelada por el tercero con interés contrario a lo que afirma en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en acatamiento a la tutela judicial efectiva subyace legal y efectivamente concebida sobre la base fundamental del ejercicio pleno al derecho a la defensa y al debido proceso ya que partiendo del conocimiento del contenido esencial del derecho que asiste a las partes en cuanto al poder jurídico de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del juez sobre la existencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso, se evidencia que el Juez A quo desde esta perspectiva, actuó en absoluta sujeción al derecho a la prueba, tal como en cualquier tipo de proceso, apartándose de forma total y definitiva de la obstaculización y el desconocimiento que de las mismas hiciera el ente administrativo según providencia solicitada en nulidad y que en flagrante violación al derecho a la defensa de la entidad de trabajo, incurrió en falso supuesto de hecho al dar por cierto el hecho falso de que debido a la inexistencia de un contrato individual de trabajo entre el laborante y la entidad de trabajo recurrente, dando como definitiva la existencia del vinculo laboral por tiempo indeterminado, la cual considera una errada conclusión a la que evidentemente llega el ente publico a raíz de obstaculizar y desechar ilegalmente la correcta valoración de las pruebas, por lo que se desconoce la presunción relativa que admite prueba en contrario. Que solicita sea declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el tercero recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las probanzas del presente asunto como de la verificación del Recurso de Apelación y su respectiva contestación, debe observar este Tribunal Superior primeramente antes del pronunciamiento al fondo del asunto, que mediante sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró que el principio non reformatio in peius no es aplicable al proceso contencioso administrativo de segunda instancia, en virtud que el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de conocer la totalidad de la causa y no debe restringirse únicamente al escrito de fundamentación de la apelación, ya que los tribunales contencioso administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa. Así se establece.
La Sala estableció que “el alcance del referido principio [reformatio in peius] no es uniforme en los diversos regímenes estatutarios que regula el derecho procesal”. Igualmente señaló que: “el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius”.

Bajo las anteriores premisas, este Tribunal Superior observa el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en la causa, ciudadano Nelson Silva, denunciando la violación de las máximas de experiencias y de incurrir en falso supuesto de hecho, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción, cuando anula la Providencia Administrativa Nro 12/13 dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual le fue declarada con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, por consiguiente, declarando con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., la cual versa sobre la nulidad del acto administrativo antes mencionado.

En este sentido, el recurrente fundamenta la apelación respecto a la sentencia impugnada, en virtud de que el juez a quo, a su decir, consideró que entre la relación laboral entre el ciudadano NELSON JOSÉ SILVA GONZÁLEZ y la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A., lo que existió fue un contrato a tiempo determinado y no una relación a tiempo indeterminado correspondiente del contrato Nro 4600036184, celebrado entre la estatal petrolera y la empresa ejecutora Transporte Rodgher C.A como lo fundamentó la Inspectoria del Trabajo correspondiente, deviniendo de ello, la falsedad de ese hecho, puesto que no existió (según el apelante) contrato individual de trabajo alguno ni que se pudiera evidenciar de los antecedentes administrativos consignados.
Ahora bien, en el presente asunto el punto argüido se circunscribe en determinar si el ciudadano NELSON JOSÉ SILVA GONZÁLEZ (tercero interesado), fue contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., a tiempo determinado o indeterminado, lo que amerita un estudio pormenorizado de los hechos demostrados en las pruebas que forman el acervo probatorio de la presente causa.

Así pues, es preciso señalar que el contrato de trabajo preferentemente debe hacerse por escrito, a pesar de que podrá probarse igualmente en el caso de haberse celebrado de manera oral. En el caso de haberse celebrado de manera oral, se presumirán ciertas hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido.
El contrato de trabajo podrá ser:
1. Indeterminado.
2. Determinado.
1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.
3. Cuando se contrate trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del País.
4. Cuando no haya terminado la labor para la cual fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios.
3. Por obra determinada.

En el caso de los contratos a tiempo determinado, si las partes celebran un nuevo contrato a término dentro de los tres meses siguientes a la paralización o finalización de los servicios del contrato anterior, se presumirá que se han querido obligar a tiempo indeterminado desde el inicio del primer contrato.

En el caso de autos, se observa que el tercero interviniente, según se desprende de los avisos de prensa que constan en actas, fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo “SISDEM” para laborar, contratado con carácter temporal, en la obra “Servicio de achique para operaciones de transporte terrestre Canal de Bachaquero y Costa Oeste. Paquete B” bajo el Nro de Contrato 4600036184, suscrito entre PDVSA y TRANSPORTE RODGHER, S.A.

Ahora bien, el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es un mecanismo para garantizar transparencia en la administración del empleo en el país. Nació como resultado del acuerdo al que arribaron Petróleos de Venezuela y las organizaciones sindicales Fedepetrol, Sinutrapetrol y Fetrahidrocarburos, respecto a la reformulación del numeral 3 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo del sector de hidrocarburos.

Este Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos de la nación. Además, permite la Contraloría Social en los ámbitos nacional, regional y local.

De otra parte, el Sistema administrará 100% del empleo temporal petrolero de contratistas, esto significa que se trata de actividades por tiempo determinado, no permanentes, las cuales no están sujetas a licitaciones periódicas; por lo tanto, no están enmarcadas en el contenido de los artículos 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la estabilidad laboral.

En aras de garantizar la transparencia dentro del SISDEM se establecieron las Mesas de Contraloría Social, destinadas a supervisar la plataforma para que se postulen los candidatos con el perfil idóneo inherente a la actividad petrolera. En este sentido, PDVSA invita a los representantes de las diferentes organizaciones sindicales del sector petrolero a incorporarse, de forma definitiva, en las mesas de Contraloría Social del SISDEM, integradas por dirigentes de las comunidades organizadas, entes de desarrollo social y de la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA, que actualmente funcionan en un porcentaje bastante alto a escala nacional desde el mes de agosto del año 2005.

El objetivo de estas mesas es la supervisión del SISDEM para que se postulen los candidatos con el perfil requerido para las actividades temporales a ejecutar y que además, residan en la localidad donde se está llevando a cabo el trabajo.

Uno de los logros que ha arrojado la aplicación del SISDEM, en cumplimiento con las directrices del Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través del Ministerio de Energía y Petróleo, en cuanto a la búsqueda de alternativas de participación para el pueblo, en el marco de una distribución revolucionaria de la renta petrolera, es que PDVSA ofrece la asesoría necesaria para que aquellos trabajadores que han venido laborando para empresas contratistas en actividades temporales -por tiempo determinado no permanentes -, participen por iniciativa propia en la conformación de las Empresas de Producción Social y cooperativas.

En este sentido, en el caso bajo estudio se observa que desde el momento en que se realiza la convocatoria del trabajador para laborar en Transporte Rodgher S.A., se advirtió del carácter temporal de la contratación, siendo esto suficientemente demostrado en las probanzas que conforman la presente causa, como es el caso de la publicación en el Diario Panorama del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) en donde fue seleccionado el ciudadano NELSON JOSÉ SILVA GONZÁLEZ, en el contrato Nro. 4600036184, para una obra especifica y con carácter temporal (como bien lo indica el aviso del periódico) y del contrato suscrito entre la entidad de trabajo con la estatal petrolera PDVSA, en la cual indica en el anexo B del referido contrato, el plazo de 90 días continuos para la ejecución del servicio (folio 227 de la pieza II).
Asimismo se evidencia del expediente administrativo, los recibos de pago emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., para el ciudadano NELSON JOSÉ SILVA GONZÁLEZ, en donde se señalan las asignaciones salariales correspondientes del contrato Nro 4600036184, esto lo refuerza la documental referida a la carta de trabajo emitida por la entidad de trabajo hoy recurrente del recurso de nulidad, en la cual con fecha 13 de abril de 2012, hace constar los datos del ciudadano Nelson Silva en la cual estuvo bajo la clasificación de Obrero con fecha de ingreso el día 10 de enero de 2011, con un salario de Bs. 79,23 bajo el contrato Nro 4600036184.
Dentro de este contexto, el mencionado Contrato celebrado entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., de servicio de achique para operaciones de transporte terrestre canal de Bachaquero, estuvo sujeto al servicio como lo hizo saber PDVSA Occidente mediante comunicación de fecha 20 de agosto de 2012, indicando que: El ciudadano Nelson Silva aparece registrado en el SISDEM como trabajador para la obra 02 67030, contrato Nro 4600036184, laborando desde el 10 de enero de 2011 hasta el 05 de julio de 2011, como Operados de Camiones, que la fecha de inicio, modificación y terminación del contrato Nro 4600036184, fecha de inicio 07 de enero de 2011, según consta en Acta de inicio. Modificaciones del contrato: Modificación Nro 1: Cambio en la cantidad del servicio y modificación Nro 1: Extensión al plazo de ejecución por 90 días continuos a partir del 07 de abril de 2011 hasta el 05 de julio de 2011, fecha de terminación el 05 de julio de 2011, según consta en acta de terminación; que la contratación de documento financiero en la cual se modificó por segunda vez, dicha modificación no se evidencia (según la información de PDVSA) a la cual evidentemente consta en actas y reconocidas por las partes, por cuanto no fueron objetadas conforme a derecho; por lo que, todas estas pruebas logran demostrar la naturaleza de este contrato a tiempo determinado.
En relación al contrato de servicio promovido por la parte recurrente, en virtud de que el trabajador fue seleccionado por un sistema de selección de personal de forma temporal para labores relacionado con la industria petrolera, los cuales especifican de manera taxativa que son seleccionados únicamente de manera temporal y no permanente, por lo que evidentemente el vinculo que unió a las partes no fue a tiempo indeterminado sino determinado bajo la naturaleza real del servicio. Así se establece.

Desde este punto de vista, observa este Tribunal Superior, que el A quo valoró las probanzas conforme a los hechos demostrados indicando que el vinculo laboral fue a tiempo determinado como efectivamente se comprobó de las argumentaciones anteriormente indicadas, observando este Tribunal contencioso administrativo, que en ningún momento el tercero interesado (hoy trabajador), impugnó ni desconoció, las documentales consignadas.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata a juicio de esta sentenciadora, que el acto administrativo no cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, por lo que se considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en el vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido, denuncia el recurrente (del recuso de nulidad) la existencia de falso supuesto de hecho debido a que la administración pública dio por cierto un hecho inexistente, el cual se constituye que supuestamente la entidad de trabajo despidió al ciudadano Nelson Silva en virtud de haber dado por cierto una relación laboral a tiempo indeterminado, hecho que concluye pese a que en la misma providencia se establece que legalmente quedó demostrado y en consecuencia no se constituye en un hecho controvertido, el que el referido ciudadano fue un personal seleccionado y postulado pro el SISDEM para una obra determinada.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia por las cuales la autoridad competente dictó el acto.

Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

Al respecto, se ha señalado sobre el vicio de falso supuesto alegado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente: “…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar: “…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”
Más reciente es el fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).

Para mayor abundamiento, la misma Sala en sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero señaló:

“Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido...”


Conforme a lo anterior, considera este Tribunal Superior, que del acto administrativo impugnado en el presente caso bajo análisis el funcionario administrativo, incurrió en la no apreciación, según las reglas de la sana critica, de las pruebas promovidas en los autos, por lo que se anulará la providencia Nro 12/13 dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ SILVA GONZÁLEZ en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A., por haber incurrido la Administración, en el vicio de falso supuesto de hecho, al emitir la providencia y confirmar en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción.

SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro 12/13 dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nelson Silva.

TERCERO: SE ANULA el acto administrativo anteriormente identificado.

CUARTO: No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO

Siendo las 02:10 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201500030-


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO