Asunto: VP21-L-2014-486

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: REMNIS GUILLERMO MOSQUERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad V-17.647.186, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas, estado Zulia.
Demandada: GUAYAFINA OLIVARES, CA, (GUAOLCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 20 de julio de 1984, bajo el No. 02, Tomo A-8, siendo reformados sus estatutos sociales ante la misma Oficina de Registro el día 08 de octubre de 1998, bajo el No. 76, Tomo A-8, domiciliada en el municipio Anaco del estado Anzoátegui, y con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano REMNIS GUILLERMO MOSQUERA FERNÁNDEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ MELEÁN, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, CA, (GUAOLCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 17 de julio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 24 de septiembre de 2014 y, a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 05 de marzo de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 12 de marzo de 2015, se providenciaron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 23 de abril de 2015, el ciudadano REMNIS GUILLERMO MOSQUERA FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, y la profesional del derecho LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, CA, (GUAOLCA), suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia a los folios 145 al 152 del expediente.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, CA, (GUAOLCA), ofreció pagar al ciudadano REMNIS GUILLERMO MOSQUERA FERNÁNDEZ la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pagados ese día 23 de abril de 2015 en las instalaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por el ciudadano REMNIS GUILLERMO MOSQUERA FERNÁNDEZ, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ en este proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 145 al 152 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que el ciudadano REMNIS GUILLERMO MOSQUERA FERNÁNDEZ, libre de constreñimiento y coacción, y con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, y la profesional del derecho LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, CA, (GUAOLCA), con capacidad para transigir el derecho litigioso según se desprende de mandato cursante en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la misma y aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y por la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, cuyo cumplimiento fue realizado ese mismo día 23 de abril de 2015 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano REMNIS GUILLERMO MOSQUERA FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, CA, (GUAOLCA). En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano REMNIS GUILLERMO MOSQUERA FERNÁNDEZ estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 169.895, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, CA, (GUAOLCA), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho LILIANA OLIVARES CHIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 83.407, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrada bajo el número 1032-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr