Asunto: VP21-L-2014-340

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-10.316.686, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, actuando en su condición de heredero del ciudadano SANTIAGO OLIVERI PASTRÁN URBINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.821.402, y de igual domicilio.
Demandada: JUANA ANTONIA BASTIDAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-441.152, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PINTA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 1986, bajo el No.124, Tomo 2-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante la misma Oficina de Comercio el día 20 de julio de 2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES, actuando en su condición de heredero del ciudadano SANTIAGO OLIVERI PASTRÁN URBINA, representado judicialmente por la profesional del derecho MAYDELIZA GALUÉ REYES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ciudadana JUANA ANTONIA BASTIDAS DE RIVAS y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PINTA, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 06 de mayo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y el día 26 de junio de 2014 se llevó a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo a su vez, el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 25 de septiembre de 2014, este órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente.
El día 02 de octubre de 2014, se providenciaron todos los medios de pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Sustanciado el procedimiento conforme a derecho, el día 07 de abril de 2015, el ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES, debidamente asistido por la profesional del derecho MAYDELIZA GALUÉ REYES, desistió el procedimiento y de la acción en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PINTA, CA, expresando ésta su consentimiento al referido acto conforme a las previsiones establecidas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
Así mismo, el ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES, debidamente asistido por la profesional del derecho MAYDELIZA GALUÉ REYES, y la profesional del derecho SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana JUANA ANTONIA BASTIDAS DE RIVAS, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos, según se evidencia a los folios 09 al 13 del segundo cuaderno del expediente.
En ese acuerdo transaccional, la representación judicial de la ciudadana JUANA ANTONIA BASTIDAS DE RIVAS ofreció pagar al ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) que comprendían todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios de abogados.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por el ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES en ese mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En relación al desistimiento de la acción y del procedimiento realizado el ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES, actuando en su condición de heredero del ciudadano SANTIAGO OLIVERI PASTRÁN URBINA, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandante podrá desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Del cuerpo normativo contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se desprende que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que al ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PINTA, CA, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de sus actuaciones, que el ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES desistió de la acción y del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda, y la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PINTA, CA, con capacidad para convenir, transigir, desistir y disponer del derecho litigioso prestó su consentimiento para este acto, y en ese sentido debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En relación a la transacción judicial, se observa lo siguiente:
El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 09 al 13 del segundo cuaderno del expediente <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que la profesional del derecho SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana JUANA ANTONIA BASTIDAS DE RIVAS, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende del mandato cursante en el expediente, ofreció pagar al ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección monetaria y los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pagados en ese mismo acto en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia
En ese mismo acto, el ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES, actuando libre de constreñimiento y coacción, y contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por la profesional del derecho MAYDELIZA GALUÉ REYES manifestó estar de acuerdo con los términos y condiciones de la misma, aceptando la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección monetaria y los honorarios profesionales de abogados, cuyo cumplimiento fue realizado ese día 07 de abril de 2015 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no hay lugar a condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES, actuando en su condición de heredero del ciudadano SANTIAGO OLIVERI PASTRÁN URBINA contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PINTA, CA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES, actuando en su condición de heredero del ciudadano SANTIAGO OLIVERI PASTRÁN URBINA contra la ciudadana JUANA ANTONIA BASTIDAS DE RIVAS. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ARNOLDO JAVIER PASTRÁN NIEVES, actuando en su condición de heredero del ciudadano SANTIAGO OLIVERI PASTRÁN URBINA estuvo asistido y representado judicialmente por la profesional del derecho MAYDELIZA GALUÉ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 143.318, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la ciudadana JUANA ANTONIA BASTIDAS DE RIVAS estuvo representada por la profesional del derecho SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 124.283, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PINTA, CA, estuvo representada por el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 143.345, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 1026-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr