Asunto: VP21-L-2014-344

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-12.843.354; V-7.855.211; V-7.858.950; V-16.161.789; V-17.333.856 y V-7.839.166, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1993, bajo el No.62, Tomo 97-A, Pro, 7, transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a la inscripción efectuada ante la señalada Oficina de Registro de Comercio el día 5 de abril de 1999, bajo el No.31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercia el día 30 de mayo de 2007, bajo el número 56, Tomo 4-B-Pro, con domicilio principal en el Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA, ALI BENANCIO TOYO DELGADO; YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO; JEAN FRANCO VANNI MENDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO, representados judicialmente por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de mayo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12 de junio de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que el ciudadano NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO comenzó a prestar servicios personales el día 21 de noviembre de 2000 para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como operador de máquinas, hasta el día 25 de mayo de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de doce (12) años, seis (06) meses y cuatro (04) días.
Que el ciudadano JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA comenzó a prestar servicios personales el día 18 de febrero de 2005 para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como chofer, hasta el día 19 de agosto de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, seis (06) meses y un (01) día.
Que el ciudadano ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO comenzó a prestar servicios personales el día 11 de marzo de 1996 para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como técnico mecánico, hasta el día 30 de junio de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de diecisiete (17) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.
Que el ciudadano YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO comenzó a prestar servicios personales el día 18 de enero de 2007, para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como técnico, hasta el día 09 de abril de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, dos (02) meses y veintiún (21) días.
Que el ciudadano JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ comenzó a prestar servicios personales el día 09 de enero de 2007 para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como obrero, hasta el día 15 de agosto de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, siete (07) meses y seis (06) días.
Que el ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO comenzó a prestar servicios personales el día 08 de mayo de 1989 para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la Planta Eléctrica Las Morochas ubicada a orillas de las aguas del Lago de Maracaibo en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como operador de máquinas, hasta el día 25 de enero de 2013 cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de veintitrés (23) años, ocho (07) meses y diecisiete (17) días.
Sostienen los reclamantes, que al momento del pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, quedó pendiente por pagar los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno por horas extraordinarias de trabajo, días contractuales trabajados, días legales trabajados, días feriados trabajados y no trabajados, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, bono único de discusión del contrato, fideicomiso, útiles escolares, bono por nacimiento de hijos, bono por matrimonio y bono por fallecimiento.
Afirman, que el día 20 de junio de 2013, se celebró ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro un acto relacionado con el pliego conciliatorio introducido por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, hoy denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, donde se acordó el pago de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de bono por matrimonio; la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de bono por nacimiento; la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) por concepto de bono de alimentación; la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) por concepto de útiles escolares; con relación a las vacaciones se continuó con la propuesta de cuarenta y cinco (45) días a salario básico y/o quince (15) días a salario normal, lo que mas beneficie al trabajador, los cuales serán para todos los trabajadores de la empresa en situación similar.
Adicionalmente, se estableció el pago de un bono único por todos los restantes conceptos del pliego conciliatorio por la suma de un mil dólares ($.1.000,oo) por cada año de servicio del trabajador desde el año dos mil (2.000), el cual comprende todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia del bono vacacional y diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año dos mil (2.000), hasta la homologación del presente pliego.
Que con fecha posterior a la homologación del pliego conciliatorio suscrito el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, se dirigieron hasta las oficinas de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, ubicada en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia con la finalidad de hacer efectiva las diferencias de las referidas prestaciones sociales sobre la base del pliego en cuestión, y les manifestaron que no les correspondían tales diferencias laborales porque habían renunciado a sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, porque dicho pago solo le correspondían a los trabajadores activos del estado Monagas por ser donde se realizó dicho convenio.
En razón de lo anterior, reclaman a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, los pagos siguientes:
El ciudadano NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,oo), equivalentes a la suma de trece mil dólares ($.13.000,oo) a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de la suma de mil dólares ($.1000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados en el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
El ciudadano JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), equivalentes a la suma de ocho mil dólares ($. 8.000,oo), a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de un mil dólares ($.1.000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta.
El ciudadano ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,oo), equivalentes a la suma de diecisiete mil dólares ($. 17.000,oo) a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de un mil dólares ($.1.000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
El ciudadano YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), equivalentes a la suma de seis mil dólares ($ 6.000,oo) a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de un mil dólares ($.1.000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
El ciudadano JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), equivalentes a la suma de seis mil dólares ($. 6.000,oo) a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de un mil dólares ($.1.000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
El ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO la suma de un mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150,oo), equivalentes a la suma de veintitrés mil dólares ($.23.000,oo) a razón de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) por dólar como lo estableció el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas de fecha 14 de junio de 2012, generados con ocasión al bono único de un mil dólares ($.1.000) por cada año de servicio en sustitución de todos los conceptos del pliego suscrito y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO, la fecha de inicio, la fecha de culminación y la renuncia como motivo de la extinción de las mismas, y que en su oportunidad legal, les pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas durante su vigencia.
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos invocados en el escrito de la demanda por los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO que guardan relación con los conceptos laborales dejados de pagar en las liquidaciones de los contratos de trabajos y aquéllos que fueron establecidos en el pliego conciliatorio suscrito y homologado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
Negó, rechazó y contradijo que los trabajadores estén amparados por el contrato colectivo petrolero, argumentando en su descargo, que sus actividades están referidas a la prestación de servicios altamente especializados las cuales distan del objeto social de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y en segundo lugar, porque su ejecución no es bajo la figura de contratista o subcontratista sino que se realiza por órdenes de servicio por llamada, y por tanto están excluidos del ámbito de aplicación subjetivo del mismo, correspondiendo a los trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Afirma que los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO fueron contratados para prestar sus servicios personales en la ejecución de los contratos de servicios números 4600023888, 4600025479 y 4600033159 denominados Servicio Integral de Perfilaje para la Construcción, Completación y Rehabilitación de Pozos Lago y Tierra en la Región de Occidente, suscritos con la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, servicio que viene prestando desde hace tiempo por tener la capacidad de ofrecerlo, tanto con los equipos y herramientas de ultima tecnología, como el personal idóneo y calificado como era el caso de los reclamantes, quienes desempeñaban funciones que requerían alta responsabilidad, conocimientos y destrezas, en razón de la especialidad de la actividad desplegada, y en razón de ello, estaba excluida del ámbito de aplicación del contrato de trabajo petrolero por disposición de sus cláusulas segunda, tercera y setenta.
Adicionalmente a lo anterior, señala que los cargos de los reclamantes no se encuentran dentro del tabulador del contrato de trabajo petrolero, que disfrutaron de una serie de condiciones y beneficios <> regidos por la normativa interna de la empresa, y que no fueron postulados o suministrados a través del Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), puesto que no presta sus servicios como una contratista o subcontratista sino como una empresa de servicio cuyo contratos no están amparados por el régimen de la convención de trabajo petrolera.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los conceptos laborales que quedaron pendientes al momento del pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber: horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno por horas extraordinarias de trabajo, días contractuales trabajados, días legales trabajados, días feriados trabajados y no trabajados, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, bono único de discusión del contrato, fideicomiso, útiles escolares, bono por nacimiento de hijos, bono por matrimonio y bono por fallecimiento, argumentando en su descargo, que no establecieron en forma precisa y detallada el origen, la oportunidad en que supuestamente se generaron y la remuneración utilizada para el cálculo de los mismos. En otras palabras, no expusieron las razones de hecho y de derecho para demostrar, establecer y determinar la procedencia de dichos conceptos y sus montos, resultando oscuros, imprecisos y genéricos.
Que el día 02 de junio de 2010, el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET) introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutido con la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, cuyo único punto era la aplicación de la contratación colectiva petrolera en su integridad y el pago de todos los beneficios y gananciales dejados de percibir por sus trabajadores, a saber: horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno por horas extraordinarias de trabajo, días contractuales trabajados, días legales trabajados, días feriados trabajados y no trabajados, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, bono único de discusión del contrato, fideicomiso, útiles escolares, bono por nacimiento de hijos, bono por matrimonio y bono por fallecimiento.
Posteriormente, el día 01 de julio de 2012, absorbió a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, viéndose obligada por mandato de ley a continuar con las negociaciones vinculadas con el pliego de peticiones iniciado por los trabajadores de ésta en la ciudad de Maturín, Monagas.
Que luego de varias sesiones y para dar por terminado el procedimiento iniciado contra la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, suscribieron el día 20 de junio de 2013 un acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro donde se estableció el pago de un bono único de un mil dólares ($.1.000,oo) por año de servicio desde el año dos mil (2.000) por cada trabajador en sustitución de los conceptos incluidos en el pliego conciliatorio, sin excluir cualquier concepto que pudiera reclamarse, entendiéndose que ese bono único cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año dos mil (2.000).
Afirma, que siendo la pretensión fundamental de los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO el reconocimiento del bono único de la suma de un mil dólares ($. 1.000,oo) por años de servicios contados a partir del año dos mil (2.000), niega que les corresponda dicho bono por las siguientes razones: a) no se encuentran en el listado del pliego de peticiones con carácter conciliatorio de fecha 02 de junio de 2010; b) no prestaron servicios personales y directos para la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA en el estado Monagas; c) que no estaban representados por el sindicado en cuestión; d) nunca estuvieron acaparados por la convención colectiva de trabajo petrolero; e) no detallan en el escrito de la demanda el cargo que ocupaban, las labores realizadas, su jornada y horario de trabajo, y ni siquiera señalan o determinan cuáles son las supuestas diferencias que se le adeudan por los conceptos de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, sin excluir cualquier concepto que pudiera reclamarse; y f) todos egresaron con anterioridad a la suscripción del acuerdo alcanzado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
Sobre la base de esas consideraciones solicitó la desestimación de la demanda.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquélla, y en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Dentro de estas conductas incorrectas, la norma en cuestión, prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal del demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el Juez declare el desistimiento de la acción concreta que ejerció.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1184, expediente 02-2620, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: YARITZA BONILLA JAIMES Y OTROS estableció que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el cardinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, ello debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
Asimismo explicó, que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador. Es decir que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA no compareció a la audiencia de juicio de este asunto, por sí ni por medio de representante judicial, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró el desistimiento de la acción, entendido éste como el desistimiento del proceso, con la finalidad de salvaguardar el principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de culminación y la renuncia como motivo de la extinción de las mismas, y que en su oportunidad legal, se les pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas durante su vigencia, solamente queda por dilucidar si corresponde a los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO el bono único acordado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.



DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA al haber reconocido la relación laboral con los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, ALI BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO, es evidente que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados en el escrito de la demanda como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide
2.-Promovió acta de fecha 20 de junio de 2013 cursante a los folios 48 al 52 del expediente
Con relación a éste medio de prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 20 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro homologó el acuerdo propuesto en el pliego conciliatorio por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, donde se estableció un bono único de la suma de un mil dólares ($.1.000,oo) por año de servicio desde el año dos mil (2.000) para cada trabajador por todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, el cual se aplica a los solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar. Así se decide.
3.- Promovió planillas de liquidación de contrato de trabajo cursante a los folios 53 al 58 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
a) que el día 31 de mayo de 2013, el ciudadano NAYID JOSÉ ROMERO recibió la suma de trescientos setenta mil doscientos cuarenta y ocho mil bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.370.248,55) por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generados durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 21 de noviembre de 2000 hasta el día 25 de mayo de 2013, la cual culminó por renuncia.
b) que el día 31 de julio de 2013, ciudadano ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO recibió la suma de seiscientos un mil novecientos veinticinco mil bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.601.925,84) por concepto de prestaciones sociales y otros acreencias laborales generadas durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 11 de marzo de 1996 hasta el día 30 de julio de 2013, la cual culminó por renuncia.
c) que el día 13 de mayo de 2013, el ciudadano YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO recibió la suma de ciento cuarenta y nueve mil quinientos setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.149.576,11) por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generadas durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 18 de enero de 2007 hasta el día 09 de abril de 2013, la cual concluyó por su renuncia.
d) que el día 28 de mayo de 2013, ciudadano JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ recibió la suma de ciento dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.102.155,97) por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generadas durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 09 de enero de 2007 hasta el día 15 de agosto de 2013, la cual concluyó por su renuncia.
e) que el día 21 de febrero de 2013, ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO recibió la suma de trescientos seis mil setecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.306.788,68) por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generadas durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 08 de mayo de 1989 hasta el día 25 de junio de 2013, la cual concluyó por su renuncia. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas de cédulas de identidad cursante al folio 59 del expediente.
En cuanto a este medio de prueba, este juzgador las desecha del proceso por ser totalmente impertinentes a la causa. Así se decide.
5.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 60 al 62 del expediente.
En cuanto a estos medios de pruebas, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples y adicionalmente porque no guardan relación con el presente litigio, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ACURERO MELÉNDEZ, JEAN CARLOS ANZE, ALEXANDER JOSÉ CAMACHO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ CAMARGO CORDERO, ALEXIS EDUARDO CÁRDENAS MEZA, DEIVIS JOSÉ CARRILLO OJEDA, NEUDYS LEONEL CASTILLO RAMIREZ y SERGIO JAVIER CUENCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.698.623; V-11.946.976; V-11.254.507; V-7.862.687; V-7.864.957; V-15.718.440; V-14.266.847; y V-15.443.230, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JEAN CARLOS ANZE, ANTONIO JOSÉ CAMARGO CORDERO, ALEXIS EDUARDO CÁRDENAS MEZA y SERGIO JAVIER CUENCA LEAL, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
El ciudadano JEAN CARLOS ANZE declaró que trabajó durante catorce (14) años para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y que por ello le consta que los demandantes laboraron para la referida empresa y que nunca les fue pagado bono alguno por horas laborales sobre tiempo.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que durante la relación laboral que tuvo con la referida empresa no recibió bono de transporte; que tuvo conocimiento sobre el acuerdo suscrito en fecha 20 de junio de 2013 entre el SINTRASEPET y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en el estado Monagas porque les avisaron y ellos no asistieron; y que actualmente no tiene demanda interpuesta contra la empresa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
El ciudadano ANTONIO JÓSE CAMARGO CORDERO declaró que trabajó durante catorce (14) años para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, que durante su relación laboral no le fueron cancelados bono nocturno ni horas extras alguna; que tuvo conocimiento que el pago del bono único de la suma de un mil dólares ($.1.000,oo) acordado ante la Inspectoría del Estado Monagas que fue pagado a otros trabajadores de la empresa.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tachó la declaración del testigo por tener interés manifiesto en las resultas de este proceso porque había intentado una demanda laboral contra su representada, procediendo a repreguntarlo, y él manifestó que actualmente tiene en curso una demanda en contra de la empresa; que tuvo conocimiento sobre el acuerdo suscrito el día 20 de junio de 2013 entre el SINTRASEPET y BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en el estado Monagas y lo sabe porque le avisaron por vía telefónica.
Con relación a la tacha propuesta contra este testigo, el Tribunal declara su inadmisibilidad porque durante el acto de repreguntas, él admitió sin oposición alguna por su promovente el hecho de haber intentado una reclamación judicial laboral en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, SA, y, en razón de ello, era innecesario e inútil al proceso suspender la audiencia de juicio para comprobar el hecho que se le imputaba, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora, habiéndose establecido ese hecho, no se le otorga valor probatorio a la declaración del citado testigo porque no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que él manifestó el hecho de haber intentado una demanda laboral en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, lo cual a consideración de este juzgador genera en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.
El ciudadano ALEXIS EDUARDO CÁRDENAS MEZA declaró que trabajó durante diecisiete (17) años y ocho (08) meses para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, que tuvo conocimiento que en el acta suscrita en fecha 20 de junio de 2013 entre el SINTRASEPET y BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en el estado Monagas y que se llegó a un acuerdo respecto a unos bonos.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tachó la declaración del testigo por tener interés manifiesto en las resultas de este proceso porque había intentado una demanda laboral contra su representada, procediendo a repreguntarlo, y manifestó que actualmente tiene en curso una demanda en contra de la empresa.
Con relación a la tacha propuesta contra este testigo, el Tribunal declara su inadmisibilidad porque durante el acto de repreguntas, él admitió sin oposición alguna por su promovente el hecho de haber intentado una reclamación judicial laboral en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y, en razón de ello, era innecesario e inútil al proceso suspender la audiencia de juicio para comprobar el hecho que se le imputaba, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora, habiéndose establecido ese hecho, no se le otorga valor probatorio a la declaración del citado testigo porque no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que él manifestó el hecho de haber intentado una demanda laboral en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, lo cual a consideración de este juzgador genera en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.
El ciudadano SERGIO JAVIER CUENCA LEAL declaró que le consta que los demandantes laboraron para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA; que le consta que nunca les fueron cancelado a éstos trabajadores bono nocturno, horas extraordinarias, ni el bono único convenido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tachó la declaración del testigo por tener interés manifiesto en las resultas de este proceso porque había intentado una demanda laboral contra su representada, procediendo a repreguntarlo, y él manifestó que actualmente tiene en curso una demanda en contra de la empresa.
Con relación a la tacha propuesta contra este testigo, el Tribunal declara su inadmisibilidad porque durante el acto de repreguntas, él admitió sin oposición alguna por su promovente el hecho de haber intentado una reclamación judicial laboral en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, SA, y, en razón de ello, era innecesario e inútil al proceso suspender la audiencia de juicio para comprobar el hecho que se le imputaba, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora, habiéndose establecido ese hecho, no se le otorga valor probatorio a la declaración del citado testigo porque no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que él manifestó el hecho de haber intentado una demanda laboral en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, lo cual a consideración de este juzgador genera en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ACURERO MELÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ CAMACHO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ CARRILLO OJEDA y NEUDYS LEONEL CASTILLO RAMIREZ, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió contrato de servicio número 4600023888” marcado “A” cursante a los folios 02 al 80 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, considera este juzgador que no aporta ningún elemento sustancial para darle solución al conflicto planteado, toda vez que no está en discusión si a los reclamantes le corresponden o no la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios de carácter patrimonial estatuidos en el contrato de trabajo petrolero originada por el hecho de que la obra o el servicio ejecutado por la contratista o empresa contratada son inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario de la misma; por el contrario, lo controvertido se circunscribe a determinar si le corresponden o no la aplicación del acuerdo suscrito el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, el cual consiste en el pago de un bono único de la suma de un mil dólares ($.1.000,oo) por año de servicio desde el año dos mil (2.000) para cada trabajador por todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades. Así se decide.
2.- Promovió contrato de servicio número 4600025479 marcado “B” y rielante a los folios 81 al 141 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador ratifica las consideraciones expresadas en el cardinal anterior, y en ese sentido lo desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió contrato de servicio número 4600033159 marcado “C” y rielante a los folios 142 al 233 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador ratifica las consideraciones expresadas en el cardinal anterior, y en ese sentido lo desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió información de la empresa registrada marcada “D” y rielante a los folios 234 al 247 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador ratifica las consideraciones expresadas en el cardinal anterior, y en ese sentido lo desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas de acta de asamblea general de accionistas marcada “E” y cursante a los folios 248 al 271 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador ratifica las consideraciones expresadas en el cardinal anterior, y en ese sentido lo desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
6.- Promovió acta y publicación de acuerdo de fusión marcada “F” y rielante a los folios 272 al 290 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, se fusionaron en el año 2012, subsistiendo la primera de ellas. Así se decide.
7.- Promovió certificado de solvencia laboral marcada “G” y rielante al folio 291 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió copias fotostáticas de comunicaciones marcadas “H” y rielante a los folios 292 al 300 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador las desecha del proceso porque de sus contenidos no se evidencian ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
9.- Promovió acta marcada “I” y cursante a los folios 301 al 303 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 20 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, homologó el acuerdo del pago de un bono único al cual se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo. Así se decide.
10.- Promovió estatutos sociales del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialistas de Servicios Petroleros y Similares del Estado Monagas (Sintrasepet) cursante a los folios 304 al 328 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el referido Sindicato está integrado por los (as) obreros (as) y empleados (as) que laboran en las diferentes empresas, cooperativas u otras formas asociativas de producción que realizan obras o servicios inherentes o conexos a la industria petrolera en todo el territorio del Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las firmas de los trabajadores activos de la sociedad mercantil BJ SERVICES, SA, que se adhirieron al pliego de peticiones con carácter conciliatorio de fecha 02 de junio de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas. Así se decide.
11.- Promovió acta marcada “K” rielante al folio 329 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque de su contendido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
12.- Promovió contrato individual de trabajo marcado “L” y cursante a los folios 330 al 332 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, considera este juzgador que no aporta ningún elemento sustancial para darle solución al conflicto planteado, toda vez que no está en discusión si a los reclamantes le corresponden o no la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios de carácter patrimonial estatuidos en el contrato de trabajo petrolero originada por el hecho de que la obra o el servicio ejecutado por la contratista o empresa contratada son inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario de la misma; por el contrario, lo controvertido se circunscribe a determinar si le corresponden o no la aplicación del acuerdo suscrito el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, el cual consiste en el pago de un bono único de la suma de un mil dólares ($.1.000,oo) por año de servicio desde el año dos mil (2.000) para cada trabajador por todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades. Así se decide.
13.- Promovió carta de renuncia marcada “M” rielante al folio 333 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador ratifica las consideraciones expresadas en el cardinal anterior, y en ese sentido lo desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
14.- Promovió carta de renuncia marcada “N” y rielante al folio 334 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador ratifica las consideraciones expresadas en el cardinal anterior, y en ese sentido lo desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
15.- Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su práctica en el proceso mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2015, donde se informa sobre la existencia de los convenios números 4600023888; 4600023888 y 4600025479 celebrados entre la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, SA, y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, relacionado con el Servicio Integral de Perfilaje para la Construcción y Completación de Pozos (Hoyo Entubado) en la División Occidente y Lago y Tierra en la Región Occidente; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución por las razones dadas en puntos anteriores. Así se decide.
16.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CÉSAR RAFAEL RODRÍGUEZ y PABLO ANTONIO MONTES DE OCA COLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, consignó copias certificadas del escrito de la demanda contenido en el expediente alfanumérico VP21-L-2014-563 ventilado ante este órgano jurisdiccional, de donde se evidencia de los ciudadanos JEAN CARLOS ANZE, ANTONIO JOSÉ CAMARGO CORDERO, ALEXIS EDUARDO CÁRDENAS MEZA y SERGIO JAVIER CUENCA LEAL tienen intentada una reclamación judicial laboral contra su representada; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El punto neurálgico de la controversia <>, se circunscribe a determinar si a los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO le corresponde o no el bono único acordado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
En Venezuela para constituir un sindicato las personas gozan de la mayor flexibilidad, pues hay sindicatos de varias clases con la finalidad de permitir la agrupación de todas las personas que puedan tener intereses comunes, por ello además de los ya indicados sindicatos de trabajadores y patronos, los primeros a su vez, pueden ser: de empresa, de profesionales, de industria; y también sectoriales, por rama de producción, bienes y servicios. También pueden estar clasificados atendiendo a un criterio geográfico: locales, estadales, regionales y nacionales. Sólo se diferencian en cuanto al número de trabajadores necesarios para poder constituirlos, éste último es el caso del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRASEPET), el cual engloba y protege los derechos laborales de sus afiliados asociados en la negociación colectiva y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en todo el territorio del estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, de los medios de pruebas aportados al proceso, quedó demostrado que el día 02 de junio de 2010, el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET) introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutido con la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, cuyo único punto era la aplicación de la contratación colectiva petrolera en su integridad y el pago de todos los beneficios y gananciales dejados de percibir por sus trabajadores, a saber: horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno por horas extraordinarias de trabajo, días contractuales trabajados, días legales trabajados, días feriados trabajados y no trabajados, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, tarjeta electrónica de alimentación, bono único de discusión del contrato, fideicomiso, útiles escolares, bono por nacimiento de hijos, bono por matrimonio y bono por fallecimiento.
También quedó demostrado que el día 01 de julio de 2012, la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, absorbió a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, y continuó con las negociaciones vinculadas con el pliego de peticiones iniciado por los trabajadores de ésta esta última en la ciudad de Maturín, Monagas.
El día 20 de junio de 2013, se celebró ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro un acto relacionado con el pliego conciliatorio introducido por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET) y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, hoy denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, donde se acordó el pago de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de bono por matrimonio; la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de bono por nacimiento; la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) por concepto de bono de alimentación; la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) por concepto de útiles escolares; con relación a las vacaciones se continuó con la propuesta de cuarenta y cinco (45) días a salario básico y/o quince (15) días a salario normal, lo que mas beneficie al trabajador, los cuales serán para todos los trabajadores de la empresa en situación similar.
Adicionalmente, se estableció el pago de un bono único por todos los restantes conceptos del pliego conciliatorio por la suma de un mil dólares ($.1.000,oo) por cada año de servicio del trabajador desde el año dos mil (2.000), el cual comprende todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia del bono vacacional y diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año dos mil (2.000), hasta la homologación del presente pliego.
De lo anterior, se puede evidenciar con meridiana claridad que el pliego de peticiones con carácter conciliatorio tuvo su génesis en una reclamación de tipo laboral planteada por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), en representación de todos trabajadores asociados y activos en la sociedad mercantil BJ SERVICES, SA, hoy BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, dentro del territorio del estado Monagas, donde los únicos que salieron favorecidos con su emisión fueron precisamente los solicitantes, por lo que mal podría depender la satisfacción de esa decisión a otras personas diferentes de aquéllas que constituyó su propia esfera jurídica. Es decir, los efectos jurídicos que produjo su declaración están destinados a favorecer a los sujetos de derecho que intentaron la reclamación en sede administrativa y no otras.
De tal manera, que al no encontrarse incluidos los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO dentro del alcance de los efectos jurídicos del acta administrativa homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro el día 20 de junio de 2013 a favor de los trabajadores activos adscritos al SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), y solicitantes del referido pliego de peticiones con carácter conciliatorio, es evidente que no puede serles extensible las indemnizaciones y/o beneficios allí indicados, incluyéndose el bono único, porque sencillamente se violaría flagrantemente la esfera jurídica de aplicación de la referida decisión, y mucho menos tomar por cierto su ocurrencia.
Los hechos antes mencionados, establecen que los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO no son acreedores de las indemnizaciones y/o beneficios laborales acordados y homologados el día 20 de junio de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, y por tanto no pueden prosperar en derecho ninguna de las diferencias de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda porque devienen íntegramente de la aplicación del citado pliego de peticiones, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en los términos expresados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.
TERCERO: Se exime a los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, JOSÉ BOANERGES TAPIA ANDARA, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO del pago de las costas del proceso conforme a lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos NAYID JOSÉ ROMERO CASTILLO, ALÍ BENANCIO TOYO DELGADO, YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, JEAN FRANCO VANNI MÉNDEZ y ALEXIS RAFAEL VARGAS CARRASQUERO estuvieron representados judicialmente por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 70.302, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho CÉLIDA ZULETA NERY, MICHELLE AZUAJE PIRELA, SOFIA PÁRRAGA PORTAL, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, ANA ALICIA ESPARZA NONES, ANDREA ARGUELLES CHÁVEZ, SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, ADRIANA TOVAR PAREDES, MAGDALENA DÍAZ AGUILERA y FELIX LARA CAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.786; 113.401; 152.301; 142.904; 148.251; 131.089; 171.968; 125.581; 132.531 y 132.122, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a excepción de los tres últimos domiciliados en el Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 907-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr