REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2013-000199
En fecha 20-05-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE EXPOSITO LATUUF, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.841, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.461, contra la empresa INVERSIONES ALUICAR, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, librándose el cartel de notificación respectivo a la parte demandada.
En fecha 04-07-2013, el ciudadano OLEARIS FRANCO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva el cartel de notificación librado a la empresa demandada; por lo que el Abg. YHOANN RODRIGUEZ, en su condición de Secretario de este Circuito Judicial, dejó constancia de que dicha notificación fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22-07-2013, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia al 5to día hábil siguiente al de la celebración de dicha audiencia, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ EXPOSITO LATTUF, contra la empresa INVERSIONES ALUICAR, C.A. TERCERO : Se condena a la demandada pagar al demandante ciudadano ROBERTO JOSÉ EXPOSITO LATTUF, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.685,19) más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión…”
En fecha 06-08-2013, el representante legal de la empresa demandada junto a su representación judicial interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado Con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 15-10-2013, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se Inhibió conforme el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber manifestado su opinión sobre el fondo de la controversia, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tramitar y sustanciar el presente asunto.-
En fecha 29-10-2013, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 04-02-2014, el ciudadano MIGUEL FERMIN en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva el cartel de notificación librado a la parte actora, ciudadano ROBERTO JOSE EXPOSITO LATUUF, sin haberse logrado la notificación de la demandada.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 04-02-2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o LA JUEZA, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 04-02-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano ROBERTO JOSE EXPOSITO LATUUF, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.388.841, en contra de la empresa INVERSIONES ALUICAR, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2013-000199, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los ocho (8) de abril de dos mil quince (2015)
LA JUEZA,
Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ESV/ERS/mm.-
|