LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves nueve (09) de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2014-000400
PARTE DEMANDANTE: JOSE PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.794.826, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: AIMARU MOLERO, PAOLA VERA y RICARDO OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 155.342, 168.775 y 45.531, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT EL GUACAMAYO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 1974, bajo el No. 82, Tomo 6-A, y solidariamente las ciudadanas CAROLINA ANNA AVILA LANGE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.833.435 y ELIZABETH ANNA MARIA LANGE DE AVILA, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-776.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RICARDO J GONZÁLEZ PARRA, MARCOS FUENMAYOR PEREZ y CARLOS ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 83.334, 124.420, 103.029, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA VERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano JOSE TRINIDAD PARRA GUTIÉRREZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT EL GUACAMAYO C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia, pues el juez de instancia no declaró la confesión ficta de la demandada ante la falta de contestación de la demanda; que los criterios con los cuales se manejó la presunción relativa de los hechos fue que nada admitió la demandada por cuanto no probó nada, que por ninguna parte en la sentencia se aplicó la admisión de los hechos. Que en cuanto al horario de trabajo, se alegó en la demanda que el trabajador laboraba de martes a domingo a partir de las 04:00 p.m., de la tarde y si había fiesta se quedaba hasta las 03:00 a.m., y si había fiesta al otro día se quedaba de una vez, ya que por lo general eran a las 12:00 o a las 02:00 p.m., y que la Juez de juicio fundamentó para señalar los días trabajados que el trabajador no estaba a disposición del patrono las 24 horas del día, y que esto es un falso supuesto, porque él no lo alegó ni la contraparte lo alegó. Que es un falso supuesto para decir que el trabajador no laboraba todos los días, y que por lo tanto la sentencia está viciada de un falso supuesto. Que se debe aplicar la confesión ficta y por lo tanto solicita se revoque la sentencia, en virtud de que no se probó que el trabajador iba todos los días a trabajar. Asimismo la parte demandada, adujo que, la sentencia cumple con todos los requisitos formales, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que lo principal en materia laboral es la realidad de los hechos, que sus pruebas demostraron lo que realmente es. Que el demandante era un trabajador eventual y es del común conocimiento de todos que las fiestas son viernes y sábados y eventualmente otros días; solicitando se confirme la sentencia apelada.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, adujo la parte actora, que en fecha 10 de marzo de 2012, inició una relación laboral con la Sociedad Restaurant EL GUACAMAYO C.A., que desde el inicio cumplió con todas sus obligaciones laborales hasta la terminación de dicha relación laboral, desempeñando el cargo de Mesonero atendiendo en las reuniones, fiestas y celebraciones de los clientes de la sociedad, en un horario semanal de 04:00 p.m., a 03:00 a.m., de martes a domingo. Que el día 06 de julio de 2013, después de sostener una discusión con la propietaria de la empresa, Carolina Anna Avila Lange, lo despidieron sin razón alguna. Que desde el 10 de marzo 2012 hasta el 06 de julio de 2013 duró la relación laboral, es decir, 1 año y 4 meses. Que durante la relación de trabajo que existió devengó un salario de Bs. 280,00 diarios, lo que equivale a Bs. 8.400, 00) mensuales. Que desde la fecha de terminación de la relación laboral ha realizado gestiones de cobro extrajudiciales de sus beneficios laborales, pero siempre recibiendo una negativa al pago de esos beneficios. Que laboró en el horario nocturno sin recibir el pago del incremento del 30%, de conformidad con el artículo 117 de la Ley del Trabajo, en los siguientes términos: Salarios no devengados 2012: Desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre del mismo año, cada uno correspondiente a un salario mensual de Bs. 8.400, 00, el cual se multiplica por el incremento del 30% dando como resultado Bs. 2.520, 00, y sumando todos los meses da un total de Bs. 25.200, 00. Salarios no devengados 2013: Desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2013, cada uno correspondiente a un salario mensual de Bs. 8.400, 00, el cual se multiplica por el incremento del 30% dando como resultado Bs. 2.500,00, y sumando todos los meses da un total Bs. 17.640, 00. Que demanda el pago de los salarios dejados de percibir por la cantidad total de Bs. 42.840, 00. Que en el presente caso tiene derecho a que todos sus beneficios laborales sean calculados con su salario normal más el treinta por ciento, es decir, Bs. 10.920,00 mensuales con un salario de Bs. 364,00. Que durante la relación laboral que existió tiene derecho a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas y antigüedad, los cuales no fueron cancelados, en los siguientes términos: Vacaciones: Desde marzo de 2012 hasta marzo 2013, tiene derecho a 15 días por el último salario diario de Bs. 364,00, resulta Bs. 5.460,00. Vacaciones Fraccionadas: Desde marzo de 2013 hasta julio de 2013, reclama 6,25 días de vacaciones, por el salario de Bs. 364,00, resulta Bs. 2.275,00. Bono Vacacional: Desde marzo de 2012 hasta marzo de 2013, reclama 15 días por el último salario diario de Bs. 364,00, resulta Bs. 5.460,00. Bono Vacacional Fraccionado: Desde el marzo 2013 hasta julio de 2013, reclama 6,25 días de vacaciones por el salario de Bs. 364,00, resulta Bs. 2.275,00. Utilidades: Desde marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, reclama 25 días por el salario diario de Bs. 364,00, resulta Bs. 9.100,00. Utilidades Fraccionadas: Desde enero de 2013 hasta julio de 2013, reclama 17 días de utilidades, por el salario de Bs. 364,00, resulta Bs. 6.370,00. Antigüedad: Desde marzo de 2012 a diciembre de 2012 y desde enero de 2013 a julio de 2013, reclama Bs. 33.929,25. Que como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, tiene derecho al pago doble de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto demanda la cantidad de Bs. 150.549,25. Solicitando se declare con lugar la demanda.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A UNA DE LAS PROLONGACIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, y NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA. Así pues, este Tribunal Superior, siguiendo los lineamientos pautados en la Sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, pasa de seguidas a analizar los siguientes puntos:
Con respecto a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT EL GUACAMAYO C.A, -tal y como se dijo-, ésta no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, y no contestó la demanda, pero sí compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada evacuando las pruebas correspondientes, y a la audiencia de apelación, por lo que reza la sentencia:
“…Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá – por mandato legal – como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado”.
De lo anterior se llega a la conclusión, que la incomparecencia de la parte demandada, encuadra dentro de los supuestos establecidos en la sentencia analizada ut supra, acarreándole una consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la CONFESIÓN FICTA RELATIVA de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Se observa igualmente, que pese a su incomparecencia, la parte demandada, no dio contestación a la demanda; rezando la sentencia in comento:
“…En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
Se preceptúa entonces la confesión ficta del demandado ante la falta oportuna de contestación a la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Se refleja así, una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil, ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, ésta se presume “si nada probare que le favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues – en su decir – “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia….”
Dentro de esta perspectiva jurisprudencial se llega a la conclusión, por tratarse que el demandado no dio contestación a la demanda, que incurrió en una confesión ficta relativa, involucrando así, que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar se puedan valorar por el juez en su decisión, pues si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos se podrán valorar al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Por lo que –se reitera-, se declara la Confesión ficta relativa de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT EL GUACAMAYO C.A. ASÍ SE DECIDE.
En base a la jurisprudencia verificada ut supra, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, recordemos que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su falta de contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: DANILO VALENCIA SANCHEZ, ANDRES PINA CARRERO, ERNESTO MORALES y RAFAEL COLMENAREZ ORDOÑEZ. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- HELI VILLASMIL: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada de la siguiente manera: Que ocupa el cargo de Supervisor de eventos y capitán de mesoneros, organiza que los mesoneros hagan su trabajo, que los pasapalos salgan a la hora, tiene tres años trabajando para la entidad de trabajo, va solo cuando hay eventos, y ahorita nada más cuando hay tres o cuatro fiestas. Que el Restaurant trabaja todos los días, que Recepciones Guacamayo no es un Restaurant, como tal, es un salón de fiestas. Que trabaja en Recepciones el Guacamayo. Que conoce a la parte actora. Que el Señor Parra era mesonero, que iba cuando había fiestas. Que en los meses malos iban dos veces al mes y en los meses buenos iban más.
- BERTA CASTRO: Manifestó que su cargo es de mantenimiento, trabaja para Recepciones el Guacamayo en un horario de trabajo de 09:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 6:00 p.m. Su función es mantener limpios los salones. Que el Restaurant El Guacamayo se dedica a hacer fiestas. Que las fiestas son casi siempre los fines de semana. Que le dan recibo. Que conoce al Señor Parra, que hacia funciones de mesonero, que iba siempre los fines de semana, viernes o sábados. Que no iba todos los viernes o sábados.
- MARIA FLORES: Declaró que trabaja para el Restaurant el Guacamayo y es Coordinadora de Eventos. Que las funciones de su cargo son supervisar el personal, mantener todo en orden, cumplir las pautas de los clientes. Que el Restaurant el Guacamayo son salones de fiesta. Que labora normalmente los fines de semana cuando hay eventos, si no hay eventos no labora. Que el personal que va fijo es el de mantenimiento. Que le entregan recibos de pago. Que conoce al Señor Parra, que era mesonero. Que los mesoneros acuden cuando hay fiestas, normalmente fines de semana, viernes y sábados y tienen que estar en el Guacamayo tres horas antes de cada evento. Que a veces son llamados los mesoneros y no van al evento, depende si el mesonero quiere o no quiere ir.
Con este interrogatorio, quedó demostrado que al actor lo llamaban para que fuera a trabajar en la entidad de trabajo demandada, en las fiestas que generalmente eran los fines de semana, y que por lo tanto, no era obligatoria su asistencia, todo dependía si el trabajador quería o no asistir; razón por la que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio a esta prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Regional Zulia (Maracaibo). No constan las resultas en las actas procesales, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo. Se desecha del proceso por de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copias certificadas del expediente signado con el número VP01-L-2013-000439. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó relación de pagos de mesoneros eventuales. La parte actora en al Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, impugnó estas documentales en virtud de que faltan los otros recibos de pago de todas las semanas, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, pues el medio de ataque no fue el más idóneo. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó nominas eventuales de mesoneros. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Contratos de Trabajo. Estas documentales fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte promovente mediante la prueba de cotejo, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
5.- PRUEBA DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS:
- Solicitó reconstrucción de la jornada laboral. Fue negada la admisión de este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora, toda vez que la parte promovente no ejerció recurso alguno ante tal negativa. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que en virtud de la admisión relativa de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la no contestación de la demanda, le corresponde a este Superior Tribunal, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, tomando en cuenta que los hechos alegados quedaron admitidos; por lo que de seguidas se exponen las siguientes conclusiones:
PRIMERO: La parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, no expresó de forma clara y precisa los puntos sobre los cuales ejerció el recurso, sólo mencionó que la sentencia apelada estaba viciada de falso supuesto ya que se estableció en ella que: “el trabajador no estaba a disposición de la reclamada las 24 horas de cada día” y que él no alegó eso en el libelo de la demanda, aunado a que la jueza de instancia no declaró la confesión ficta.
Ahora bien, con relación al primer punto de apelación referente al falso supuesto de hecho denunciado, debe esta sentenciadora, a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho, establecer que, este vicio puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.
En este orden de ideas se observa en la sentencia recurrida que no se configura este vicio del falso supuesto de hecho, ya que el Tribunal a-quo, al establecer que “el trabajador no estaba a disposición de la reclamada las 24 horas de cada día”, lo hizo para establecer la naturaleza del cargo que desempeñaba el trabajador, ya que el mismo se cataloga como un trabajador eventual y debido a esa naturaleza, quedó demostrado con las pruebas evacuadas, que no se encontraba a disposición de la demandada las 24 horas del día, por lo tanto, no se puede encuadrar dicho argumento en el supuesto del vicio del falso supuesto, ya que no se observa ni la errónea interpretación de la norma y tampoco se distorsionaron los hechos del mismo. Es por lo expuesto, que esta Juzgadora declara la improcedencia del vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto de apelación, donde la parte actora apelante denuncia que en la sentencia recurrida “no se observa por ninguna parte la confesión ficta”; constata esta sentenciadora del contenido de la sentencia in comento, que sí declaró la confesión ficta relativa de la parte demandada, al establecer que:
“(…) Primeramente es importante señalar la incomparecencia de las partes codemandadas a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
En este orden de ideas, como bien se ha hecho referencia se dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia el tribunal mediador remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente contempla:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina. (Resaltado de este Tribunal).
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho, destacando en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, que pese a la falta de contestación por parte de la demandada, se fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asumen los co-demandado de autos, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho sino también, que en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.
En virtud de lo anterior, se declara la Improcedencia de la denuncia formulada por la parte actora apelante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora considera forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En virtud de la confesión ficta relativa en la que incurrió la parte demandada al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar ni dar contestación a la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: Que el ciudadano actor JOSE PARRA, prestó sus servicios como mesonero para la demandada, quedando demostrado con las pruebas evacuadas que sus servicios fueron de forma eventual, devengando un último salario diario Bs. 280,00, y Bs. 8.400,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, en protección al Principio de la Reformatio in peius, revisados los conceptos reclamados por el actor con motivo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, concluye esta Juzgadora que le corresponden las siguientes cantidades:
PERIODO DIAS TRABAJADOS SALARIO DIARIO JORNADAS NOCTURNAS BONO NOCTURNO SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL
Mar-12 1 Bs 200,00 1 Bs 260,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Abr-12 0 Bs 200,00 0 Bs 0,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
May-12 4 Bs 200,00 3 Bs 780,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Jun-12 4 Bs 200,00 3 Bs 780,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Jul-12 2 Bs 200,00 2 Bs 520,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Ago-12 2 Bs 200,00 2 Bs 520,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Sep-12 1 Bs 200,00 1 Bs 260,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Oct-12 4 Bs 200,00 4 Bs 1.040,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Nov-12 3 Bs 200,00 3 Bs 780,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Dic-12 12 Bs 200,00 7 Bs 1.820,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Ene-13 2 Bs 240,00 2 Bs 624,00 Bs 448,00 Bs 18,67 Bs 12,44 Bs 479,11
Feb-13 0 Bs 240,00 0 Bs 0,00 Bs 448,00 Bs 18,67 Bs 12,44 Bs 479,11
Mar-13 2 Bs 240,00 2 Bs 624,00 Bs 448,00 Bs 18,67 Bs 12,44 Bs 479,11
Abr-13 2 Bs 240,00 2 Bs 624,00 Bs 448,00 Bs 18,67 Bs 12,44 Bs 479,11
May-13 3 Bs 280,00 2 Bs 728,00 Bs 488,00 Bs 20,33 Bs 13,56 Bs 521,89
Jun-13 4 Bs 280,00 0 Bs 0,00 Bs 488,00 Bs 20,33 Bs 13,56 Bs 521,89
TOTAL DIAS TRABAJADOS 46 TOTAL BONOS NOCTURNOS GENERADOS (30%) Bs 9.360,00
Los días efectivamente laborados por el demandante en su carácter de trabajador eventual, compilando los mismos, se determina una antigüedad o tiempo efectivo de trabajo de cuarenta y seis (46) días, de allí que, por la forma en la cual se desarrolló la relación de trabajo y por el tiempo efectivamente laborado, mal puede el demandante pretender el pago de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO y UTILIDADES DEL PERIODO 2012, pues obviamente su antigüedad no excedió de un año; en consecuencia; se declaran IMPROCEDENTES las reclamaciones que por dichos conceptos plantea el actor. ASÍ SE DECIDE.
1.- BONO NOCTURNO: Le corresponden Bs. 9.360,00. ASÍ SE DECIDE.
2.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que el actor devengó como último Salario Promedio Normal diario la cantidad de Bs. 488,00. Ahora bien, tal y como se demuestra en el cuadro que antecede, determinados como está el salarios devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite establecido en los artículos 131 y 192 ejusdem, se determinó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, en consecuencia, habiendo acumulado un tiempo efectivo de servicio de 46 días, lo que equivale a 1 mes y 16 días, corresponde al demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral la cantidad de 15 días que a razón de un salario integral diario de Bs. 521,89, arroja un monto adeudado de Bs. 7.828,35. ASÍ SE DECIDE.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y admitidos como se encuentran los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, le corresponden Bs. 7.828,35. ASÍ SE DECIDE.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Existe un fraccionamiento de un (1) mes completo, el cual no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 1.25 días, que multiplicados por el último salario normal promedio diario de Bs. 488,00, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 610,00). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 1.25 días de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 488,00, arroja un total de (Bs. 610,00), quedando así determinado un monto total adeudado por dichos conceptos de Bs. 1.220,00. ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponden un total de 2.5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 488,00, arroja un total de Bs. 1.220,00. ASÍ SE DECIDE.
Todas estas cantidades arrojan un total de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 27.456,70), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud que la parte demandada ya realizó el pago a la parte actora, de lo condenado por el Tribunal A-quo, sólo se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que le fue cancelado el monto condenado, esto es, hasta el seis (06) de febrero de 2015. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de prestaciones sociales, que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses éstos que serán calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos, todo de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano JOSE TRINIDAD PARRA GUTIERREZ en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GUACAMAYO C.A.
3) EN VIRTUD DE LAS CANTIDADES DE DINERO CONDENADAS EN EL PRESENTE ASUNTO POR EL TRIBUNAL A-QUO Y VISTA LA CONSIGNACIÓN Y RETIRO DE LAS MISMAS, SÓLO SE ORDENARÁ EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR EL TRIBUNAL A-QUO Y LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento. Se declara que ha concluido el acto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06p.m).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
|