Asunto: VH22-X-2015-003
Asunto: VP21-N-2015-011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad número V-7.837.819, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS, debidamente asistido por el profesional del derecho EDINSON DELMORAL CRESPO, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa SF-052-2014 dictada el día 02 de septiembre de 2014 en el expediente administrativo 075-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en su contra.
Con fecha 07 de abril de 2015, se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer acerca de la medida cautelar solicitada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, se observa que el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS solicitó la nulidad de la providencia administrativa SF-052-2014 dictada el día 02 de septiembre de 2014 en el expediente administrativo 075-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en su contra, requiriendo de este órgano jurisdiccional, el decreto de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo sobre la base de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la revisión del escrito del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, se desprende que la representación judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS, afirmó y denunció en términos generales, lo siguiente;: a) que el acto administrativo no cumple con lo establecido en los artículos 9, 10 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) que la Inspectora del Trabajo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al autorizar su despido justificado basando su decisión en un supuesto de hecho no probado, creando sanciones no establecidas en la Ley como causal de despido; c) falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas y que la condujeron a tomar tal decisión; y d) por adolecer del vicio de falta de motivación porque no hizo ningún análisis de las pruebas de donde dedujera los motivos que la condujeron a tomar la decisión, violentando con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las normas que regulan la carga y apreciación de la prueba contenidas en los artículos 506 al 510 ejusdem, y consecuencialmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Antes de proceder al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el presente asunto, este juzgador debe previamente emitir un pronunciamiento acerca de los fundamentos de derecho aducidos por el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS en su escrito recursivo.
A este respecto, es de observarse, que la medida cautelar peticionada por el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS sobre la base de lo estatuido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es procedente en derecho, porque ha debido ser peticionada conforme a lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el día 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la vacación legal acordada para la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, en los casos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo de cuya nulidad se solicita en el escrito recursivo, se constituye como la medida cautelar por antonomasia o excelencia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente, es decir, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque allí no esté expresamente prevista, tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa en sentencia número 1156, expediente 2010-0394, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS, CA, (SEGUJOSCA).
Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, este juzgador colige que la medida cautelar solicitada no puede ser acordada en este proceso. Sin embargo, con fundamento al principio iura novit curia, presunción legal fundamentada en el hecho de que el juez conoce el derecho y basta que las partes invoquen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho -aun si las partes lo ignoren- y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna pues puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, pudiendo en todo caso, las partes coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho cada vez que lo consideren cuando ha invocado la aplicación de una norma jurídica, salvo disposiciones expresas de la ley que exijan su prueba, este juzgador debe adoptar el referido principio como el mecanismo cautelar para la obtención de un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo peticionado.
Así las cosas, y visto que lo pretendido por el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS está circunscrito a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, no obstante la confusión observada, este juzgador en atención al mencionado principio iura novit curia, analizará la pretensión cautelar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Decidido y apuntado lo anterior, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Dentro del elenco de las medidas cautelares encontramos la de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, pues la existencia aislada de alguno de ellos no da lugar a su procedencia.
La Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 06 de agoto de 2009, caso: SEGUROS LA PREVISORA, ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris <> y el periculum in mora <>, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Es decir, el peticionante debe fundamentarse no sobre simples argumentos de perjuicio, sino en la demostración y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: fumus bonis iuris <> y el fumus periculum in mora << humo u olor de peligro por el retardo>>, y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.
Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del presente recurso de nulidad del acto administrativo, que no existe en el escrito de interposición del recurso de nulidad la argumentación de las denunciadas invocadas ni la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal del ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS, así como tampoco existe en la solicitud de medida cautelar los hechos sobre las cuales de sustente la necesidad de suspender los efectos particulares de la providencia administrativa para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo SF-052-2014 dictado el día 02 de septiembre de 2014 en el expediente administrativo 075-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS contra la providencia administrativa SF-052-2014 dictada el día 02 de septiembre de 2014 en el expediente administrativo 075-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS estuvo asistido por el profesional del derecho EDINSON DELMORAL CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 171.564, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1023-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr