LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes seis (06) de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VH02-X-2015-000023

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez del referido Juzgado, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana DIRAIMA DEL CARMEN RUBIO en contra de la entidad de trabajo ORTOPEDIA MEDICO QUIRURGICO STHEFANIA C.A., por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, fundamentado en los siguientes alegatos:
“…Ahora bien, verificadas de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que en el folio treinta y siete (37), aparece documento poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA LUCIA MANJARES BORCIA, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil demandada ORTOPEDICO MEDICO QUIRURGICO STHEFANIA, C.A., a las abogadas en ejercicio YANETH ROJAS LARES y SENOVIA DEL CARMEN URDANETA.
Por consiguiente, la mencionada abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA procedió a realizar formal denuncia en mi contra por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, según consta del expediente No. AP61-D-2012-000568, (numeración del referido Tribunal), todo en relación al asunto No. VP01-L-2012-000325, numeración de este Circuito Judicial Laboral. Así como también, existe denuncia por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, según consta del expediente No. MP-221213-2013, (numeración de la referida Fiscalía), todo en relación al mismo asunto No. VP01-L-2012-000325, numeración de este Circuito Judicial Laboral.
Razón por la cual en virtud de lo anteriormente expuesto, que atenta contra la majestad del cargo que ocupo y dado el hecho cierto que mis decisiones están orientadas a lograr una administración de justicia equitativa, ajustadas a derecho, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia; y como quiera que tales denuncias pudieran poner en tela de juicio las decisiones a ser dictadas en los procesos donde la mencionada abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, es parte; me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien define la inhibición como:
”…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”

En el presente caso, se constata que el Juez Inhibido, señala como fundamento de su inhibición las denuncias formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada en su contra, y expresamente manifiesta lo siguiente: “….y como quiera que tales denuncias pudieran poner en tela de juicio las decisiones a ser dictadas en los procesos donde la mencionada abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, es parte…..”. En tal sentido, si bien se pudiera concluir que no existe causal alguna de inhibición, sin embargo, cree prudente esta Juzgadora, citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso: Milagros del Carmen Giménez; donde se estableció:
“…nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto a lo alegado por el Juez inhibido.

Conforme a lo anterior, el Juez Inhibido, indicó las razones de hecho por las cuales debe apartarse del conocimiento de la presente causa. En tal sentido, del análisis efectuado por esta superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada, configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del presente asunto, y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior concluye, que en el presente caso, se configura el supuesto contemplado en la sentencia citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho –deber que establece la Ley en cabeza del Juez- y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada misión de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como Juez, y por ello debe prosperar la presente INHIBICION. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anteriormente establecido, necesario es para esta Juzgadora, declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la inhibición planteada por el ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, quien ejerce la rectoría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que tiene incoado la ciudadana DIRAIMA DEL CARMEN RUBIO en contra de la entidad de trabajo ORTOPEDIA MEDICO QUIRURGICO STHEFANIA C.A..

2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión al ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, quien ejerce la Rectoría del referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm).


LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.