REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-
Años: 204º y 156º


Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000282
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA NAVIA QUINTERO.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. (NO COMPARECIÓ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), del día de hoy diecisiete (17) de abril de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 29 de julio de 2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.392.015, parte actora en el presente asunto, con domicilio procesal en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Residencia Los Cayos, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victoria Navia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.454, contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. Asociación civil sin fines de lucro, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Público, bajo el Nº335, folio 535 al 539 del cuatro trimestre de 1957, siendo su ultima modificación el 06/04/2006, bajo el Nº27, tomo 5, Protocolo Primero.


En fecha 01 de Agosto de 2014, fue admitida dicha demanda, ordenándose notificar a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de agosto de 2014, se notificó a la fundación demandada y el 20/11/2014 a la Procuraduría General de la República, recibiéndose las resultas de dicha notificación el 15/12/2014, por lo cual previo el vencimiento del lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fueron certificadas por secretaría las referidas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de marzo de 2015.
El día Diez (10) de abril de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidida por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada Eva Rosas Silva. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, el ciudadano HECTOR LUIS NARVAEZ NIORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.015, debidamente asistido por la Abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.454, en cuya oportunidad la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y veintiocho (28) anexos; dejándose constancia expresa en el acta de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El actor alega en el libelo, que en fecha 18 de septiembre de 1989 inició sus actividades en la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, que desde esa fecha hasta septiembre de 1994, trabajó en la Escuela Técnica Industrial-Fundación- San Felix- Ciudad Guayana Estado Bolívar; que su cargo era el de jefe de Seccional, con una carga de 46 horas semanales de 45 minutos, de las cuales 12 eran de aula y 33 eran administrativas. Por solicitud de traslado de Campus Guayana al Campus Margarita en septiembre de 1994 comenzó a trabajar en el Instituto Universitario de Tecnología del mar (IUTEMAR) – Fundación La Salle de Ciencias Naturales- Campus Margarita, asignándole el cargo de asistente del desaparecido Departamento de Post-grado, con una carga de 45 minutos, de las cuales 12 horas eran docentes en aula y 18 eran administrativas. Sigue alegando el actor que en el primer período académico de 1996 (marzo-julio 96) lo nombran Sub-Director Académico del IUTEMAR y sus Extensiones, las autoridades del IUTEMAR y Fundación La Salle a nivel del Campus Margarita, le asignaron una jornada laboral de 40 horas académicas semanales, horas de 45 minutos, carga horaria establecida para el puesto desde la creación del Instituto, de las cuales eran 8 horas de clase- aula y 32 administrativas. Esta jornada laboral se mantuvo estable hasta el primer período académico 2002, cuando después de 7 años ininterrumpido de trabajo, la institución sin la debida notificación formal y sin compensación salarial que ello amerita de acuerdo a la normativa legal vigente, le aumentó la jornada laboral a 48 horas académicas semanales, lo que manifestó primero en forma verbal y luego por escrito ante las autoridades de la Fundación la inconformidad del caso, solicitando la notificación formal del incremento de la jornada laboral y lógicamente la materialización de la compensación salarial que se produce en consecuencia, al no tener respuesta alguna decidió por medio de una notificación volver a su carga horaria original en el segundo período académico de 2011. Que es el caso que en fecha 20 de febrero de 2013, Renunció al cargo que venia desempeñando en la Fundación La Salle de Ciencias Naturales y que en su carta de renuncia hace referencia de incluir en el calculo de sus prestaciones sociales el monto de dinero que se le adeuda y los beneficios de ley que de ellos se desprenden por el incremento de la jornada labora a la que hizo referencia anteriormente y que le hizo la institución desde el primer período académico 2002 hasta el segundo período académico 2011.
Que en fecha 08 de julio de 2013, producto de tantas solicitudes de pago en virtud de la terminación de la relación laboral se le cancela con el monto de Bs.11.694,82 y por una relación de fideicomiso depositada a su favor en cuenta la cantidad de Bs.110.053,95, lo cual suma un total de Bs.121.747,82 por concepto de prestaciones sociales, cálculo que efectivamente no es el que corresponde por derecho. Que ante las circunstancias en las cuales la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, no le canceló el monto que efectivamente le correspondía por prestaciones sociales, por tal razón es que procede a demandar, como en efecto formalmente demanda la diferencia en el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por imperio de la ley, a la Fundación La Salle de Ciencias Naturales (FLASA), por diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se discriminan a continuación:

1.- Antigüedad 1998-2013: 825 días Bs.151.964,73
2.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.218.919,94
3.- Vacaciones fraccionas 2012-2013: 45 días Bs.4.030,26
4.- Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013: 45, días Bs.4.030,26
5.-Utilidades fraccionadas 2013-2013: 90 días Bs.8.060,53
Total prestaciones = Bs.387.005,72
Anticipo = Bs. 121.747,82
Diferencia por pagar= Bs.265.257,90


Total demandado: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUNETA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.265.257,90). Demanda además intereses de mora, e indexación.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..". No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes.

Los montos a revisar son los siguientes:

HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA
Fecha de ingreso: 18 de septiembre de 1989
Fecha de egreso: 20 de febrero de 2013
Tiempo de Servicio: 23 años 5 meses 10 días

Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados
Para establecer el salario normal se tomó el salario alegado por el actor en su escrito libelar mes a mes, y para determinar el salario integral, se le sumó al salario normal la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, tal como se determina a continuación:

Ultimo Salario normal mensual: Bs. 4.214,35
Ultimo Salario normal diario: Bs.140,48
Ultimo Salario integral mensual: Bs.5.759,61
Ultimo salario integral diario: Bs.191,99

1.-PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: El trabajador reclama por este concepto 825 días Bs.151.964,68. Tomando en consideración que el demandante solo reclama a partir del corte de cuenta de junio de 1997, es por lo que se calcula del 19 de junio de 1997 al 20 de febrero de 2013 fecha esta ultima en la que terminó la relación laboral, lo que nos da como resultado un tiempo para el calculo de la antigüedad de 15 años, 8 mese 1 día. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable en este caso ratione temporis, hasta abril 2012, así como lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste 935 días que multiplicado por el salario devengado mes a mes por el actor desde el 19 junio de 1997 hasta su finalización, esto es 20 de febrero de 2013, corresponden a éste la cantidad de Bs. 167.152,76, tal como se desprende del siguiente cuadro:






Análisis del Cálculo Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)


