REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º



Asunto: VP01-R-2014-000330

Parte demandante: TERESO DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.524.182, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Tirzo Carruyo González, Ana María Ávila Belloso, Clarisol Díaz Niño y Valmore Barrera González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.487, 31.502, 56.795 y 46.637, respectivamente.

Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el veinte de junio de 1.930, bajo el número 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dieciocho de noviembre del año 2.003, bajo el número 10, tomo 184-A-Pro, en lo sucesivo denominada como “CANTV”.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola, Rina Pansini, Rossana Martínez, Claudia Montero Suárez, Gabriela Bracho Aguilar, Javier Andrés Hamm Arteaga y Andrés Eduardo Hamm Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 12.105, respectivamente.

Motivo: PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS ADICIONALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano TERESO DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno de julio del año 2.014 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, el Juez de la recurrida decide en su sentencia; imputarle a la antigüedad del actor, el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada. Y en este sentido, al hacer tal imputación le otorga el beneficio de jubilación al actor pues al hacerlo de ésta manera el actor llega a tener la edad que es necesaria para hacerse acreedor de la jubilación. Que su representada no esta de acuerdo con tal decisión, y en este sentido el fundamento de la recurrida para tal decisión fue que el actor fue de dirección a pesar de que en la planilla de liquidación se le canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que bueno en tal sentido según la recurrida ese pago estaba mal hecho porque a todas luces el trabajador era de dirección y que tal alegato había sido expuesto por mi representada según el decir de la recurrida. Ahora bien, esto no es cierto, porque su representada al momento de la contestación de la demanda no dicen en forma categórica que el trabajador fue de dirección, y es que en efecto el actor demanda la jubilación en base a lo previsto en el contrato colectivo que CANTV tiene suscrito con sus trabajadores, y que se aplica igualmente a los jubilados en ciertos aspectos. Con esta pretensión, ya el actor esta asumiendo que no es de dirección y que tampoco es de confianza; porque obviamente ambas categorías están excluidas de la aplicación del contrato colectivo. Que al momento de la contestación de la demanda, su representada dice que aunque es irrelevante distinguir entre el contrato colectivo y el manual de beneficios que se aplica al personal de nómina mayor, es relevante porque ambos instrumentos establecen exactamente lo mismo en cuanto al otorgamiento de la jubilación normal; es necesario aclarar que al actor no se le aplica el contrato colectivo porque o es de dirección o es de confianza hasta ahí. Las funciones nunca fueron discutidas en juicio tanto que yo misma digo que es irrelevante ponerme a discutir un instrumento u otro porque ambos instrumentos establecían lo mismo pero que en todo caso al actor se le canceló el artículo 125, es decir, que con ese pago recibido por el actor se demuestra que el actor no era de dirección, repito funciones estas del actor que nunca se discutieron en juicio. Entonces, el Juez de la recurrida a mi modo de ver, suple defensas de la parte al decir que es de dirección aún cuando esas funciones no fueron discutidas en juicio. Que si es de dirección no le correspondía el 125, y por lo tanto el Juez de la recurrida dijo que no le correspondía el 125 y que pagaron mal porque le corresponde es el 104 pero pasa que ambas indemnizaciones son excluyentes porque o es la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125 o es el artículo 104 que se corresponde con la pretensión de la parte actora que se incluya el preaviso del artículo 104 para así llegar a la edad requerida para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. Que su argumento de defensa fue que resulta improcedente la inclusión del preaviso del artículo 104 porque al actor se le canceló las indemnizaciones del artículo 125, dicha indemnizaciones son excluyentes y que responden a supuestos de hecho diferentes porque que en una procede como en el caso del artículo 104 para aquellos trabajadores que carecen de estabilidad mientras que en el caso del artículo 125 procede para personas que si tienen estabilidad, y de la estabilidad laboral únicamente esta excluido el personal de dirección. Que adicionalmente a esto, el propio actor al pedir en su demanda la aplicación de la contratación colectiva reconoce que no se trataba de un trabajador de dirección o de confianza, y no solamente eso el actor debió indicar que no se encontraba conforme con el pago que se le efectuó de acuerdo al artículo 125 porque el mismo no le correspondía; y que fue prácticamente lo que decidió el Juez sin decirlo el actor, el Juez lo que dice es que su representada pagó mal y que no le correspondía el 125 sino que le correspondía el 104, se imputa la antigüedad del 104 porque el trabajador era de dirección categoría y funciones que nuevamente señala que nunca estuvieron controvertidas en el juicio. Que en consecuencia solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y que para el supuesto en el que este Tribunal considere que el trabajador es de dirección, indica la jurisprudencia de fecha veintiuno de mayo del año 2.013 en el juicio contra la Fundación Universidad Santa Rosa en la cual se establece lo necesario para que un trabajador sea considerado de dirección, y es que en efecto la interpretación que debemos hacer de las funciones para determinar que un trabajador es o no de dirección es de carácter restrictivo porque no todo el mundo en una empresa puede ser de dirección. Que su representada en la contestación de la demanda jamás dijo que es de dirección puesto que lo que se dijo fue que o es de dirección o es de confianza por lo tanto excluido de la contratación colectiva en base al cual se fundamentaba la pretensión del actor, pero que no obstante es irrelevante discutir porque ambos instrumentos establecen lo mismo y al actor se le canceló conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, repite que para el supuesto que este Tribunal considere no obstante que efectivamente se trataba de un trabajador de dirección, que como dice el Juez de la recurrida su representada pagó mal el artículo 125 y que no ha debido pagarlo según su decir, el Juez ha debido ordenar la devolución indexada de ese “mal pago” que su representada efectuó porque de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa ya que el Juez prácticamente le esta dando al actor lo mejor de dos mundos que si bien se pagó mal lo dejó así y además le da lo previsto en el 104 y le extendió la antigüedad para darle así la jubilación. En consecuencia solicita que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
La representación judicial de la parte demandante ratificó en todos sus aspectos la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Juicio ya que fueron alegados y probados los hechos invocados en la misma. Que la sentencia le adjudicó la jubilación normal a su representado por cuanto el mismo reunía los requisitos necesarios establecidos en el contrato colectivo, en este caso reconoce que no solamente es irrelevante lo que es el contrato colectivo con el otro contrato. Que es por tales motivos que solicita a este Tribunal Superior que ratifique la sentencia de Primera Instancia. Que el trabajador fue despedido el veinte de diciembre del año 2.010 cuando le faltaban únicamente veintiséis días para cumplir los cincuenta y cinco años, razón por la cual se le extiende el preaviso al veinte de marzo del año 2.011. Que el trabajador poseía dieciséis años de servicios.

