Asunto: VP21-L-2014-267
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.776.192, domiciliado en el municipio la Cañada del estado Zulia.
Demandada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así: 11 de octubre de 1955, bajo el Nº 202, folios 588 al 592; 5 de Marzo de 1964, bajo el Nº 62, Libro 54, Tomo 2, páginas 256 a 275 y su última transformación con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nº 43, libro 62, Tomo 2, páginas 169 al 184, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN, representado judicialmente por el profesional del derecho FRANCISCO CARABALLO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA,(Z&P); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 10 de abril de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para que tuviera lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó su vínculo laboral como Inspector de Control de Calidad para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), devengando un salario básico de la suma de ciento veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.126,67) diarios, con una jornada de trabajo en forma ininterrumpida y continua desde el día 20 de enero de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2012, realizando labores como trabajador de nómina diaria y bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ejecutándose la obra en la Unidad I, Nivel Inferior de Termo Zulia III (Proyecto: Montaje de Calderas de Recuperación de Calor del Proyecto IPC, Ciclo Combinado Termo Zulia), siendo un profesional de aseguramiento de calidad y control de calidad que cubre las actividades en términos generales de diseño, desarrollo, producción, instalación, mantenimiento y documentación.
2.- Que en fecha 22 de septiembre de 2011 se encontraba cumpliendo con su jornada ordinaria de trabajo y le informaron que se ameritaba la instalación de una válvula de presión de ocho (8) pulgadas de diámetro, por lo que se dirigió al sitio donde estaba montada que era sobre dos (02) soportes metálicos, que en virtud de ello previa instalación de la pieza tenía que inspeccionar haciendo las pruebas de rigor para garantizar la funcionalidad total y para ello debía cumplir con el procedimiento que le iba a permitir el aseguramiento de la instalación lo cual implicaba tres (03) pasos: a) código de Identificación: había que verificar que la tubería que va pegada con la válvula era la correcta; b) los ángulos de los vicles: que es verificar el nivel de la tubería con la válvula que es lo que permite el relleno de la soldadura, y c) el funcionamiento de la veleta: que es lo que va a permitir el paso y cierre del flujo ya que la veleta no debe estar muy ajustada porque debe funcionar libremente, acotando que la veleta se encuentra dentro de la válvula, forma parte de ella y por lo tanto la única forma que hay para efectivamente sabe su funcionalidad es por dentro y es aquí cuando introduce su mano derecha para poder realizar el respectivo chequeo ya que al hacer los movimiento de prueba la veleta crea vibraciones lo que produce que la pieza se ruede y caiga y es cuando intenta retirar la mano y esto es consecuencia de que en el sitio de trabajo no se adoptaron las medidas de carácter preventivo para la mejora de los niveles de protección para la seguridad al colocarse la válvula junto con la tubería sobre dos soportes metálicos sin haberse reforzado con la herramienta de trabajo adecuada para estos casos que se conoce con el nombre de señorita para garantizar una estabilidad en las dimensiones de la pieza completa objeto de la inspección, siendo atendido por el paramédico que le presta los primeros auxilios para ser trasladado en ambulancia hasta la Policlínica San Francisco donde se le diagnosticó traumatismo en su mano derecha (dominante): amputación incompleta de muñeca derecha con sección de todo plano extensor, luxo fractura de la primera fila del carpo, que originó una discapacidad parcial permanente según el Departamento Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
3.- Que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, violentó las condiciones de seguridad del trabajo, así como las medidas preventivas y de control establecidas en el análisis de riesgo entendiéndose por este como el proceso documentado que consiste en la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos, antes y durante la ejecución de un trabajo, para el establecimiento de medidas preventivas y de control que ayuden a evitar la ocurrencia de incidentes, accidentes, enfermedades ocupacionales y/o daños al ambiente, instalaciones o equipos.
4.- Que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), no le brindó las condiciones de seguridad del trabajo, así como las medidas preventivas al colocar una válvula de ocho (8) pulgadas que media tres (03) metros y con un peso aproximado de ciento cincuenta (150) kilos, que debía inspeccionar sobre unos soportes metálicos, que constituían un gran riesgo de inestabilidad al no reforzarla con la herramienta de trabajo adecuada para estos casos que se conoce con el nombre de señorita para garantizar una estabilidad en las dimensiones de los mismos, habiendo una inobservancia a las normas y se incumplió con el artículo 53 en sus ordinales 2° y 3°; en el artículo 56 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, y 13°; y en el artículo 120 en sus ordinales 8°, 9° y 10° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la norma Covenin 2273 que regula los Principios Ergonómicos de la Concepción de los Sistemas de Trabajo, que generaron condiciones adversas causantes de su actual discapacidad parcial permanente.
5.- Reclama a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), el pago de la suma de quinientos noventa mil ochocientos diez bolívares (Bs.590.810,oo) por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal, así como los intereses moratorios, indexación judicial y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario básico devengado y la ocurrencia del accidente.
2.- Negó, rechazó y contradijo que se haya negado al pago de las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo, bajo el argumento de que está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es quien debe pagar la indemnización.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el accidente sufrido por el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN haya sido producida por su incumplimiento a las normativas relativas a las condiciones y seguridad en el trabajo, y que haya incumplido con lo establecido en el artículo 53 en sus ordinales 2° y 3°; en el artículo 56 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, y 13°; y en el artículo 120 en sus ordinales 8°, 9° y 10° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, argumentando que su representada es cumplidora de toda la norma legal que rige la seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, y adicionalmente que el accidente se debió a su conducta negligente, pues estaba debidamente informado de cómo debía ejecutar el trabajo, según las charlas periódicas que se le impartían y la notificación de riesgo que se le hizo para ejecutar su trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo adeudar al ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de indemnizaciones patrimoniales de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario básico devengado y la existencia del accidente de trabajo sufrido, quedan por dilucidar o determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN y responsabilidad de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en su ocurrencia, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde a la actora demostrar en el juicio, si la enfermedad o accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor de la trabajadora el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, y en sentencia 545, expediente 11-011, de fecha 08 de mayo de 2014, caso: GABRIEL JIMÉNEZ contra MULTISERVICIOS GERARDO, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas POR enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 868, expediente 05-1990, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: GAMALIEL GUSTAVO FRAGOZA AGUILAR contra CA INDUSTRIA TÉCNICA CMB, ratificada en sentencia número 657, expediente 08-512, de fecha 30 de abril de 2009, caso: FRANKLIN JOSÉ MÉNDEZ contra CVG. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, CA; en sentencia número 618, expediente 08-683, de fecha 30 de abril de 2009, caso RAFAEL ENRIQUE GORDILLO DELGADO contra VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, CA, (VENPRECAR), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que si el trabajador demuestra el extremo indicado en párrafos anteriores, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.
Así las cosas, la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN, y la ocurrencia del accidente de trabajo, le corresponde a éste presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: accidente) proviene del incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, y al patrono el hecho de que el referido accidente fue provocado intencionalmente por la victima, es decir que ese hecho fue determinante en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió comunicación y contrato de obra determinada cursantes a los folios 46 al 50 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en la audiencia de juicio de este asunto, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promovió Informe de Investigación de Accidente cursante a los folios 51 al 74 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose:
a.- Que el trabajador recibió auxilio inmediato y trasladado a centro asistencial privado por parte de la empresa.
b.- Que la ocurrencia del accidente existió deficiencia de protecciones anti vuelco en máquinas, referido a la inestabilidad en los soportes utilizados para colocar la tubería.
c.- Que la empresa había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 56 numeral 1, artículos 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
d.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la tarea ordenada al trabajador estaba indicada en su descripción de cargo, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 53 numerales 2° y 4°, y el artículo 59 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
e.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, empresa contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea ordenada al trabajador, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 53 numeral 4°, y el artículo 59 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
f.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador, sí se encontraba sujetos a las normas de salud y seguridad en el trabajo, cumpliendo la empresa con lo estipulado en el artículo 53 numeral 4°, y el artículo 59 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
g.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el trabajador había recibo por parte de la empresa los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 53 numerales 2° y 4°, y el artículo 56 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
h.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la empresa no identificó ni documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 53 numeral 4°, el artículo 59 numerales 2° y 3°, y el artículo 62 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
i.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la empresa no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 53 numeral 4°, el artículo 59 numerales 2° y 3° y el artículo 62 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
j.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la empresa no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 53 numeral 4°, el artículo 59 numerales 2° y 3° y el artículo 62 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
k.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la empresa dotó oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente laboral, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 53 numeral 4°, el artículo 59 numerales 2° y 3° y el artículo 62 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
l.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, los equipos de protección personal entregados al trabajador eran los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 53 numeral 4°, el artículo 59 numerales 2° y 3° y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
m.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la empresa contaba con delegadas o delegados, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
n.- Que la empresa no brindó respuesta oportuna a las demandas de las delegadas o delegados de prevención sobre las mejoras de las condiciones de salud y seguridad en el puesto donde ocurrió el accidente al trabajador, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 44 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
ñ.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la empresa había constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
o.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la empresa había constituido el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 34 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
p.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la empresa contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 80 de su Reglamento.
q.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo se encontraba adaptado a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 81 y 82 de su Reglamento y lo descrito en la Norma Técnica 001, cumpliendo con lo estipulado en los preceptos legales señalados.
r.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo se había puesto en práctica, cumpliendo la empresa con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 80 de su Reglamento y lo descrito en la Norma Técnica 001.
s.- Que el accidente al ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRUN ocurrió el día 22 de septiembre de 2011, a las 11:05 de la mañana aproximadamente, en su condición de inspector de control y calidad en la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en la Unidad I, Nivel Inferior Termo Zulia II (Proyecto: Montaje de Caldera de Recuperación de Calor del Proyecto IPC Ciclo Combinado Termo Zulia) en el momento en que se encontraba realizando inspección a una válvula prefabricada a una tubería de ocho (8) pulgadas de diámetro y de tres (3) metros de largo aproximadamente, introduciendo su mano derecha en la parte interna de la válvula para verificar funcionamiento de veleta (cheque), y que al momento de retirar su mano, la veleta se cierra y el trabajador trata de retirar la mano, en ese momento cae la tubería causándole la lesión, destacando que los soportes en los cuales se encontraba la tubería eran de metales causando inestabilidad a dicha tubería, estableciéndose como agente causal del accidente: la inestabilidad de los soportes para la tubería. Así se decide.
3.-Promovió Informe de Investigación de Accidente cursante a los folios 75 al 80 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que realizó el informe de investigación del accidente de trabajo ocurrido el día 22 de septiembre de 2011 en la persona del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN en el cual determinó que la causa inmediata del accidente fue que la pieza (tubería ó válvula) no se encontraba bien soportada y la causa básica del accidente fue el introducir de la mano dentro de la pieza. Así se decide.
4.-Promovió notificación y certificación cursantes a los folios 81 al 84 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 25 de enero de 2013, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó al ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRUN un traumatismo en mano derecha: amputación incompleta de muñeca derecha con sección de todo el plano extensor, luxo fractura de la 1ra fila del carpo que ameritó tratamiento quirúrgico, fisiátrico y reposo, certificándose accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con limitaciones para las actividades manuales complejas, flexión completa de los dedos. Así se decide.
5.- Promovió certificado de discapacidad cursante al folio 85 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
6.- Promovió fotografías cursante al folio 86 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples y ser un instrumento privado.
Sobre este medio de prueba, este juzgador, con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, la desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no cumplen con los requisitos procesales para otorgarles valor probatorio.
En este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.
De lo anteriormente apuntado, entiende este juzgador que se pueden tenerse como fidedignas las reproducciones fotostáticas de documentos privados, cartas y telegramas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, entre ellas, las copias o reproducciones fotográficas, empero, por tratarse de pruebas documentales preconstituidas, su probanza está limitada a los instrumentos que la norma indica, con excepción de las personas y los semovientes, así como sus actividades y hechos perceptibles, las cuales son única y exclusivamente susceptible de evacuación mediante la reproducción cinematográfica y la inspección judicial, donde quedarán por reproducidas las figuras en movimiento de las personas que se encuentren presentes en un determinado lugar, de las palabras que pronuncien y de los hechos que ocurran.
Es decir, la fotografía constituye un medio de reproducción de imágenes para la que se emplea una cámara y la cinematografía además de constituir la fotografía en movimiento, conlleva a la grabación del sonido, la ilusión del relieve y la representación de cosas, lugares o personas con su colorido y apariencia natural.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera este juzgador, que las fotografías en cuestión, han debido ser promovidas simultáneamente o conjuntamente con la inspección judicial o con otras probanzas, entre las que se encuentran la de reproducción de aquellos hechos que son percibidos por cualesquiera de los sentidos, si la naturaleza del hecho así lo hace posible, lo cual no se hizo, pues ellas por sí solas, no tienen ningún valor jurídico ni efecto probatorio, aunado al hecho de no estar incluidas dentro del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LÓPEZ VILLASMIL y RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.625.539 y V-16.367.779, domiciliados en el municipio Urdaneta del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LÓPEZ VILLASMIL y RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ VILLASMIL, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
El ciudadano RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ VILLASMIL manifestó que conoce al ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN, que trabajó (entiéndase: el testigo) en el Proyecto Combinado Termo Zulia II desde el mes de diciembre de 2010 hasta marzo de 2012, como andamiero en el área de andamio, que en cuanto al conocimiento del accidente laboral del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN manifestó que estaban organizando el andamio donde se iba a colocar la válvula, que estaban en el andamio cuando ocurrió el incidente, se bajaron del andamio y vieron al señor ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN que tenía la mano aprisionada en la válvula, que cuando estaban allí, se había parado el trabajo, porque las condiciones no estaban dadas, que VÍCTOR RODRÍGUEZ, coordinador de seguridad, que con esas válvulas ya habían ciertos problemas, entre los supervisores y la gente de SHA, que no llegaban a un acuerdo con la situación, pero el supervisor JAIRO VÁSQUEZ, con tanta insistencia de él comenzaron a laborar y según él (entiéndase: el testigo) no había condiciones de seguridad, que al momento de que la válvula fue colocada en los burros, que fue cuando mandaron a parar el trabajo, porque los burros eran de hierro, y la válvula era del mismo material, que se le colocaba un ayudante de goma que no permitía que la tubería del roce de hierro con hierro rodara, que costaba rodar, eso no lo tenía y la parte de la válvula no estaba sujeta a ningún cabo de bibe o una señorita, pero por la insistencia del supervisor los trabajadores empezaron a trabajar otra vez, que tenían los burros, la válvula, que le dijo (entiéndase: el testigo) al supervisor que no podían entrar bien porque la válvula se podía rodar, y el trabajo que estaban haciendo estaba muy cerca, diciéndoles el supervisor que si no querían trabajar que no lo hicieran pero que eso lo mandaron a colocar allí, e igual los mandaron a meterla allí.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que se encontraba presente al momento de ocurrir el accidente, que vio cuando ya el señor tenía la mano aprisionada, y con la otra estaba tratando de levantar la válvula, que para él (entiéndase: el testigo) las causas del accidente fue por el problema de seguridad de la válvula que estaba allí, que se había mandado a parar el trabajo y el supervisor introdujo la gente otra vez allí sin estar de acuerdo la gente de seguridad SHA, que el daño a la mano del señor ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRUN lo produjo la válvula como tal con la tubería que tenía ya pegada, que él (entiéndase: el testigo) vio cuando estaba parado en la válvula (entiéndase: el demandante), que vio fue cuando la válvula se cayó, que rodó, que el señor estaba con la mano teniendo la válvula que fue cuando corrieron a ayudarlo y prestarle auxilio, que el día del accidente no la recuerda, pero fue para la hora del almuerzo, 11 y 11:15, que de su grupo había cuatro personas, cuatro andamieros, el señor que estaba en la válvula y el supervisor que había mandado a desalojar el sitio porque no estaba acomodado, después es que el accidente ocurre, es que el de seguridad acordona, incluso en la charla del día anterior tuvieron un cruce de palabras porque quisieron tapar todo acordonando todo.
El ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ VILLASMIL manifestó que trabajó para la sociedad mercantil Z & P desde el 08 de febrero hasta el mes de noviembre del año 2011; en la obra Termo Zulia II y que al momento del accidente del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN se encontraba cerca y se percató del mismo, que no había seguridad en el sitio, que esa no era el área donde debía realizarse ese trabajo; así mismo manifestó que la válvula estaba colocada en dos (02) burros que no eran los más aptos, y no tenía colocada la bomba que en ocasiones le ponían para asegurarlo.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que presenció el accidente que ocurrió entre las diez y treinta minutos y once horas de la mañana(11:00 a.m); que los burros al cual hace referencia son de hierro y no son los mas aptos; el señor ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN fue a inspeccionar la válvula y la barra y por el seguro que es de hierro se resbalo dada la inseguridad por cuanto no existía la señorita que le hacia falta; y el señor ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN fue a inspeccionar la válvula como de costumbre fue cuando se cayó y se le quedó la mano metida. Así se decide.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ VILLASMIL y JESÚS ALBERTO LÓPEZ VILLASMIL se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN se produjo porque la válvula inspeccionada no estaba sujeta a ningún instrumento llamado señorita. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Promovió constancia de registro del trabajador marcado “B” y cursante al folio 88 del expediente.
2.- Promovió original de constancia de egreso de trabajador marcado “B” y cursante al folio 89 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue inscrito y retirado por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
3.- Promovió original de ficha para la declaración de accidente de trabajo marcada “C” y cursante a los folios 90 y 91 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento en cuanto a la firma por el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN debidamente asistido por su representante judicial, en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscrita por el mismo, en razón de ello, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras.
De una interpretación de los argumentos vertidos por la representación judicial del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN, se desprende en forma fehaciente, que utilizó la figura de la institución jurídica del desconocimiento de instrumentos privados como medio de impugnación de la referida documental, pues éste procede cuando el documento no contiene la prueba de su procedencia, como es la firma de la persona a quien se le exige su reconocimiento o de algún causante suyo, tal y como lo prevén los artículos 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1364 del Código Civil, lo cual a todas luces es inaceptable, desatinado e insostenible en el presente asunto, pues estamos en presencia de un instrumento público y, en ese sentido, ha debido ejercitar la tacha incidental de falsedad en forma precisa, diáfana y clara, con fundamento a los supuestos de hechos contenidos en los artículos artículo 83 de la ley adjetiva laboral y 1380 del texto sustantivo civil, lo cual no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual, debe declararse la inadmisibilidad del medio de impugnación ejercido. Es así que, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio de este asunto, no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y, adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental.
En razón de lo anterior, resulta improcedente la conducta asumida por la representación judicial del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN; y se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, declaró el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRUN en fecha 22 de septiembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
4.- Promovió declaración de accidente de trabajo marcado “D” y cursante a los folios 92 y 93 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRUN en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), realizó la declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando que el mismo ocurrió dentro de la Planta Termo Zulia II, cuando el trabajador se encontraba realizando inspección a una tubería de ocho (8) pulgadas en proceso de fabricación a una válvula que se encontraba apoyada sobre dos soportes metálicos, con su mano derecha empuja la veleta para verificar la prefabricación del tubería, por la fuerza aplicada sobre la veleta generó la caída de la estructura prefabricada provocando una lesión en su mano derecha. Así se decide.
5.- Promovió control de charlas periódicas de seguridad marcado “E” y cursantes a los folios 94 al 111 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en el día 30 de junio de 2011, la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), le impartió charlas de seguridad para la ejecución de sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
6.- Promovió original de planillas de seguridad, higiene y ambiente; divulgación de art/procedimiento Parte “C” aplicación en campo de los art/procedimientos marcado “F” y cursantes a los folios 112 al 115 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN en la audiencia de juicio de este asunto, por cuanto no se encuentran firmados por su representado, y al haberse verificado tales circunstancias, es evidente, que no pueden serles oponibles conforme a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.
7.- Promovió notificación de riesgos por puestos de trabajo marcado “G” y cursante a los folios 116 y 117 del expediente.
8.- Promovió recibos de despacho de materiales” marcado “H” y cursante al folio 118 del expediente.
9.- Promovió forma de liquidación final marcada “I” y cursante al folio 119 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue notificado de los riesgos a los cuales podría estar eventualmente expuesto mientras realizaba actividades dentro de su puesto de trabajo como Inspector de Control de Calidad, así como la identificación de esos riesgos por puesto de trabajo; que la empresa le suministro los implementos de seguridad como zapatos y arnés de seguridad y le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas durante la existencia de la relación de trabajo conforme a un salario básico y normal de la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.122,67) diarios y un salario promedio de la suma de siento setenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 178,06) diarios. Así se decide.
10.- Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, aunado a que la representación judicial del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN mediante diligencia presentada el día 23 de marzo de 2015, previo a la celebración de la audiencia de juicio, manifestó expresamente que su representado fue debidamente inscrito por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CARMEN SÁNCHEZ y VICTORIO BARBATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-7.85.414, V-7969.357 y V-10.425.769, domiciliados en lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN los siguientes medios de pruebas.
1.- promovió informe de investigación cursante a los folios 137 al 169 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las circunstancias que fueron anotadas en el cardinal 2° del capítulo destinado a los medios de pruebas por él promovidos, ratificándose en todas y cada una de sus partes las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- De igual forma, promovió informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad cursante al folio 170 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), manifestó el hecho de haber sido consignado en forma extemporánea y ser impertinente a la causa.
Bajo esta postura, efectivamente este juzgador considera que tal instrumental fue promovida en franca violación a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente es impertinente porque no aporta ningún elemento sustancial para dar una solución al conflicto planteado porque no establece el grado de pérdida de la capacidad que presenta el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN para cumplir con sus labores habituales de trabajo, y por tanto es desechada del proceso. Así se decide.
3.- Promovió copia a color de certificación de discapacidad cursante al folio 171 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en la audiencia de juicio de este asunto, por ser un instrumento privado.
Bajo esta postura, este juzgador considera que tal instrumental fue promovida en franca violación a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente no aporta ningún elemento sustancial para dar solución al conflicto porque el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS (CONAPDIS) no es el organismo encargado de evaluar y certificar las incapacidades que pudiera padecer algún trabajador por algún infortunio laboral y muchos menos el grado de pérdida de la capacidad para el trabajo, siendo tal competencia única y exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) por disposición expresa del ordinal 17° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por tanto es desechada del proceso. Así se decide.
4.- Promovió solicitud de evaluación de discapacidad cursante al folio 172 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque de su contenido no se desprende que la Comisión Evaluadora de Discapacidad adscrita a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto venezolano de los Seguros Sociales haya establecido el grado de pérdida de la capacidad que presenta el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN para cumplir con sus labores habituales de trabajo, y por tanto es desechada del proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, observa lo siguiente:
El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo 1997; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.
Ahora bien, para que al ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se haya producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, claro ésta siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), durante el desarrollo de la audiencia de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como Inspector de Control de Calidad, originándole una discapacidad parcial permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, que le limitan para las actividades manuales complejas, y de flexión completa de los dedos.
Lo anterior, además de no ser un hecho controvertido, se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incluyéndose la certificación de incapacidad.
Es así que, de los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente del informe de investigación del accidente y certificación del accidente de trabajo emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo sus labores habituales de trabajo para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), cuyo agente causal fue la inestabilidad de los soportes para la tubería.
De tal manera, que los hechos anteriormente reseñados, establecen la existencia del hecho ilícito de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), demostrándose en consecuencia, su incumplimiento e inobservancia en las normas de prevención de accidentes porque era de su conocimiento el peligro que corría el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN durante la labor como Inspector de Control de Calidad, sin evidenciarse que hubiese corregido tales situaciones riesgosas e inseguras.
Los incumplimientos antes reseñados se encuentran establecidos en el numeral 4° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, al haberlo sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas.
Incumplió lo previsto en el artículo 59 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haber adaptado los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, para cumplir con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía y no haber prestado protección a la salud y a la vida del trabajador contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
Incumplió lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 137 de su Reglamento, al no haber realizado la identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo, ni la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia, al no haber realizado el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen.
Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRUN referidos a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión al accidente de trabajo y, su eximente de responsabilidad en cuanto a que dicho accidente fue producto de la negligencia del demandante, y por tanto, no logró demostrar que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos.
Todos estos hechos contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo donde el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN sufrió una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior, no se desprende de las actas del expediente, que el accidente de trabajo al cual se ha hecho referencia, haya sido provocado intencionalmente por el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRUN como lo apuntó la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), en su escrito de la demanda, lo cual trae como consecuencia jurídica que no demostró los hechos constitutivos de su excepción, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo.
Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario básico devengado por el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), esto es, de la suma de ciento veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.126,67) diarios, al no evidenciarse de las actas procesales el salario integral diario devengado.
Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:
Los ordinales 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos y, cuando sea menor o igual al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad antes anotada, pagará una indemnización no menos de un (01) año ni mas de cuatro (04) años, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
De los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador debe dejar expresa constancia que no existe la determinación de grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), razón por la cual, en principio, no existiría una base legal para la aplicación de cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en los ordinal 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización entre ambas, en este caso, establece una indemnización de tres (03) años y dado que el salario asciende a la suma de ciento veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.126,67) diarios, que multiplicados por los mil ochenta (1.080) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de ciento treinta y seis mil ochocientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 136.803,60). Así se decide.
En relación al lucro cesante reclamado por el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN en su escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó al ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN un traumatismo en mano derecha: amputación incompleta de muñeca derecha con sección de todo el plano extensor, luxo fractura de la 1ra fila del carpo que ameritó tratamiento quirúrgico, fisiátrico y reposo, certificándose accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para las actividades manuales complejas, flexión completa de los dedos.
Ahora, el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de diez (10) años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil para el hombre de sesenta (60) años de edad.
Bajo esta óptica, se reafirma una vez mas, que efectivamente la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.
Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.
En razón de lo anterior, considera este juzgador que lo afirmado por el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello, razón por la cual se considera que no existe el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión al accidente sufrido, es decir no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRUN con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), quién suscribe el presente fallo, debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 129 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN tiene un grado de instrucción educativa de Técnico Superior Universitario en Metalúrgica, que desempeñó sus funciones de Inspector de Control de Calidad, devengando un ultimo salario de la suma de ciento veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.126,67) diarios, y; para la fecha del accidente contaba con cincuenta (50) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), facilitó el traslado del ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN a la Clínica San Francisco con la finalidad de brindarle la asistencia médica.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular se observa que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), se desarrolla en el marco de la industria de la construcción, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Se establece como retribución satisfactoria para el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN en atención a los aspectos analizados y a los principios de justicia y equidad, acuerda una indemnización patrimonial o pecuniaria por daño moral en la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y Daño Moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado el día 13 de abril de 2015 por error involuntario propio del quehacer humano dentro de la función jurisdiccional se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, razón por la cual este juzgador en aras de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena su notificación conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes porque se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P).
En consecuencia, se condena a pagar la suma de doscientos un mil ochocientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.201.803,60) por concepto de indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y Daño Moral, y en caso de incumplimiento, a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano ERONIDES SEGUNDO ALVARADO SEMPRÚN estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 64.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SA, (Z&P), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZAVALA, HÉCTOR MANUEL ACHÉ VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, RAXELY ANDREINA GUTIÉRREZ PRIMERA, DAVID JULIO CHACÓN LÓPEZ, NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ y PATRICIA JOSEFINA ROSALES CORZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 128.630 y 60.565, domiciliados los cinco primeros en el municipio Lagunillas y la última en el municipio Maracaibo, todos del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede previos los anuncios de ley dados por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, quedando registrado bajo el número 908-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/JDA/ajar
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