Antigüedad Meses Salario Inc. Util./B.V. Nº Días Nº Días Adic. 108 Días Adic. Art. 108 5 días Art. 108
Jul-97 76,00 0,87 0,00
Ago-97 135,00 1,54 5 30,19
Sep-97 135,00 1,54 5 30,19
Oct-97 135,00 1,54 5 30,19
Nov-97 135,00 1,54 5 30,19
Dic-97 135,00 1,54 5 30,19
Ene-98 135,00 1,54 5 30,19
Feb-98 710,00 8,09 5 158,76
Mar-98 710,00 8,09 5 158,76
Abr-98 710,00 8,09 5 158,76
May-98 710,00 8,09 5 158,76
Jun-98 710,00 8,09 5 158,76
Jul-98 710,00 8,09 5 158,76
Ago-98 710,00 8,35 5 160,08
Sep-98 710,00 8,35 5 160,08
Oct-98 710,00 8,35 5 160,08
Nov-98 710,00 8,35 5 160,08
Dic-98 710,00 8,35 5 160,08
Ene-99 710,00 8,35 5 160,08
Feb-99 710,00 8,35 5 160,08
Mar-99 710,00 8,35 5 160,08
Abr-99 710,00 8,35 5 160,08
May-99 710,00 8,35 5 160,08
Jun-99 710,00 8,35 5 160,08
Jul-99 710,00 8,35 5 2 47,89 160,08
Ago-99 710,00 8,61 5 161,39
Sep-99 852,00 10,33 5 193,67
Oct-99 852,00 10,33 5 193,67
Nov-99 852,00 10,33 5 193,67
Dic-99 852,00 10,33 5 193,67
Ene-00 852,00 10,33 5 193,67
Feb-00 852,00 10,33 5 193,67
Mar-00 852,00 10,33 5 193,67
Abr-00 852,00 10,33 5 193,67
May-00 852,00 10,33 5 193,67
Jun-00 852,00 10,33 5 193,67
Jul-00 852,00 10,33 5 4 113,38 193,67
Ago-00 852,00 10,49 5 194,46
Sep-00 852,00 10,49 5 194,46
Oct-00 852,00 10,49 5 194,46
Nov-00 852,00 10,49 5 194,46
Dic-00 852,00 10,49 5 194,46
Ene-01 1.124,64 13,85 5 256,69
Feb-01 1.124,64 13,85 5 256,69
Mar-01 1.124,64 13,85 5 256,69
Abr-01 1.124,64 13,85 5 256,69
May-01 1.124,64 13,85 5 256,69
Jun-01 1.124,64 13,85 5 256,69
Jul-01 1.124,64 13,85 5 6 204,70 256,69
Ago-01 1.124,64 14,06 5 257,73
Sep-01 1.124,64 14,06 5 257,73
Oct-01 1.124,64 14,06 5 257,73
Nov-01 1.124,64 14,06 5 257,73
Dic-01 1.124,64 14,06 5 257,73
Ene-02 1.349,92 16,87 5 309,36
Feb-02 1.349,92 16,87 5 309,36
Mar-02 1.349,92 16,87 5 309,36
Abr-02 1.349,92 16,87 5 309,36
May-02 1.349,92 16,87 5 309,36
Jun-02 1.349,92 16,87 5 309,36
Jul-02 1.349,92 16,87 5 8 339,13 309,36
Ago-02 1.349,92 17,75 5 313,73
Sep-02 1.349,92 17,75 5 313,73
Oct-02 1.349,92 17,75 5 313,73
Nov-02 4.337,24 57,03 5 1.008,01
Dic-02 1.640,53 21,57 5 381,27
Ene-03 1.349,92 17,75 5 313,73
Feb-03 1.349,92 17,75 5 313,73
Mar-03 1.349,92 17,75 5 313,73
Abr-03 1.349,92 17,75 5 313,73
May-03 1.349,92 17,75 5 313,73
Jun-03 3.698,78 48,63 5 859,62
Jul-03 1.349,92 17,75 5 10 614,24 313,73
Ago-03 1.349,92 18,00 5 314,98
Sep-03 1.349,92 18,00 5 314,98
Oct-03 1.349,92 18,00 5 314,98
Nov-03 4.654,44 62,06 5 1.086,04
Dic-03 1.753,44 23,38 5 409,14
Ene-04 1.753,44 23,38 5 409,14
Feb-04 1.753,44 23,38 5 409,14
Mar-04 1.753,44 23,38 5 409,14
Abr-04 1.753,44 23,38 5 409,14
May-04 1.753,44 23,38 5 409,14
Jun-04 1.753,44 23,38 5 409,14
Jul-04 1.753,44 23,38 5 12 767,83 409,14
Ago-04 1.753,44 23,54 5 409,95
Sep-04 1.753,44 23,54 5 409,95
Oct-04 1.753,44 23,54 5 409,95
Nov-04 8.199,35 110,08 5 1.916,98
Dic-04 2.543,84 34,15 5 594,74
Ene-05 2.543,84 34,15 5 594,74
Feb-05 2.543,84 34,15 5 594,74
Mar-05 2.543,84 34,15 5 594,74
Abr-05 2.543,84 34,15 5 594,74
May-05 2.543,84 34,15 5 594,74
Jun-05 7.207,55 96,77 5 1.685,10
Jul-05 2.543,84 34,15 5 14 1.516,30 594,74
Ago-05 2.543,84 34,86 5 598,27
Sep-05 2.543,84 34,86 5 598,27
Oct-05 2.543,84 34,86 5 598,27
Nov-05 11.130,08 152,52 5 2.617,63
Dic-05 3.180,32 43,58 5 747,96
Ene-06 3.180,32 43,58 5 747,96
Feb-06 3.180,32 43,58 5 747,96
Mar-06 3.180,32 43,58 5 747,96
Abr-06 3.180,32 43,58 5 747,96
May-06 3.180,32 43,58 5 747,96
Jun-06 9.328,94 127,84 5 2.194,03
Jul-06 3.180,32 43,58 5 16 2.268,57 747,96
Ago-06 3.180,32 43,88 5 749,44
Sep-06 3.180,32 43,88 5 749,44
Oct-06 3.180,32 43,88 5 749,44
Nov-06 12.721,28 175,51 5 2.997,75
Dic-06 3.180,32 43,88 5 749,44
Ene-07 3.180,32 43,88 5 749,44
Feb-07 3.180,32 43,88 5 749,44
Mar-07 3.180,32 43,88 5 749,44
Abr-07 3.180,32 43,88 5 749,44
May-07 3.180,32 43,88 5 749,44
Jun-07 11.792,14 162,69 5 2.778,80
Jul-07 3.974,88 54,84 5 18 2.894,96 936,67
Ago-07 3.974,88 55,21 5 938,51
Sep-07 3.974,88 55,21 5 938,51
Oct-07 3.974,88 55,21 5 938,51
Nov-07 14.906,31 207,03 5 3.519,55
Dic-07 3.974,88 55,21 5 938,51
Ene-08 3.974,88 55,21 5 938,51
Feb-08 3.974,88 55,21 5 938,51
Mar-08 3.974,88 55,21 5 938,51
Abr-08 3.974,88 55,21 5 938,51
May-08 3.974,88 55,21 5 938,51
Jun-08 11.924,64 165,62 5 2.815,54
Jul-08 3.974,88 55,21 5 20 3.750,25 938,51
Ago-08 3.974,88 56,31 5 944,03
Sep-08 3.974,88 56,31 5 944,03
Oct-08 3.974,88 56,31 5 944,03
Nov-08 15.899,57 225,24 5 3.776,15
Dic-08 3.974,88 56,31 5 944,03
Ene-09 3.974,88 56,31 5 944,03
Feb-09 3.974,88 56,31 5 944,03
Mar-09 3.974,88 56,31 5 944,03
Abr-09 3.974,88 56,31 5 944,03
May-09 3.974,88 56,31 5 944,03
Jun-09 12.322,13 174,56 5 2.926,51
Jul-09 3.974,88 56,31 5 22 4.212,60 944,03
Ago-09 3.974,88 56,31 5 944,03
Sep-09 3.974,88 56,31 5 944,03
Oct-09 3.974,88 56,31 5 944,03
Nov-09 15.899,52 225,24 5 3.776,14
Dic-09 3.974,88 56,31 5 944,03
Ene-10 3.974,88 56,31 5 944,03
Feb-10 3.974,88 56,31 5 944,03
Mar-10 3.974,88 56,31 5 944,03
Abr-10 3.974,88 56,31 5 944,03
May-10 3.974,88 56,31 5 944,03
Jun-10 15.899,52 225,24 5 3.776,14
Jul-10 3.974,88 56,31 5 24 4.837,43 944,03
Ago-10 3.974,88 56,31 5 944,03
Sep-10 3.974,88 56,31 5 944,03
Oct-10 3.974,88 56,31 5 944,03
Nov-10 15.899,57 225,24 5 3.776,15
Dic-10 3.974,88 56,31 5 944,03
Ene-11 3.974,88 56,31 5 944,03
Feb-11 3.974,88 56,31 5 944,03
Mar-11 3.974,88 56,31 5 944,03
Abr-11 3.974,88 56,31 5 944,03
May-11 4.174,56 59,14 5 991,46
Jun-11 12.941,56 183,34 5 3.073,62
Jul-11 4.174,56 59,14 5 26 5.053,15 991,46
Ago-11 4.174,56 59,14 5 991,46
Sep-11 3.477,99 49,27 5 826,02
Oct-11 3.477,99 49,27 5 826,02
Nov-11 15.279,57 216,46 5 3.628,90
Dic-11 3.477,99 49,27 5 826,02
Ene-12 3.477,99 49,27 5 826,02
Feb-12 3.477,99 49,27 5 826,02
Mar-12 3.477,99 49,27 5 826,02
Abr-12 3.477,99 49,27 5 826,02
Análisis del Cálculo (Garantía Art. 142 Literales a y b) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Antigüedad Meses Salario Art. 102 Inc. Util./B.V. Nº Días Nº Días Adic. 142 Dias Adic. Art. 142 lit b 15 días Art. 142lit a
May-12 3.999,69 56,66 0,00
Jun-12 12.399,04 175,65 0,00
Jul-12 3.999,69 56,66 15 28 4.460,32 2.849,78
Ago-12 3.999,69 56,66 0,00
Sep-12 4.214,35 59,70 0,00
Oct-12 4.214,35 59,70 15 3.002,72
Nov-12 4.214,35 59,70 0,00
Dic-12 4.214,35 59,70 0,00
Ene-13 4.214,35 59,70 15 3.002,72
Feb-13 4.214,35 59,70 5 1.000,91
Totales 935 210 31.080,74 172.821,92



Prest. Sociales
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Garantía 142 Lit. a y b 935,00 172.821,92
Prest. Sociales 142 Lit. c 480,00 191,99 92.153,79



En consecuencia se condena a la demandada FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES pagar al actor por concepto de Antigüedad el monto que resultó mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c”, esto es la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 172.821,92). Así se decide.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013: El actor reclama 45 días Bs.4.030,26 por vacaciones fraccionadas, y por bono Vacacional fraccionado 45 días Bs.4.030,26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de lo que se desprende del calculo de la liquidación efectuada por la Fundación en fecha 08 de julio del 2013, el cual cursa en autos, corresponden al actor 22,50 por vacaciones y 22,50 por bono vacacional para un total por ambos conceptos de 45 días que multiplicados por el salario normal de Bs.140,48 resulta la cantidad de Bs.6.321,53. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.321,53). Así se decide.

3.-UTILIDADES FRACCIONADA 2013: El trabajador reclama en su libelo por este período 90 días Bs.8.060,53. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de lo que se desprende del calculo de la liquidación efectuada por la Fundación en fecha 08 de julio del 2013, corresponden al actor los 15 días que al ser multiplicado por el salario diario de 140,48 resulta la cantidad de Bs.2.107,18. En consecuencia se condena a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.107,18). Así se decide.

Los anteriores conceptos suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 181.250,62 ), a los cuales deberá deducírsele el monto de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.121.747,82), pagados por la fundación en fecha 08 de julio del 2013, quedando una diferencia a pagar por los conceptos antes descritos por parte de la demandada de Bolívares CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.502,80).

4.-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama Bs.218.919,94. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 143 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, se condena a la demandada FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, pagar al actor los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, los mismos serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, esto es el 20 de febrero de 2013, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país los cuales será calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Experto al calcular éstos intereses deberá tomar en consideración que fueron depositados por la empresa en el fideicomiso individual el monto de la antigüedad pero sin la diferencia que se reclama, por lo que deberá restar del salario que se utilizó para el calculo de la prestación de antigüedad lo que efectivamente depositó y pagó la demandada. Así se decide.

5.- INTERESES DE MORA: Se condena a la empresa la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, pagar al actor los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 28 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la terminación de la relación laboral esto es 20 de febrero de 2013, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal. Así se decide.

6.- INDEXACIÓN: Se condena a la demandada FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al actor, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 20 de febrero de 2013; y desde la notificación de la demanda esto es 06 de agosto de 2014 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, portador de la cédula de identidad número 8.392.015 contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES pagar al demandante HECTOR LUIS NARVAEZ la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.502,80) más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
LA JUEZA.,


ABG. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA.





En esta misma fecha (17/04/2015), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 1:35 p.m.-

La Secretaria,