Fundamentos de la parte actora en el escrito libelar:
Que en fecha primero de agosto de 1994, inició su prestación de servicio bajo relación de dependencia para la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), servicios que fueron prestados de forma ininterrumpida hasta el día veinte (20) de diciembre del año 2010, en el cargo de coordinador de proyectos red acceso, unidad adscrita a la gerencia general de tecnología y operaciones, fecha ésta en la cual la empresa por medio del gerente de relaciones laborales Francisco López, hizo entrega de carta de despido, donde indicaba que la empresa había prescindido de sus servicios e indicando igualmente que en virtud de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios que legalmente le correspondían. Que al momento de recibir la carta de despido, la firmó e indicó que recibía esa comunicación más esto no implica la aceptación de su contenido y por lo tanto se acoge al beneficio de jubilación especial consagrado en la convención colectiva 2009-2011. Que resulta importante señalar que muy a pesar de haberse acogerse al beneficio de jubilación, la empresa insistió en su despido injustificado, elaborando y entregándole la liquidación de sus prestaciones sociales por terminación de la relación laboral; reconociendo de esta manera que su despido fue injustificado ya que en la liquidación de prestaciones sociales le fueron entregados los conceptos de indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Que la liquidación de las prestaciones sociales que se vio obligado a aceptar por cuanto la empresa siempre y en todo momento se negó a otorgarle el beneficio de jubilación, a la que tenía derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el anexo c del plan de jubilaciones de la contratación colectiva de CANTV, por cuanto cumplía todos los requisitos exigidos por la misma. Que en base a lo expuesto, recibió por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 280.432,39, todo lo cual se evidencia de planilla de cálculo de prestaciones sociales que acompañará en la oportunidad correspondiente. Que a la fecha de la interposición de la demanda no se ha autorizado al Banco Mercantil la entrega del concepto de Antigüedad que la empresa abona en la entidad bancaria, así como la correspondiente caja de ahorro. Que en virtud de anexo c de la contratación colectiva, consideraba que tenía derecho a la jubilación especial, y así hizo saber a la empresa CANTV en reiteradas oportunidades, tanto en la carta de despido, en nota marginal, como en las comunicaciones y correos electrónicos enviados, siempre pensando que la empresa le reconocería tal beneficio. Que prestó sus servicios para la empresa durante dieciséis años, cuatro meses y veinte días, procedió a citar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la indemnización sustitutiva del preaviso que la empresa le entregó al momento de la liquidación de prestaciones sociales, de noventa días, deben ser computados o sumados a la antigüedad real de servicio en la empresa, quedando su antigüedad real de servicios en la empresa en dieciséis años, siete meses y veinte días, extendiendo la fecha de la finalización de la relación laboral para el día veinte de marzo del año 2011; que resulta pertinente observar que para esa fecha ya había cumplido los cincuenta y cinco años de edad, en virtud de que nació en fecha catorce de enero de 1956. Que a los fines de la determinación del tiempo efectivo o real de la relación laboral que mantuvo con la empresa, y la fijación de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, informa a este Tribunal que laboró para la empresa MARAVEN filial de Petróleos de Venezuela, S.A., desde el día catorce de septiembre de 1981 hasta el dos de junio de 1987m lo que indica que laboró por un período de cinco años, ocho meses y dieciocho días; fundamentándose en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia , y en el anexo c de la contratación colectiva. Que en virtud de haber prestado sus servicios por el tiempo indicado, suma un tiempo real de servicios de veintidós años, cuatro meses y ocho días, tener más de cincuenta y cinco años, razón esta por la cual tiene derecho a acogerse a la jubilación normal. Que en el presente asunto al tener derecho a la jubilación normal y cono su último salario básico mensual fue de Bs. 9.679,20, con un salario básico de Bs. 322,64, le correspondería una pensión mensual a razón del cuatro y medio por ciento mensual de este salario por cada año de servicio hasta los veinte primeros años, más el uno por ciento del mismo salario por cada año adicional, de acuerdo a los términos que a los fines del cálculo de fijación de la pensión mensual de jubilación establece la contratación colectiva, que la pensión no podrá exceder del cien por ciento del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión; de forma que considera que tiene derecho desde esa fecha de terminación de la relación laboral a una pensión mensual de Bs. 8.904,86. Que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral dos, que rige la materia laboral, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Que el precepto constitucional que establece la irrenunciabilidad de derechos para los trabajadores ha sido desarrollado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en este caso la planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral se desprende y evidencia que no se celebró conciliación, como tampoco transacción a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fue forzado a firmar la liquidación de prestaciones sociales, pero nunca firmó transacción alguna, y de existir la misma no llena los requisitos de Ley, porque en ninguna parte expresó su voluntad de renunciar a sus derechos, y que tenía conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del contenido del documento que presuntamente tuvo en su presencia, y CANTV, pretendió sin cumplir con los requisitos de validez de las transacciones laborales escamotear el sagrado derecho social que tiene, como es la jubilación y los beneficios que esta conlleva según el contrato colectivo aplicable, dándole las indemnizaciones establecidas en la Ley del Trabajo, como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, y así esconder u obviar la aplicación del plan de jubilación que le correspondería. Que se puede apreciar que la empresa en ningún momento notificó por escrito a su representado, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación normal, prevista en el numeral primero, literal a del artículo 4 del anexo c de la contratación colectiva, muy por el contrario, CANTV siempre le negó la posibilidad de acogerse al beneficio de la jubilación normal, y por cuanto la jubilación normal es un beneficio social, no solo es de una significativa mayor, éste beneficio le da una mayor seguridad jurídica a los trabajadores y a su grupo familiar hasta el momento de su muerte. Que en tal sentido se puede apreciar de las disposiciones mencionadas sobre la jubilación, establecidas en el contrato colectivo de CANTV, del cual el es beneficiario, y siendo que significaba para entonces mayor seguridad social, jurídica y económica acogerse al beneficio de la jubilación normal con todos sus beneficios accesorios como la bonificación de fin de año, servicios médicos para él y su grupo familiar durante toda su vida, la empresa siempre le negó el referido beneficio, muy a pesar de plantearle a la empresa que deseaba acogerse a tal beneficio en varias oportunidades, tanto en la carta de despido en nota marginal, como en las comunicaciones y correos electrónicos enviados, siempre pensando que la empresa le reconocería el beneficio, situación que jamás llegó a ocurrir. Sobre la irrenunciabilidad de la jubilación citó extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de junio del año 2000 con ponencia del magistrado Alberto Martín Urdaneta en el juicio de Rosa María Peñaloza de Hernández contra CANTV, en el expediente número 00-091, sentencia número 190 en la que se expresó lo siguiente: “…serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89 ordinales 2° y 4° y en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la Ley, salvo las excepciones y así se decide…”. Señala que la empresa para determinar su pensión de jubilación debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 10 del anexo c del contrato colectivo que establece que la pensión de jubilación se calculará a razón de 4.5 % del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del uno por ciento del salario mensual por cada año de servicio en exceso. Que en virtud de las consideraciones expuestas es por lo que acude a demandar a CANTV la concesión del beneficio de jubilación que le corresponde conforme a la contratación colectiva, así como la indexación monetaria causada por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectivas por la demandada.
Fundamentos de la parte demandada en el escrito de contestación.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor del beneficio de jubilación especial, que el actor le sea aplicable el contrato colectivo que CANTV tiene celebrado con sus trabajadores, que sea procedente calificar el despido de un empleado de dirección como injustificado, que sea correcto que el pago de indemnizaciones por despido injustificado signifique una confesión de lo injustificado de un despido, que sea cierto que el Banco Mercantil aún no haya liberado el fideicomiso y la caja de ahorro que el actor constituyó ante dicha institución bancaria. Igualmente niega, rachaza y contradice que al actor se le haya otorgado o cancelado el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso señalada en el artículo 125 ejusdem, tengan idéntico tratamiento. Niegan, rechazan y contradicen que sea correcto determinar la procedencia o no de la jubilación e imputar a la antigüedad el lapso del preaviso. Que el actor haya laborado en Maraven S.A., desde el 14 de septiembre de 1981 hasta el día 2 de junio del 1987 y para el supuesto que así haya sido que sea correcto imputar dicho período a la antigüedad que el acto tuvo en CANTV. Que la empresa Maraven, S.A. haya sido una empresa pública y que la antigüedad del trabajador haya sido de 22 año con 4 meses y ocho días. Niegan que el actor sea acreedor de la jubilación normal y que al momento de la terminación de la relación laboral haya tenido 55 años. Rechazan que el actor sea acreedor de la cantidad mensual de Bs. 8.904,86 por concepto de pensión de jubilación y que el actor sea acreedor de la bonificación de fin de años y demás beneficios adicionales para los jubilados. Por otro lado señalan que es necesario aclarar que el actor no era sujeto de aplicación del contrato colectivo que CANTV tiene celebrado con sus trabajadores, en el sentido de que el actor es ingeniero que ejercía el cargo de Coordinador de Proyectos Red de Acceso y sus funciones eran las de dirigir, programar y controlar el diseño y construcción de proyectos en el área de la red de acceso en la región, controlaba las obras y los materiales para su construcción, dirigía y controlaba la ejecución del presupuesto de inversión anual previsto para la red de acceso, aseguraba el cumplimiento de los planes de expansión y modernización, coordinaba, tenía personal a su cargo, impartía ordenes, tenía acceso a información confidencial de la empresa, todo lo cual lo subsume en la categoría de empleado de dirección y/o confianza quienes están excluidos del ámbito de aplicación del contrato colectivo, y es que en efecto, la cláusula primera del contrato colectivo señala lo siguiente “…Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetrael, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por si o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes de trabajo. En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando…”. En este orden de ideas, señalan que el actor fue beneficiario de un plan de ahorros y otros beneficios exclusivos para el personal de dirección y confianza, tal como prevé el manual de beneficios. Así mismo, indican que el último salario normal del actor fue de Bs, 9.679,20 mensuales y que su último salario integral de Bs. 17.587,12 mensuales, los cuales superan con creces los previstos por la convención colectiva. Ahora bien, señalan que discutir cuál instrumento es aplicable al actor, carece en este caso de importancia, dado que, tanto el contrato colectivo como el manual de beneficios, en cuanto a la jubilación normal, establecen que el trabajador podrá acogerse a ella, siempre y cuando tenga cumplidos 15 o más años de servicio y, en el caso del hombre, cuando haya cumplido 55 años. En tal sentido, indican que el actor no es acreedor de la jubilación normal porque no tenía 55 años para el momento en que culminó la relación laboral y que al respecto, el actor alega que debe serle imputada a su antigüedad el lapso del preaviso omitido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en este caso es de 3 meses. Que en relación a este alegato, se debe decir que tal extensión de la antigüedad es improcedente por cuanto al actor le fueron canceladas las indemnizaciones sustitutivas del preaviso conforme a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que adicionalmente debe hacerse notar que la edad necesaria para hacerse acreedor del beneficio de jubilación debe ser cumplida encontrándose el trabajador activo. Que por otra parte, el actor imputa a su antigüedad el tiempo de servicio que según su decir tuvo en la empresa Maraven, S.A., para la cual supuestamente laboró desde el año 1.981 hasta el año 1.987. Que al respecto, indican que tal pretensión resulta inadmisible por cuanto la referida empresa no era una empresa pública y porque para la época CANTV tampoco lo era. Que en tal sentido cita la sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso seguido por Matilde Castro Vs MARAVEN, S.A. ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que por todos los argumentos expuestos solicitan que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda.

Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
En la presente causa se encuentran admitidos los siguientes hechos:
- La prestación de servicios.
- El cargo desempeñado.
- Inicio y terminación de la relación laboral
- El salario.
Encontrándose controvertidos los siguientes hechos:
- El derecho o no a la jubilación del demandante, y otros beneficios laborales adicionales peticionados, si le es aplicable la convención colectiva, y si reúne los requisitos para la procedencia de la jubilación.
- Y por ultimo determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

De las Pruebas

Parte Actora:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:
• Consignó ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) correspondiente a los años 2009-2011, y que fue suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRAEL), la cual corre inserta entre los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87). En tal sentido, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
• Consignó original de la partida de nacimiento del ciudadano Tereso de Jesús León González, la cual fue emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, la misma riela en el folio ochenta y siete (87). Al efecto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consignó copia simple del documento de identidad perteneciente al ciudadano Tereso de Jesús León González, la cual riela en el folio ochenta y ocho (88). Ahora bien, esta Alzada le otorga valor probatorio a los fines de verificar la edad del accionante de autos. Así se decide.
• Consignó en original la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y firmada por el trabajador, la cual riela en el folio ochenta y nueve (89). En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el contenido de la misma fue reconocida por la parte demandada. Así se decide.
• Consignó carta de despido emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y suscrita por el ciudadano Francisco Javier López Soto en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.010. Ahora bien, este Tribunal de Alzada le otorga valor a la misma a los fines de verificar lo referente a las indemnizaciones de ley. Así se decide.
• Consignó en original una constancia de trabajo emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y suscrita por el ciudadano Jorge Salas bajo el carácter de Coordinador Atención Gestión Humana de la Región Occidental, la cual riela en el folio noventa y uno (91). Al efecto, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto la relación de trabajo, así como la terminación de la misma no forman parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
• Consignó en original una constancia de trabajo emitida por la empresa MARAVEN la cual es una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en fecha dos (02) de junio del año 1.987; y suscrita por el ciudadano Juan Colina como encargado de los Servicios al Personal, la misma riela en el folio noventa y dos (92). A este respecto, esta Alzada la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consignó copias de comunicaciones emanadas por el ciudadano Tereso de Jesús León González hacia la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), las cuales rielan desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio noventa y seis (96). En tal sentido, este Tribunal las desecha del acervo probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
• Consignó copias de comunicaciones dirigidas por el ciudadano Tereso de Jesús León a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), las cuales rielan desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento uno (101). Al respecto, esta Alzada las desecha del acervo probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
• Consignó copias de comunicaciones dirigidas por el ciudadano Tereso de Jesús León a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), las cuales rielan desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento cinco (105). Al efecto, este Juzgado las desecha del acervo probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

Promovió Prueba de Exhibición: Que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se ordene a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que exhibiera la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida a favor del ciudadano Tereso de Jesús León González en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, y recibida por el actor en fecha ocho (08) de febrero del año 2.011.De igual forma, solicitó que exhibiera la carta de despido firmada por el Gerente de Relaciones Laborales de la demandada. Esta Alzada no les otorga valor probatorio a la prueba solicitada en virtud de que no consta en las actas que conforma este expediente respuesta alguna. Así se establece.

Parte demandada

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:
• Consignó en original documentales referentes al beneficio de Plan de Ahorros suscritas por el ciudadano Tereso de Jesús León, las cuales rielan desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento veintiuno (121). En tal sentido, este Tribual de Alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consignó en original planillas de vacaciones para personal de dirección y confianza, las cuales rielan desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintiséis (126). En este orden de ideas, este Tribual de Alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consignó en original las planillas de inscripción y/o modificación de los planes de beneficios de H.C.M y Vida, las cuales rielan desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento veintinueve (129). Este Tribunal Superior las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consignó ejemplar de la Información del Servidor Público en Línea (ISPEL), el cual riela en el folio ciento treinta (130). En este sentido, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto la referida documental no aporta elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.
• Consignó copias simples del manual de beneficios de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual riela desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento ochenta y seis (186). Al efecto, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
• Consignó en original dos finiquitos de febrero del año 2.011, los cuales rielan en los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189). Ahora bien, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por cuanto los mismos no aportan elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.
• Consignó en original documentos denominados como “Normativa para el pago de gastos por transferencia al personal ejecutivo”, los cuales rielan desde el folio ciento ochenta y nueve (189). Al respecto, esta Alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consignó en original la planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, la cual riela en el folio ciento noventa y ocho (198). En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que su contenido fue reconocido por la parte actora. Así se decide.

Promovió Prueba Informativa: Que a los fines de demostrar si fue liberado del fideicomiso que el actor tenía constituido, solicitó que se oficiara al departamento de fideicomiso del Banco Mercantil a los fines de que informara si el ciudadano Tereso de Jesús León, como empleado de la Compañía Anónima Nacional de Venezuela (C.A.N.T.V), se adhirió al contrato de fideicomiso de fondo de ahorro de prestaciones sociales que la empresa celebró con el Banco Mercantil. De igual forma, solicitó que se informara si el ciudadano Tereso de Jesús León como empleado de la empresa, se adhirió al contrato de fideicomiso de fondo de ahorro que la empresa celebró con el Banco Mercantil. Del mismo modo, solicito que se informara el monto al que asciende todos y cada uno de los depósitos que por concepto de indemnización de antigüedad, depositó CANTV al ciudadano Tereso de Jesús León en el fideicomiso. Igualmente, solicitó que se informase si el fideicomiso de prestaciones sociales fue liberado y en consecuencia si se le canceló al ciudadano Tereso de Jesús León, las cantidades que el mismo tenía disponible en el referido fideicomiso. Y si el fideicomiso de fondo de ahorro fue liberado y cancelado al actor. Ahora bien, en fecha nueve (09) de julio del año 2.014 fue recibido del Banco Mercantil, comunicación mediante la cual informan que en efecto, el ciudadano Tereso de Jesús León González, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2.003, se adhirió al fideicomiso del fondo de ahorro que suscribió CANTV ante esa institución bancaria a favor de sus trabajadores. Igualmente, que el actor en fecha ocho (08) de marzo del año 2.007, se adhirió al fideicomiso de prestaciones sociales suscrito por los trabajadores de CANTV en Mercantil, C.A., Banco Universal. Que en fecha once (11) de marzo del año 2.011, se procedió al cierre del fideicomiso de fondo de ahorro del actor, siendo el saldo del mismo depositado en su cuenta número 8011-02069-2. Así mismo, en fecha nueve (09) de marzo del año 2.011, se procedió a la cancelación del fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano Tereso León, siendo el saldo del mismo depositado en su cuenta número 8011-02069-2. En este orden de ideas, esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto el contenido de la informativa no aporta elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.

Esta Alzada para decidir observa:
Escuchados como fue en la Audiencia de apelación realizada por esta Alzada este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las delaciones formulada por la parte accionada y en este sentido denuncia “que al imputarle a la antigüedad del actor, el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, que al hacer tal imputación le otorga el beneficio de jubilación al actor pues al hacerlo de ésta manera el actor llega a tener la edad que es necesaria para hacerse acreedor de la jubilación. Que su representada no esta de acuerdo con tal decisión, y en este sentido el fundamento de la recurrida para tal decisión fue que el actor fue de dirección a pesar de que en la planilla de liquidación se le canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que bueno en tal sentido según la recurrida ese pago estaba mal hecho porque a todas luces el trabajador era de dirección y que tal alegato había sido expuesto por mi representada según el decir de la recurrida”. Como segunda denuncia alega “que para el supuesto que este Tribunal considere no obstante que efectivamente se trataba de un trabajador de dirección, que como dice el Juez de la recurrida su representada pagó mal el artículo 125 y que no ha debido pagarlo según su decir, el Juez ha debido ordenar la devolución indexada de ese “mal pago” que su representada efectuó porque de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa ya que el Juez prácticamente le esta dando al actor lo mejor de dos mundos que si bien se pagó mal lo dejó así y además le da lo previsto en el 104 y le extendió la antigüedad para darle así la jubilación”.

Ahora bien antes de pronunciarse sobre las denuncias formuladas por parte de la representación judicial de la accionada se hace necesario para esta superioridad comenzar con un pequeño análisis de lo que establece la doctrina acerca de la Jubilación.
La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea).
Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. Constituye un Derecho adquirido, razón por la cual al estudiar la aplicación de la ley en el tiempo así como los efectos que surte el empleo del principio de la irretroactividad, surge el concepto del derecho adquirido como un impedimento para que pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley antigua. De allí que los primeros autores que estudiaron esta figura jurídica la definieron como aquél incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquirente, por tanto ningún derecho que califique como adquirido puede ser revocado por el conferente o por terceros, sean personas naturales o entes públicos o privados. "En general, se entiende adquirido un derecho cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron, de modo que, en su virtud, se haya incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular" (Enciclopedia Omeba. Tomo VIII, Pág. 284).
Conforme a la opinión de diversos autores, entre los cuales es pertinente citar a Savigny y a De Aubry, el derecho adquirido " es irrevocable, es el derecho nuestro, el derecho que legítimamente nos pertenece, que ha ingresado en nuestro patrimonio, el que ya no puede sernos arrebatado por el hecho de por quien lo tenemos o por el hecho de un tercero. ’’
Según la opinión de Henri, León y Jean Mazeaud los derechos adquiridos "deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva; ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo; a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que pueden atentar contra ellas y dejarlas sin efecto... “(Derecho Civil. Parte I, Pág. 225).
La distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, pues mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de la nueva ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento.
La actual Constitución consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador
Según Bielsa, la jubilación puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del sueldo, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: la asignación fija, periódica y proporcionada de él. "La jubilación no es un favor; es el pago de una deuda”... el derecho a la jubilación no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y se perfecciona en el momento en que se cumplen los siguientes requisitos legales: edad en el funcionario y antigüedad en el cargo o en su defecto, incapacidad física. Aquí resulta pertinente advertir que con relación a los requisitos para la procedencia de la jubilación debe indicarse que la fijación del número de años de servicios así como la edad del trabajador que pretenda adquirir el derecho a la jubilación, son requisitos que no se encuentran uniformados en ninguna ley nacional, sino que aparecen establecidos y dispersos en los distintos estatutos legales y contrataciones que regulan las diferentes ramas de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y Privadas etc.
En este sentido, existe criterio unánime que afirma que las leyes de jubilación son disposiciones de Previsión Social y por ende tienen el carácter de normas de orden público y por tanto no es aplicable a ellas el principio de la irretroactividad. (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández Vázquez p.448)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....." (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior).
Ahora bien, La Sala Constitucional dejo establecido el valor social y económico que posee la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, concibiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 CRBV que establece:

“Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Asimismo establece el Artículo 86 ejusdem
Artículo 86. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.


Establecido lo anterior, a criterio de esta Alzada que en el presente caso se cuestiona la procedencia de la jubilación, y en tal sentido, es importante acentuar que la jubilación se constituye como un beneficio y derecho del trabajador, a vivir una vida digna merecedora en razón de los años de trabajo y servicios prestados, siendo concebida tradicionalmente como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social de rango netamente constitucional.

De las normas transcritas ut supra, consagran el derecho de seguridad social el cual debe ser entendido como un sistema que englobe toda la estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su aceptación tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

En este sentido, se concluye, que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público y privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del 25-01-2005. Sala Constitucional Caso Luis Rodríguez v otros contra CANTV. En este fallo, en revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social, 'la Sala Constitucional, precisa el concepto de seguridad social en los siguientes términos:

"El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (le las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ", En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:
"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define Guillermo Cabanellas, en su obra“Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992): "La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente: “,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso...” Negrillas y subrayado nuestro.


No obstante, y de la sentencia parcialmente transcrita, se considera que la jubilación tiene carácter irrenunciable por ser un derecho laboral pues no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene sólo luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

En el caso de autos, se trata de una demanda por JUBILACION Y OTROS BENEFICIOS ADICIONALES, que intento el Ciudadano TERESO DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, de manera que, no hay controversia en lo que respecta a la relacion laboral, que se inició el día 01de agosto de 1994, y que culmino el día 20 de diciembre de 2010, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 9.679,20.

Alega la Representación Judicial de la Demandada, que niega la procedencia de la jubilación peticionada por cuanto el actor era un trabajador de Dirección, que no lo corresponde el contrato colectivo, que no cumple con los requisitos pues no tenía la edad a la fecha de finalización de la relación laboral, y no se ha de adicionar el tiempo del preaviso, siendo que al demandante se le cancelaron las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y no se puede pretender a la vez el que se tome en cuenta el contenido del artículo 104 eiusdem, referente al preaviso.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa el accionante de autos se desempeñaba como COORDINADOR DE PROYECTOS RED ACCESO, adscrito a la Gerencia General de Tecnología y Operaciones, del material probatorio consignado en actas pudo constatar esta Alzada que efectivamente el cargo del Ciudadano Tereso León era un cargo de Dirección, como lo refirió la demandada, cargo este que no se encuentra discutido. De tal manera que al ser el accionante un empleado de Dirección no se encuentra amparado por la Contratación Colectiva, sino por el “Manual De Beneficios”, la cual rige todo lo concerniente a la Jubilación y en tal sentido se trascribe parte de la normativa.

“JUBILACIÓN
La Empresa asegurará los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades del empleado de Dirección y Confianza que hubiese cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida, para optar al beneficio de jubilación. El empleado será jubilable al cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad. Además disfrutarán del beneficio, los hombres mayores de 55 años y las mujeres mayores de 50 que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio en la empresa.
Igualmente los trabajadores de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad podrán optar a este beneficio:
Jubilación Especial:

Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la Empresa al 26-04-93, podrán optar a ese beneficio en caso de que se decida su separación de la Empresa por causas no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

La Pensión de Sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.”

De la norma parcialmente trascrita se establece que para que un trabajador pueda obtener el beneficio de jubilación requiere tener la edad para el caso de los hombres de 55 años, y de tiempo de servicio, de 15 años mínimos de servicios.

El demandante de autos nació en fecha 14/01/1956, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra anexa en la presente causa, de tal manera que, para la fecha de la terminación de la relación laboral que fue el 20/12/2010, tenia 54 años, 11 meses y 6 días, es decir, estaba a 25 días de cumplir 55 años de edad; faltando 25 días, para la posibilidad real de exigir la jubilación prevista en la cláusula del Manual de Beneficios que se invoca, por lo que esta superioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral G. referido a La Equidad; en relación al Principio de Equidad se le aplicara lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), referente al preaviso, tal y como lo sentencio el A quo, en efecto este articulo se le aplica a los trabajadores de Dirección, mientras que el artículo 125 eiusdem es aplicable a los trabajadores que si gozan de estabilidad, en la presente causa la demandada canceló al hoy accionante, las indemnizaciones del artículo 125, que comprende la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, ciertamente no se puede gozar de los dos beneficios, pero es el caso que del análisis efectuado a las actas del proceso considera esta Alzada que faltándole al actor 25 días para cumplir con el requisito del ser beneficiario de la jubilación se le aplique lo establecido en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que reza:

“Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: EN CASO DE OMITIRSE EL PREAVISO, EL LAPSO CORRESPONDIENTE SE COMPUTARÁ EN LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES.” (Negrillas nuestro).


Como quiera que el accionante presto servicios por más de 10 años; le corresponde tres meses, pero como se omitió el preaviso el mismo se computara en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, tal y como lo menciona el mismo texto legal.

En este orden de ideas el actor para la fecha de la culminación de la relación laboral para con la empresa accionada fue el 20/12/2010, tenía 54 años, 11 meses y 6 días, es decir, estaba a 25 días de cumplir 55 años de edad, de tal manera, que el preaviso que le correspondía era de tres meses al computarse esos tres meses cumple el accionante con el requisito que es la edad, es decir los 55 años (14/01/2011), pues se computara el tiempo hasta el 20/03/2011. Cumpliendo asi con la edad mínima de 55 años para el optar al beneficio de jubilación a favor del demandante. Así se decide.-

Con respecto al otro requisito referente al tiempo de servicios en efecto el Manual de Beneficios requiere que se “hayan cumplido quince (15) o más años de servicio en la empresa.” Y como quiera que el actor inició su prestación de servicios para la demandada en fecha 01/08/1994, cumplió los 15 años el 01/08/2009, lo que evidencia que para el 20/12/2010, igualmente cumplía el requisito en referencia. Así se decide.-

En consecuencia y en base a los expuesto precedentemente al Actor Ciudadano Tereso de Jesús León González y con el fin de dar cumplimiento a lo exigido en el Manual de Beneficios se le hace efectiva el derecho a gozar del beneficio de jubilación; justicia que este Tribunal utiliza al evidenciar que el despido hecho por parte de la accionada fue sin causa justificada tal y como quedo demostrado en autos y no cuestionado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la equidad viene del latín aequitas, de aequus, igual. Tienen una connotación de justicia e igualdad social con responsabilidad y valoración de la individualidad, llegando a un equilibrio entre las dos cosas, la equidad es lo justo en plenitud. Dentro de un contexto similar puede significar también:
• Propiedad por la que la prosperidad económica se distribuye equitativamente entre los miembros de la sociedad.
• (Del lat. aéquitas, atis.) f. Ecuanimidad. Propensión a juzgar con imparcialidad y de acuerdo con la razón. Moderación en los contratos o en el precio de las cosas.
La equidad debe darse en los siguientes ámbitos: laboral, étnico, político, religioso, social, y de género.
• En palabras de Aristóteles, la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto.
El principio de equidad es un Principio General del Derecho. El artículo 3.2 del Código Civil de España establece que "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita".
Constituye uno de los postulados básicos de tales Principios Generales del Derecho y nos indica que está íntimamente ligada a la justicia, no pudiendo entenderse sin ella. Tanto es así que Aristóteles consideraba lo equitativo y lo justo como una misma cosa; pero para él, aún siendo ambos buenos, la diferencia existente entre ellos es que lo equitativo es mejor aún.
De tal forma citando el Real Diccionario de la Lengua Española, la equidad es contemplada como la "bondadosa templanza habitual; propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley"; a su vez se define como "justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva". Por lo tanto dentro de la definición de éste principio encontramos referencias a lo justo, a la justicia. Sin embargo justicia y equidad son conceptos distintos.
La justicia es universal, pero no siempre puede tener en cuenta los casos concretos en su aplicación, tomando como referencia la ley como medida de la justicia, la equidad estaría ahí, para corregir la omisión o el error producido o la aplicación rigorista de la misma. Con lo que la equidad también es lo justo, y ambas, equidad y justicia, no son incompatibles sino que se complementan.
En sentencia de Nuestro Máximo Tribunal de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha a los trece (13) de marzo de dos mil ocho. En el Juicio de Jubilación Especial instauro el Ciudadano JOSÉ CLISANTO DELGADO CASIQUE en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL dejo claramente establecido que:

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente ciertamente se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado, la antigüedad del trabajador era de 23 años 10 meses y 13 días, es decir, le faltaba solo 1 año 1 mes y 16 días para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara, resultando para esta Sala de Casación Social inaceptable la ocurrencia del despido en estas circunstancias, aun y cuando el mismo -el despido- se haya hecho cumpliendo los lineamientos legales requeridos para que el mismo pueda considerarse como válido.Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución. Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.Es de señalar, que la presente decisión no enerva la validez, ni afecta la vigencia de la disposición contenida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo resuelto en el presente fallo sólo se aplicará al caso en concreto. Por consiguiente y en consonancia con los principios contenidos en la Constitución Nacional en sus artículos 86 y 89, resulta procedente la denuncia analizada. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y pasa esta Sala a decidir el fondo del asunto en conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: subrayado del tribunal

En este sentido es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha primero (01) del mes de abril de dos mil ocho con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En primer lugar, a una situación que es contraria a las propias estipulaciones de la Convención, ya que CADAFE otorgó la indemnización contenida en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo al ahora demandante, bajo una situación en la que se le estaba dando continuidad al vínculo laboral.Y segundo, porque con ese pago triple a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -cláusula 50 citada-, se sustrajo prima facie al actor del derecho que tenía para escoger entre las modalidades para el momento en que ocurriera la terminación de la relación laboral, y que dada la magnitud de la figura –la jubilación-, institución la cual tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, al trabajador no le estaba dado renunciar por ser inherente al derecho laboral, cuyas normas no son susceptibles de negociación por ser consideradas como de orden público.Y aún cuando la empresa claramente señala “que fue sustituida por una indemnización económica bastante elevada”, a largo plazo le estaba despojando de un derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión que le permitiera gozar de un retiro laboral digno para su sustento, y del resto de los beneficios complementarios e inherentes al mismo, así como de otros, ya que por aplicación de la convención en su integridad, sus estipulaciones resultan ser superiores a las legales, debiéndose por ello referirse, que acorde con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales la condición del trabajador no puede ser desmejorada, y que según como lo establece el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes de fuentes distintas a la ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146, se aplicarán en su integridad y no serán acumulativos. Subrayado y negrillas del tribunal.

Sentencias parcialmente transcritas que comparte esta juzgadora y la hace parte integrante de la motiva de la presente decisión.
Para el autor Mario de la Cueva, “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado como una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Pág. 183

De tal manera que, analizadas como han sido las actas procesales, así como la Institución Jurídica de la Jubilación, esta Juzgadora declara procedente la reclamación del accionante de autos, y en consecuencia se le reconoce al demandante su condición de jubilado de manera vitalicia, así como todos los beneficios adicionales que le correspondan en su condición de jubilado en los mismos términos sentenciados por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que la accionada al ejercer el recurso de apelación no objeto las condiciones por el cual el Juez de Primera Instancia otorgó la jubilación solo se limito a ejercer el recurso alegando su inconformidad (con dos normas mal aplicadas), con la jubilación otorgada, en consecuencia analizado como fue la denuncia formulada este Tribunal de Alzada la declara improcedente por cuanto si bien es cierto que no se deben otorgar los dos beneficios a la vez, no es menos cierto que el accionante le correspondía la aplicación del articulo 104 de la Ley del Trabajo, no entendiendo este Tribunal porque la empresa accionada cancelo el articulo 125 de la Ley del Trabajo, de manera que mal podría esta Alzada, declarar con lugar la denuncia cuando considera injusto no otorgarle el beneficio de jubilación faltándole escaso 25 días por no aplicar la norma correcta. En cuanto a la segunda delación que el Juez ha debido ordenar la devolución indexada de ese “mal pago” que su representada efectuó porque de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa, este Tribunal la declara igualmente improcedente por cuanto el accionante solo se le aplico la norma del 104 a los fines de extender la antigüedad y poder asi gozar de su jubilación. Así se decide.

Ahora bien, y como quiera que este Tribunal confirmo la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio se transcribe como quedara la pensión de jubilación del accionante tal y como lo indico el A quo en los términos siguientes: “Para la determinación del monto de la pensión se toma en cuenta el contenido del artículo 10 del anexo “c” de la Convención que prevé el 4,5% del salario por los primeros 20 años. Ahora bien, cierto es que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.F. 9.679,20, pero el último salario normal fue de bs. F.11.991,18, como se desprende de la liquidación, y que es el salario a tener presente puesto que el mencionado artículo 10 no hace distinción respecto al salario. De otro lado, el actor laboró por 16 años y unos meses, el resultado es de Bs. F.8.633, 65, para la fecha de la terminación de la relación laboral el 20/12/2010, puesto que es desde ahí que se toman los efectos del preaviso omitido. Así se decide.-

La pensión señalada, es vitalicia y han de incluir sucesivamente, los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba el hoy jubilado para el momento de su retiro atendiendo a las funciones por ella desempeñadas y no al nombre que se le dé al puesto de trabajo, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último; la determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria, toda vez que no constan en actas los incrementos salariales desde el 20/12/2010 a la fecha. A tales efectos el experto ha de trasladarse a las oficinas de la demandada para revisar los archivos pertinentes. Así se decide.-

De otra parte, en relación a los OTROS BENEFICIOS, que van unidos con la jubilación, contemplados en el artículo 14, del anexo “c”, vale decir, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorro, incremento de pensión, bonificación especial de fin de año, servicio telefónico fijo residencial y móvil, según el caso, es de notar que los mismos no están contemplados en el “Manual de Beneficios”, sino en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, vigente a la fecha de culminación de la relación de servicios. Ante esta situación se ha de tener presente que los beneficios de los trabajadores de dirección y confianza no pueden ser inferiores a los del resto de los trabajadores (cláusula Nº 1 de la convención colectiva segundo párrafo), y siendo ello así impretermitible es concluir, que el demandante no sólo es acreedor del derecho a la jubilación y su efectivo disfrute, sino además de todos los beneficios derivados de ella y que aparecen contemplados en la Convención Colectiva in comento, es decir, bonificación de fin de año, servicios médicos y demás contemplados en el Anexo “C” de la convención. Así se decide.-

De los beneficios, se observa que el de bonificación especial de fin de año, se debió cancelar desde el fin de año del 2010, y de manera sucesiva año con año, de tal manera que a través de experticia complementaria del fallo, se determinará tomando en cuenta los incrementos salariales, lo que corresponda al demandante desde el año 2010 a la presente fecha, es decir, la bonificación especial de fin de año 2013, con sus respectivos intereses. A este respecto, se seguirán las pautas del numeral 7 del artículo 14 de la Convención colectiva 2009-2011, con sus eventuales variaciones sucesivas a ese cuerpo normativo. Así se decide.-
No está de más acotar que siendo el demandante acreedor de la pensión de jubilación y de otros beneficios adicionales, en caso de fallecimiento se apliquen igualmente los pertinentes beneficios derivados de ese acaecimiento, esto en observancia de lo pautado en el artículo 15, así como el 13 del anexo “c” de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. Así se establece.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente que, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 20 de diciembre de 2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, esto es, lo referente a las pensiones de jubilación, y el beneficio especial de fin de año, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando ad initio y ratione temporis, el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Es de notar que a partir del 07/05/2012, los intereses se calculan en base a las previsiones del artículo 128 LOTTT, es decir, se aplica el interés de la tasa activa, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.-
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 01/03/2012 (folio 23); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide”.-

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TERESO DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, por motivo de cobro de PENSIÓN DE JUBILACION Y OTROS BENEFICIOS ADICIONALES, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte accionada y se procede a confirmar la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial en todo sus términos. Asi se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano TERESO DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas procesal a la parte demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.



Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO


Siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420150029.


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO