Asunto: VP21-L-2013-124

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandantes: DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.089.535, V-11.454.064, V-10.595.633, V-14.792.383 y V-11.451.551, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PREGRASE, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996 bajo el No. 37, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tercero: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y ésta ejercicio una pretensión jurídica contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que ingresara en la relación jurídica procesal como tercero forzado, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de marzo de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 06 de junio de 2014 y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- Que los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ comenzaron a prestar sus servicios personales el día 15 de noviembre de 2010 para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), quien es una empresa contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PEDVSA), Y/O SUS FILIALES, donde se desempeñaron como armadores de cabrias, realizando labores de armar y desarmar cabrias y andamios en la gabarra de perforación 19 ubicado en el muelle astillero El Libertador, Bachaquero, estado Zulia, en un jornada de trabajo continua desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a sábado, devengando un último salario básico de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.109,34), diarios; un salario normal de la suma de doscientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs.214,28) diarios, y un salario integral diario de la suma de trescientos dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.302,39) diarios, hasta el día 29 de junio de 2012 cuando fueron despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días.
En razón de lo anterior, reclaman a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), el pago de la suma de un millón setecientos ochenta y ocho mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.788.616,80), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores la suma de trescientos cincuenta y siete mil setecientos veintitrés bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 357.723,37), por los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual; preaviso; vacaciones; bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional; utilidades; utilidades fraccionadas; bonificación de alimentación; mora contractual; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por la no inscripción en el Régimen Prestacional del Empleo; diferencia de salarios; bono post-vacacional; indemnización por la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, los cargos y/o funciones desempeñadas y el tiempo de servicios.
2.- Niega, rechaza y contradice que los reclamantes fueran contratados por tiempo indeterminado, argumentando que fueron contratados como armadores para prestar servicios en la ejecución de un contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en donde se estableció que el instrumento jurídico aplicable a esa relación de trabajo era la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y por ende no le correspondían las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la convención de trabajo petrolero, y en tal sentido no les correspondían la jornada de trabajo ni los salarios indicados en el escrito de la demanda.
3.- Niega, rechaza y contradice que los reclamantes fuera despedidos en forma injustificada, argumentando en su descargo, que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato de servicio suscrito con el Holding o Corporación Petrolera Nacional.
4.- Niega, rechaza y contradice que adeude a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo que en su oportunidad legal, les pagó todas las indemnizaciones, compensaciones, conceptos y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.

ASPECTOS DEL ESCRITO DEL TERCERO

1.- Opuso la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en especial la demanda de tercería, argumentando en su descargo que no existe un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral acaecidas entre los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), en virtud de la inexistencia de la conexidad e inherencia en la realización del servicio que presta el contratista para la contratante, y por tanto no podía ser condenada de manera solidaria sobre los derechos laborales reclamados en el presente asunto.
2.- Negó, rechazó y contradijo todos argumentos vertidos por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, en su escrito de la demanda, vale decir, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y por ende el tiempo de los servicios prestados a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), la jornada y horario de trabajo, los salarios devengados durante la vigencia de la misma, su forma de culminación y el régimen jurídico aplicable, argumentando en su descargo que desconoce los detalles de la relación de trabajo invocada.
3.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sostener el presente juicio.
La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación de la demanda opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando que no existe un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral acaecidas entre los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), en virtud de la inexistencia de la conexidad e inherencia en la realización del servicio que presta el contratista para la contratante, y por tanto no podía ser condenada de manera solidaria sobre los derechos laborales reclamados en el presente asunto.
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sustentar la defensa de fondo opuesta, en términos generales acude al hecho de invocar que los reclamantes nunca le prestaron sus servicios personales de forma directa ni indirecta.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación de promoción de pruebas, relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa:
El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los reclamantes como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
Los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ afirmaron su escrito de la demanda que la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), culminó el día 29 de junio de 2012, lo cual fue admitido por esta última, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, tenían hasta el día 29 de junio de 2013 para intentar su acción ante la jurisdicción laboral y notificación
Sin embargo, en el decurso de este lapso entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadoras, la cual en su artículo 52 establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años, contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, una división entre ambas leyes, en principio, porque la terminación de la relación de trabajo ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y en segundo lugar, porque para el momento de su vigencia no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en su artículo 52 ejusdem.
Ante tal situación, quien suscribe el presente fallo, debe acoger los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, expediente 07-1868, caso: ÁNGEL ERNESTO MENDOZA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA; en sentencia número 457, expediente 09-414, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: AJ. POZARNIK contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); en sentencia número 1026, expediente 08-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: ÁNGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA contra ALLOYS, CA; en sentencia número 1344, expediente 09-552, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: J. CARABALLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; en sentencia número 443, expediente 10-516, de fecha 14 de abril de 2011, caso: J. ÁVILA contra SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA); y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende en forma fehaciente, que ante lo que ha llamado la doctrina “colisión de leyes en el tiempo”, existe la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de naturaleza laboral, cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, es evidente que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador en franca aplicación a los fallos reseñados, debe ampliar al presente caso, el lapso de prescripción de las indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), conforme al alcance contenido en el artículo 52 de la novísima ley del trabajo, es decir, el lapso de diez (10) años, empero contados a partir del día 29 de junio de 2012, fecha en la cual comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada norma sustantiva laboral.
De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), el día 12 de junio de 2013, y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 23 de octubre de 2013, es evidente que se interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), la fecha de inicio y culminación, los cargos y/o funciones desempeñadas y el tiempo de servicios, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el objeto de la relación de trabajo, la forma de culminación, los salarios devengados durante la vigencia de la misma, el régimen jurídico aplicable, y si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
2.- Como consecuencia de lo anterior, si la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, es solidariamente responsable con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), de las acreencias laborales reclamadas en el presente asunto.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ y para sustentar la demanda de tercería incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En virtud del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 02 al 109 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el reconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a esta causa, que los reclamantes devengaron durante las ultima seis (6) semanas de trabajo la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, sin observarse que hayan generado otros conceptos de forma regular y permanente adicionales. Así se decide.
2.- Promovió formato de cuentas individuales expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 108 al 112 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los reclamantes no fueron inscritos por ésta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que pudieran ser beneficiarios de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos de salarios de los reclamantes en este asunto.
En relación a este medio de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), manifestó haberlos consignados en su totalidad en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a esta causa, que devengaron durante las ultima seis (6) semanas de trabajo la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, sin observarse que hayan generado otros conceptos de forma regular y permanente adicionales. Así se decide.
4.- Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicaciones de fechas 25 de noviembre de 2014 cursante a los folios 166 al 178 del expediente, y en ese sentido se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los reclamantes no fueron inscritos por ésta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que pudieran ser beneficiarios de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió reportes de empleo cursantes al folio 03 del segundo cuaderno de recaudos del expediente y a los folios 03, 35, 66 y 91 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, se observa que fueron reconocidos por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que fueron contratados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), para ejecutar sus servicios personales como armadores de cabria en el contrato de servicios petroleros a pozos someros. Así se decide.
2.- Promovió formato de liquidación de contratos de trabajos cursantes al folio 04 del segundo cuaderno de recaudos del expediente y a los folios 04, 36, 67 y 92 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, se observa que la representación judicial de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ desconoció en su contenido y firma los formatos de liquidación de los contratos individuales de trabajo, por lo que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad como suscriptores de los comprobantes de liquidaciones finales de los contratos de trabajo conforme a las previsiones establecidas en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista a las posiciones efectuadas por las partes en conflicto, acerca de la autenticidad de las firmas que suscriben los comprobantes de liquidaciones finales de los contratos de trabajo, se deben realizar unas breves consideraciones:
El documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, lo que trae como consecuencia, que existe la posibilidad legal de que la parte a quien se le oponga pueda desconocerlo en su firma o tacharlo en relación a la negociación que contiene el mismo.
De tal forma, que los instrumentos privados son oponibles en juicio a los fines del control de su autoría, por lo que solo pueden ser opuestos a las partes aquellos documentos privados originales suscritos por ellas como lo establece los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1364 y 1365 del Código Civil. De esta manera, la persona a quien se opone un instrumento original privado en juicio, podrá reconocer o desconocer su autoría; caso en el cual la promovente podrá insistir en la apreciación del medio propuesto, solicitando la instrucción del procedimiento de cotejo, a cuyo efecto se realizará la experticia de la firma dubitada contra una indubitada señalada por la promovente. Entonces, la experticia tendrá por objeto constatar la autoría de la rúbrica desconocida.
La doctrina pacífica y reitera de las diferentes Salas de las extinta Corte Suprema de justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia han establecido que el desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firmas del documento privado y al mismo tiempo del desconocimiento de su contenido y esto es absolutamente lógico; desde luego que si se permite esto ultimo perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal.
De una revisión del referido medio de prueba, se puede evidenciar en forma fehaciente que los formatos de las liquidaciones de los contratos de trabajos fueron promovidos en originales, siendo desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos conforme al alcance contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; es decir se limitó a desconocerlos en sus contenidos y firmas porque no estaban suscritos por las personas a quienes se les atribuye sus autorías, por lo que, como se señaló en párrafos anteriores, el presentante de los documentos debía promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los mismos.
Distinto sería el caso, si lo pretendido estuviera destinado a desvirtuar o destruir la eficacia probatoria de su contenido o del negocio jurídico allí atestiguado, cuyo medio de ataque está previsto en el artículo 83 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil que regulan el procedimiento de tacha que puede seguir aquél a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, cuando elige no desconocerlo sino tacharlo de falsedad por cualesquiera de las causales allí previstas, entre las que se encuentran las alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance, que no es a lo que se refiere el caso que se examina en este asunto.
De tal manera, que al haberse desconocido los referidos documentos en sus contenidos y firmas, solamente le tocaba a la parte que los produjo probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo consagrada en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a ello, se procedió a designar y juramentar al ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, en su condición de experto grafotécnico, para que realizara la prueba de cotejo con sujeción a las reglas establecidas para la experticia.
Mediante informe técnico consignado en el expediente y ratificado en la audiencia de juicio de este asunto, al ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, en su condición de experto grafotécnico, determinó con certeza que las firmas que aparecían en los comprobantes de liquidaciones finales de los contratos de trabajos fueron ejecutados por las mismas personas que firmaron al pié del escrito de la demanda, quedando plenamente demostrada la autenticidad de la firmas que fueron desconocidas en este proceso.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de los reclamantes, impugnó y manifestó su inconformidad con los resultados del informe pericial emitido por el experto grafotécnico sobre la firma suscrita al píe de los comprobantes de liquidaciones finales de los contratos de trabajo, advirtiendo de forma concreta y determinante de cuáles son los efectos que presentaba el dictamen durante su producción y posteriores conclusiones que podían permitir desvirtuar su fuerza probatoria, los cuales se traducen en el hecho de que a simple vista no eran las firmas y que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su conjunto, la obligación de los expertos de indicar el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias necesarias para la práctica de la prueba de cotejo con la finalidad de que las partes pudieran concurrir al acto para realizar las observaciones necesarias o que consideraren pertinentes sobre la misma.
Ante esta postura procesal, a consideración de quién suscribe el presente fallo, debe dejar expresamente establecido que una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica del experto, <>, y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la controversia, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias o ampliaciones; debiendo contener una advertencia concreta y terminante de cuáles son los defectos que se le imputan que permitan desvirtuar su fuerza probatoria. Es decir, que quien pretende hacer señalamientos y observaciones de la conclusión a que arriba el experto, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que la objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción sobre la procedencia de las impugnaciones, las cuales deben reunir la suficiente fuerza y sustento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos del dictamen. Ello con el objeto de que el Juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el Juez, apartarse o no de los resultados de la misma si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.
Analizado lo anterior, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la postura asumida por la representación judicial de los reclamantes no estuvo dirigida a la demostración de la incompetencia técnica al cual se hizo referencia en el párrafo anterior sino que constituye una discrepancia sobre la apreciación a realización de la experticia con el consecuente informe pericial emitido por el ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, en su condición de experto grafotécnico, siendo respondidos por él.
Adicionalmente, manifestó que no se había dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su conjunto, la obligación de los expertos de indicar el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias necesarias para la práctica de la prueba de cotejo con la finalidad de que las partes pudieran concurrir al acto para realizar las observaciones necesarias o que consideraren pertinentes sobre la misma.
Con relación a este punto en específico, este juzgador debe acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma reguladora sobre la forma en que debe practicarse la experticia, empero si establece que la evacuación de sus resultas deben hacerse en forma oral ante el juez de Juicio, indistintamente de que el experto haya consignado en el expediente el informe pericial en forma escrita, tal como lo propugnan los artículos 152 y 154 del citado texto adjetivo laboral, y éste está en la obligación de acudir a rendir declaración en la oportunidad que se fije al efecto conforme al mandado contenido en el artículo 95 ejusdem.
De tal forma, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 92 al 97 garantizan el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de las partes en conflicto al establecer la obligatoriedad de la declaración del experto a declarar ante el Juez en la audiencia de juicio en función de la aplicación practica de los principios de oralidad, celeridad, inmediación, concentración y control de la prueba en la búsqueda de la economía procesal, la verdad y la justicia.
En indudable entonces que la presencia del experto en la audiencia de juicio contribuye a la concreción u objetivación de los mencionados principios fundamentales que informan al proceso laboral <>, y además, la declaración del experto auxilia al Juez y a las partes en conflicto para que puedan, a través del debate, controlar la veracidad y validez de la prueba, <>, cuando establece el articulo 155 ejusdem, que evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas, razón por la cual no existe la violación de los derechos y garantías de orden constitucional ni legal delatadas por la falta de indicación de los expertos de indicar el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias necesarias para la práctica de la prueba de cotejo con la finalidad de que las partes pudieran concurrir al acto para realizar las observaciones necesarias o que consideraren pertinentes sobre la misma, pues, se repite una vez más, tales derechos fueron garantizados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Ahora bien, se ha dejado sentado en párrafos anteriores, que una pericia sólo puede impugnarse mediante demostración cabal de la incompetencia técnica del experto y correspondía a las partes, en ejercicio del control de la prueba y de la controversia, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias. Omitido todo esto y a falta de otros elementos de juicio que contradigan la opinión del experto, ese dictamen pericial es apto como elemento decisivo para la resolución del juicio porque las simples discrepancias sin fundamento de real gravitación no desmerecen su eficacia probatoria, por tanto, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan advertir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos de los que por su profesión o título habilitante se supone dotado.
También se ha dejado sentado que cuando se impugna un informe pericial, se le debe acercar al Juez la mayor cantidad posible de argumentos que avalen la pretensión para llevar convencimiento acerca de la justicia de la impugnación deducida, lo cual no ha ocurrido en este asunto, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio al informe pericial presentado y ratificado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO en su condición de experto designado, en la audiencia de juicio de este asunto, incluyendo su aclaratoria o ampliación, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que cumple con el protocolo para la realización diferentes peritajes que se practican, <>, demostrándose en consecuencia, que los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ firmaron los comprobantes de liquidaciones finales de los contratos de trabajo, y por tanto, es apreciado en este proceso. Así se decide.
De este medio de prueba, se desprende que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), pagó a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ la suma de sesenta y ocho mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.68.198,50) por todos los conceptos o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, a razón de un salario básico de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, un salario normal de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.363,33) diarios. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pago correspondientes a los reclamantes cursantes a los folios 05 al 44 del segundo cuaderno de recaudos del expediente y, a los folios 05 al 34, 37 al 65, 68 al 90 y 93 al 122 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de los reclamantes en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a esta causa, que devengaron durante las ultima seis (6) semanas de trabajo la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, sin observarse que hayan generado otros conceptos de forma regular y permanente adicionales. Así se decide.
4.- Promovió contrato de servicio petrolero cursante a los folios 45 al 143 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el reconocimiento formulado por la representación judicial de los reclamantes en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que les otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, SA, celebraron un contrato de servicio denominado “Servicio de Mantenimiento Mayor del Jack Up GP-19. Frente Único 100%”, cuya fecha de inicio fue pactada para el día 13 de octubre de 2010, y consistió en la reparación de estructuras con desgastes por encima de lo permitido por las normas y procedimientos establecidos por la Corporación Petrolera Estatal y los estándares de los fabricantes de equipo; reemplazo de equipos principales y de reparación de la estructura de las acomodaciones. Así se decide.
5.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano OSCAR ARTIGAS, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, en relación a la testimonial jurada del ciudadano OSCAR ARTIGAS, se deja constancia de su evacuación en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el ciudadano OSCAR ARTIGAS manifestó que conocía a los reclamantes; que actualmente presta sus servicios para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), como Jefe de Operaciones; que los ex trabajadores prestaron sus servicios en GP-19 como armadores de cabria realizando actividades de andamieros; que en función de la GP-19 tiene una altura de cinco metros con cincuenta centímetros resultaba necesario utilizar andamios para todas las actividades que fuesen necesarias a una altura superior a un metro setenta centímetros; que realizaban actividades de servicio y mantenimiento de la cabria; que el contrato estaba amparado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores; que a todos los trabajadores que prestaron servicios para ese contrato se les pagaron sus prestaciones sociales; que a los trabajadores se les notificó la fecha para la culminación de la relación de trabajo; que por estar contratados en un contrato de servicios todos tienen conocimiento de que el mismo tiene un inicio y un fin; que todos los trabajadores tenían conocimiento de que el contrato duraría dos años.
Con relación esta declaración, este juzgador sobre la base de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo apreciada conforme a la sana crítica, en cuanto a su contenido y fechas y siendo que la misma presuponen un elemento indicador de la controversia, los hechos declarados constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

DEL TERCERO INTERVINIENTE

1.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede del Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada el día 06 de febrero de 2015, desprendiéndose de su contenido que los reclamantes no aparecen como trabajadores que hayan prestado sus servicios a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), no obstante a ello, considera este juzgador que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar cuál fue el objeto de la relación de trabajo entre los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y al efecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de los reclamantes, afirma en el escrito de la demanda que comenzaron a prestar sus servicios personales el día 15 de noviembre de 2010 para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), quien es una empresa contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PEDVSA), Y/O SUS FILIALES, donde se desempeñaron como armadores de cabrias, realizando labores de armar y desarmar cabrias y andamios en la gabarra de perforación 19 ubicado en el muelle astillero El Libertador, Bachaquero, estado Zulia.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), afirmó en su escrito de la contestación a la demanda, que los reclamantes fueron contratados como armadores para prestar servicios en la ejecución de un contrato de servicio suscrito con la referida Holding o Corporación Petrolera Nacional.
De tal manera, que conforme a las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), demostrar todos los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de su oponente.
De los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente de los reportes de empleo de los reclamantes, se demostró que fueron contratados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), para ejecutar sus servicios personales como armadores de cabria en el contrato de servicios petroleros a pozos someros, que por máximas experiencias de este juzgador, se tratan de la construcción, perforación y/o mantenimiento de pozos petroleros de poca profundidad en donde se requiere equipos o habilidades especiales para tales fines, encontrándose estos servicios íntimamente ligados con parte de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, las cuales se circunscriben a la exploración, explotación, producción, almacenamiento, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos y todos sus derivados, es decir, parte de aquéllas que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que la contratista la realizara con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa.
Por otro lado, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), incorporó al proceso, un contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, SA, el cual consistió en la reparación de estructuras con desgastes por encima de lo permitido por las normas y procedimientos establecidos por la Corporación Petrolera Estatal y los estándares de los fabricantes de equipo; reemplazo de equipos principales y de reparación de la estructura de las acomodaciones; sin embargo, no se desprende de su contenido que los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ hayan sido contratados para la ejecución del referido contrato de servicio, así como tampoco quedó demostrado con otros medios probatorios tal circunstancia para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables que efectivamente esa era la labor contratada.
Sobre la base de estas breves consideraciones, se concluye que los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ fueron contratados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), para ejecutar sus servicios personales como armadores de cabria en la gabarra de perforación 19 en el contrato de servicios petroleros a pozos someros en las aguas del Lago de Maracaibo ubicadas en el muelle astillero El Libertador, Bachaquero, estado Zulia, y no para la ejecución del contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, SA, como filial de la reseñada Corporación Petrolera Estatal, que consistían en la reparación de las estructuras de la citada gabarra de perforación. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la forma de culminación de relación de trabajo acaecida entre los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y al efecto se observa:
La representación judicial de los reclamantes manifestó en su escrito de la demanda, que fueron despedidos en forma injustificada por el Jefe de Operaciones de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y ésta a su vez, en su escrito de contestación, manifestó que la forma de culminación de la relación de trabajo se debió al hecho de haber finalizado el contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, SA, que tenía como objeto la reparación de las estructuras de la tantas veces mencionada gabarra de perforación.
Así las cosas, con vista a las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), demostrar todos los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de su oponente, lo cual no hizo, razón por la cual debe entenderse que efectivamente fueron despedidos en forma injustificada, pues no trajo al proceso ningún medio de prueba donde se expresara en forma inequívoca la voluntad de ellos de vincularse sólo con ocasión a un tiempo determinado ó a una obra determinada o a una de sus fases en la forma prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Tampoco se evidencia de las actas del expediente, que la PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y/o la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, hubiesen notificado personalmente por escrito y/o verbalmente a los reclamantes la culminación del contrato de servicios petroleros a pozos someros.
Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero, pues en su cláusula 25 se encuentran incorporadas las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias por la ocurrencia del despido injustificado. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar los salarios devengados por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y al efecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de los reclamantes afirma en su escrito de la demanda y su reforma que devengaron un ultimo salario básico de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.109, 34) diarios, un ultimo salario normal de la suma doscientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.241,28) diarios, y un ultimo salario de la suma de trescientos dos bolívares con treinta y nueve (Bs.302,39) diarios; los cuales fueron negados por su oponente en el escrito de la contestación.
De los recibos de pagos y de los formatos de liquidaciones de finales de los contratos de trabajo, se verificó que durante las ultimas seis (06) semanas de trabajo los reclamantes percibieron un último salario básico de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, un último salario normal de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) diarios, y un último salario integral de la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.363,33) diarios, y como quiera que los mismos resultan mas beneficiosos a aquéllos que fueron invocados en el escrito de la demanda y su reforma, este juzgador aplicando el principio protector o de tutela de los trabajadores consagrados en el cardinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento, <>, tomará éstos en consideración para establecer del monto que debe pagárseles por cada concepto laboral peticionado, y que sean procedente en derecho. Así se decide.
En cuarto lugar, se debe determinar si le corresponden o no a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la convención de trabajo petrolero 2011-2013, y consecuencialmente las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
La Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013, rige y aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES; por vía de excepción, también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula 2 del referido cuerpo normativo contractual.
Del mismo modo, sus cláusulas 69 y 70 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.
Ahora bien, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), no es suscriptora de la Convención de Trabajo Petrolero 2011-2013; de allí que, por vía de excepción y; sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, es que debe aplicarse la referida convención colectiva de trabajo, empero sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular como lo establece el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, es o no solidariamente responsable con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), por las obligaciones contraídas por ésta última respecto a sus trabajadores; sino para determinar si la labor llevada por ella es inherente y conexa con la actividad llevada a cabo por la Corporación Estatal, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013, llegar a la conclusión de que a los trabajadores que presten servicios a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y que laboren en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo.
Las referidas disposiciones legales establecen que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.
Empero, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, se le aplicará la Convención Colectiva Petrolera.
Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente por la Corporación Petrolera Estatal, y; por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y; a su vez que, constituya su mayor fuente de lucro <> y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.
No cabe dudas tampoco, que la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.
De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en el citado texto normativo contractual, su labor debe necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y; por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de ella establecieron de mutuo acuerdo.
Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a) que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b) que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c) que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.
Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su aplicación, pues una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.
Ahora bien, en párrafos anteriores, se determinó que los reclamantes fueron contratados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), para ejecutar sus servicios personales como armadores de cabria en el contrato de servicios petroleros a pozos someros en las aguas del Lago de Maracaibo ubicadas en el muelle astillero El Libertador, Bachaquero, estado Zulia, que por máximas experiencias de este juzgador, se tratan de la construcción, perforación y/o mantenimiento de pozos petroleros de poca profundidad en donde se requiere equipos o habilidades especiales para tales fines, encontrándose estos servicios íntimamente ligados con parte de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, las cuales se circunscriben a la exploración, explotación, producción, almacenamiento, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos y todos sus derivados, es decir, parte de aquéllas que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que la contratista la realizara con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa.
De la misma forma, se observa que el cargo armador de cabria se encuentra incluidos en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la convención de trabajo petrolero al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
De tal manera, que al haber concurrido los tres (3) requisitos esenciales para la procedencia del otorgamiento de la indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a saber: a) que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b) que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c) que el cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva, es evidente entonces que a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ les corresponde su aplicación. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la a Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el período discurrido entre el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 29 de junio de 2012 a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil quinientos bolívares (Bs.10.500,oo).
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondientes al período discurrido entre el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 29 de junio de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.363,33) diarios, lo cual asciende a la suma de veintiún mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 21.799,80).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 29 de junio de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.363,33) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y céntimos (Bs.10.899,90).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 29 de junio de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores, de la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.363,33) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y céntimos (Bs.10.899,90).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, arroja la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.43.599,60) para cada uno de ellos, y habiéndoseles pagado la suma de veintiún mil setecientos noventa y nueve con ochenta céntimos (Bs.21.799,80) según los formatos de liquidaciones finales de los contratos de trabajos, es evidente que se les adeudan la suma de veintiún mil setecientos noventa y nueve con ochenta céntimos (Bs.21.799,80) a cada uno de ellos.
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil novecientos bolívares (Bs.11.900,00).
6.- diecinueve punto ochenta y tres (19.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil novecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.6.941,67).
7.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por los trabajadores de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,00) diarios, lo cual asciende a la suma de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs.16.500,00).
8.- treinta y dos punto ocho (32.08) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por los trabajadores de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,00) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.9.625,00).
La sumatoria de los montos antes discriminados arrojan la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.44.966,67) para cada uno de ellos, y habiéndoseles pagado la suma de dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.16.975,00) según los formatos de liquidaciones finales de los contratos de trabajos, es evidente que se les adeudan la suma de veintisiete mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.27.991,67) para cada uno de ellos.
9.- Con respecto al concepto laboral de incidencia de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados peticionado por los reclamantes, este juzgador declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto laboral que se otorga sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico, siendo que en el caso de las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus trabajadores o empleados, un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración el número de trabajadores de la empresa.
Ahora, en el sector petrolero, existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se le otorga o paga el treinta y tres punto y treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado en el año, lo cual constituye el límite máximo de los días antes reseñados, es decir, de ciento veinte (120) días ó cuatro (04) meses de salario normal, en el cual se incluyen los conceptos antes señalados, razón por la cual, se declara su improcedencia. Así se decide.
10.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00).
11.- setenta (70) días por conceptos de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) diarios, lo cual alcanza a la veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs.24.500,00).
La sumatoria de los montos antes discriminados ascienden a la suma de sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs.66.500,00), para cada uno de ellos, y habiéndoseles pagado la suma de veintiséis mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29.766,40) según los formatos de liquidaciones de los contratos de trabajo, es evidente que se les adeudan la suma de treinta y seis mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.36.733,60) para cada uno de ellos.
12.- Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como tea, por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero, se observa lo siguiente:
El literal “h” de la cláusula 18 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros 2009-2011 y 2011-2013 expresan que el personal permanente de contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la tea, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la Empresa
Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros 2009-2011 y 2011-2013, dispone que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere las cláusula 69 y 70 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Empresa.
De la trascripción parcial de las citadas cláusulas 69 y 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación.
De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), es o fue una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y que los reclamantes son sujetos beneficiarios de la misma, lo cual le hace procedente el pago del beneficio especial de alimentación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, las cuales se especifican de la siguiente manera: a) la suma de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,00), desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011; b) la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (2.074,00), desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012; c) la suma de dos mil setecientos bolívares (2.700,00), desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 29 de junio de 2012, fecha de culminación de la relación de trabajo.
Cuatro punto cinco (4.5) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, a razón de la suma un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00), lo cual asciende a la suma de siete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.7.650,00).
Once (11) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012, a razón de la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs.2.074,00, oo), lo cual asciende a la suma de veintidós mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 22.814,00).
Tres (03) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 29 de junio de 2012, a razón de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo), lo cual asciende a la suma de ocho mil cien bolívares (Bs.8.100.00).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la cantidad de treinta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 38.564,00) para cada uno de ellos.
13.- Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales peticionada por los reclamantes en el escrito de la demanda y su reforma, se observa:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, expresa que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta convención, la Contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y la jurisprudencia citada, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
14.- Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales peticionado por los reclamantes en su escrito de la demanda y su reforma, se observa que el cardinal 19° de la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera 2001-2013 dispone que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos; sin embargo su cláusula 25 establece que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y en ese sentido, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente a los trabajadores, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad legal adicional y contractual, por lo que se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
15.- Con respecto a la indemnización pecuniaria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo peticionada en el escrito de la demanda, se observa:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada Ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador de una revisión de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, se evidenció que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), no cumplió con su obligación de inscribir a los reclamantes en el Régimen Prestacional de Empleo llevado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son acreedores de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Ahora bien, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que los reclamantes prestaron sus servicios personales por espacio de un (01) años, siete (07) meses y catorce (14) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) mensuales, esto es, la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,00) por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,oo) para cada uno de ellos. Así se decide.
16.- Con respecto a los salarios pendientes peticionado por los reclamantes en el escrito de la demanda y su reforma, este juzgador declara su improcedencia toda vez que de los recibos de pago promovidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), se verificó que les pagó los días trabajados durante la semana discurrida desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012; tomando en consideración de que la culminación de la relación de trabajo se materializó el día 29 de junio de 2012, por lo que no existe ninguna deuda en relación al pago de los salarios solicitados. Así se decide.
17.- Con respecto al pago de la bonificación por concepto de reintegro efectivo al trabajo peticionado por los reclamantes en su escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia por disposición expresa de la cláusula 24 del Contrato de Trabajo Petrolero 2011-2013, la cual establece que esa bonificación solo es aplicable para aquellos trabajadores que se encuentren sometidos a algún sistema de guardias diferente a la jornada de trabajo ordinaria de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así se decide.
18.- Con respecto reclamo de inscripción o pago de las cotizaciones con fundamento en que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), no inscribió a los reclamantes ante el Seguro Social Obligatorio, este juzgador procede entonces a realizar ciertas consideraciones acerca de tal incumplimiento de las obligaciones legales:
De los hechos y medios de pruebas antes reseñados, se desprende que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), contravino con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por los reclamantes durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 11 de noviembre de 2010, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación de trabajo.
En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), en la inscripción de reclamantes en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento cuarenta mil novecientos ochenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.140.989,07) a favor de cada uno de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) previstas en los literales “b”, “c”, y “d”, de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 adeudados a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el día 29 de junio de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de junio de 2012, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) prevista en los literales “b”, “c”, “d” de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día29 de junio de 2012, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación e indemnización derivada de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 05 de abril de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DE LA SOLIDARIDAD

Como último punto controvertido en este asunto, debemos determinar si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, es o no solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), frente a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, y al efecto se observa:
Se ha dejado sentado a lo largo de este fallo, que los reclamantes fueron contratados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), para ejecutar sus servicios personales como armadores de cabria en el contrato de servicios petroleros a pozos someros en las aguas del Lago de Maracaibo ubicadas en el muelle astillero El Libertador, Bachaquero, estado Zulia, que por máximas experiencias de este juzgador, se tratan de la construcción, perforación y/o mantenimiento de pozos petroleros de poca profundidad en donde se requiere equipos o habilidades especiales para tales fines, encontrándose estos servicios íntimamente ligados con parte de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, las cuales se circunscriben a la exploración, explotación, producción, almacenamiento, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos y todos sus derivados, es decir, parte de aquéllas que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que la contratista la realizara con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa.
De la misma forma, se determinó que el cargo armador de cabria se encuentra incluidos en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la convención de trabajo petrolero al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, y que al haber concurrido los tres (3) requisitos esenciales para la procedencia del otorgamiento de la indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a saber: a) que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b) que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c) que el cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva, le correspondía a los reclamantes su aplicación.
La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación a la demanda de tercería planteada, negó, rechazó y contradijo todos argumentos vertidos por los reclamantes en su escrito de la demanda y su reforma, argumentando que desconocía los detalles de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y por ende, que sea solidariamente responsable con ésta de pagar las sumas de dinero reclamadas en la demanda y su reforma.
Se entiende entonces, que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en ningún momento planteó argumentos jurídicos válidos capaces de coadyudar a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), en su defensa conforme lo prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evitar tener que indemnizarla de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.
Frente a este panorama o postura procesal, es opinión de quién suscribe, que le correspondía a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desvirtuar la presunción contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con la doctrina sentada sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la sentencia número 777, expediente 05-1540, de fecha 28 de abril de 2006, caso: HARRYS ALEJANDRO PEROZO OROPEZA contra SERVICIOS PICARDI CA, y OTRO, lo cual no hizo porque, se insiste, se limitó sencillamente a desconocer los detalles de la relación de trabajo acaecida entre los reclamantes y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), sin aportar ningún argumento válido para tales.
Al margen de lo anterior, este jugador debe acotar que es un hecho notorio que no requiere de prueba, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se encarga de la realización de actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos en la República Bolivariana de Venezuela, y de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los reportes de empleo de los reclamantes, se demostró que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados, trasladando o difiriendo la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que ella la realizara con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la relación de conexidad de ambas empresas requerida por los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, para ejecutar el contrato de servicios petroleros a pozos someros.
Es decir, la ejecución de los servicios prestados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), se produjo como una consecuencia de la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, y; por tanto, está demostrada la conexidad de ellas.
Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), ante a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ que directamente contrató para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas, y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, esta instancia judicial debe tomar en consideración lo estipulado en el ordinal 14 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013 de donde se desprende que el beneficiario de una obra se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, <> correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados. Así se decide.
En consecuencia, analizados como han sido todos los medios de pruebas aportados al proceso, considera este juzgador que las mismos hacen plena prueba y fehaciente contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y PDVSA, PETRÓLEO, SA, de los hechos controvertidos en el proceso y, por ende, debe declararse parcialmente procedente la demanda incoada por los ciudadanos pretensión incoada por DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ en sus contra. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA).
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), a pagar la suma de ciento cuarenta mil novecientos ochenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.140.989,07) a favor de cada uno de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, así como el monto el monto que resulte de los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PREGRASE, CA), contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en los términos que fueron establecidos en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PREGRASE, CA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER y ANDREA ALTAGRACIA YSEA OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201, 28.463, 148.730 y 190.403, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PREGRASE, CA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ENDER FERNANDO BRICEÑO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 24.335, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., estuvo representada por los profesionales del derecho ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, FABIAN CHACON LOPEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARIA EUGENIA SOTO LEAL y ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645, 137.006, 117.403, 132.899 y 112.279, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 909-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JDA/ajsr