Asunto: VP21-N-2015-009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Ocurrió el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana BELYS BELL DELGADO donde interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA por silencio de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA ante la solicitud de ejecución de la providencia 039-2013 dictada en el expediente 008-2013-01-158 con ocasión al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado contra el Centro Clínico AMBULATORIO URBANO II DR. ALFONSO REINOSO ubicado en el sector El Lucero del municipio Cabimas del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, este órgano jurisdiccional, en uso de las facultades estatuidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la ciudadana BELYS BELL DELGADO la subsanación del escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por considerar que no había cumplido con lo establecido en el literal “f” del artículo 33 y el literal “d” del artículo 34 ejusdem, vale decir porque no constaba en las actas del expediente la notificación del Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia al Centro Clínico AMBULATORIO URBANO II DR. ALFONSO REINOSO del acto administrativo de carácter particular que afectase sus derechos subjetivos o sus derechos legítimos, personales y directos, constituyéndose tal notificación en un presupuesto necesario y de impretermitible para que transcurriesen los lapsos de impugnación e interposición de los recursos correspondientes, concediéndosele el lapso de tres (03) días de despacho o hábiles contados para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibilidad.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la ciudadana BELYS BELL DELGADO no cumplió con la obligación de corregir las faltas, errores u omisiones delatadas en el auto de fecha 30 de marzo de 2015, esto es, de aportar al proceso la notificación al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, lo cual trae como consecuencia jurídica, que el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no reúna los requisitos legalmente establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón de ello, se declara su inadmisibilidad conforme al alcance contenido en el artículo 36 del citado texto administrativo. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador declara la inadmisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA intentado por la ciudadana BELYS BELL DELGADO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA intentado por la ciudadana BELYS BELL DELGADO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1025-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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