Asunto: VP21-L-2014-545


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RAMÓN GREGORIO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.696.598, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 02 de agosto de 2011, bajo el No. 49, Tomo 4-A, domiciliada en la población de Mene Grande del municipio Baralt del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA, representado judicialmente por el profesional del derecho MAYDELIZA GALUÉ REYES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 16 de septiembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 05 de noviembre de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de enero de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), con el cargo de “chofer A” cuyas funciones eran las de manejar un vehículo de carga transportando materiales de diversas naturaleza a diferentes destinos del país, entre los que se mencionan la población de Ureña, estado Táchira; Acarigua, estado Portuguesa; Río Turbio y Carora, estado Lara y demás actividades requeridas por ésta, en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado desde las tres horas de la mañana (03:00 a.m.) hasta las once horas de la tarde (11:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de diez mil setecientos cuatro bolívares (Bs.10.704,oo) semanal, equivalente a un salario de la suma de mil quinientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs.1.529,14) diarios; un salario normal de la suma de mil novecientos noventa y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.994,30) diarios, y un salario integral de la suma de dos mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.409,47) diarios, hasta el día 14 de junio de 2014 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y trece (13) días.
3.- Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la suma de seiscientos cincuenta y nueve mil setecientos seis bolívares con setenta céntimos (Bs.659.706,70) por los conceptos de prestación de antigüedad legal; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; e indemnización por despido injustificado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA, el cargo desempeñado y la fecha de culminación.
2.- Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio de la relación de trabajo, argumentando en su descargo, que fue el día 07 de enero de 2013, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cinco (08) meses y siete (07) días.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA haya transportando materiales a diferentes destinos del país transportando cargas de diversas naturaleza, a saber: azúcar, yeso, entre otros.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA haya prestado sus servicios personales en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado desde las tres horas de la mañana (03:00 a.m.) hasta las once horas de la tarde (11:00 p.m.), argumentando en su descargo, que éste era desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) descansando los días sábados y domingos.
5.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA haya devengando un salario de la suma de diez mil setecientos cuatro bolívares (Bs.10.704,oo) semanales, equivalentes a un salario de la suma de mil quinientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs.1.529,14) diario, argumentando en su descargo, que su salario era de la suma de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.3.270,30) mensuales.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA haya laborado horas extra ordinarias de trabajo y que fuera despido injustificadamente, argumentando en su descargo, que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria.
7.- Que al concluir la relación de trabajo pagó al ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA la suma de veintitrés mil seiscientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.23.672,99) por todos las indemnizaciones, acreencias y/o conceptos laborales generados durante la vigencia de la misma, y en ese sentido negó adeudar las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN LUÍS ROMERO DURÁN, JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO, CARLOS LUÍS CALDERÓN y REINALDO ENRIQUE ROMERO MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.085.893, V-15.808.424, V-14.266.644 y V-18.508.642, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse practicado la declaración del ciudadano JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de este testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
El ciudadano JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO manifestó que conoce al ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA porque fue compañero y que le prestó servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), constándole tal hecho porque trabajaron juntos; que conoce al propietario de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA); que no conoce específicamente el horario de trabajo del ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA pero que cuando empezaron a trabajar salían los domingo a las doce de la noche y trabajaban hasta las dos o cuatro de la mañana, dormían dos horas, tres horas, veinticuatro horas, no tenían hora específica; que en cuanto a la jornada de trabajo manifestó que el domingo les avisan por ejemplo que iban de Chivacoa y a la planta de Cementos Barquisimeto, y trabajaba (entiéndase el testigo) de lunes a sábado, pero salían el domingo para amanecer el lunes; que las funciones que desempeñaba el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA eran de chofer y sus funciones eran montar arena, piedras, sal, azúcar; que trabajaban de Chivacoa a la planta de Cemex en Lara, y a veces de Acarigua a Maracaibo, a Turmero, trabajaban con sal de los Puertos a Barcelona, descargaban la sal y luego a Puerto La Cruz, a Barquisimeto, cargaban yeso y a Maracaibo, a la planta de Mara; que empezó a trabajar (entiéndase el testigo), el 20 de marzo de 2011, hasta el 23 de febrero de 2012; que su ingreso (entiéndase el testigo), fue por el RAÚL VELÁSQUEZ; que cuando empezaron fue para TRANSPORTE DOÑA BARBARA durando seis meses, los socios se separaron y después pasaron a TRANSMULDOCA, que fue en agosto de 2011, que el propietario de ambas entidades de trabajo es el ciudadano RAÚL VELÁSQUEZ; que en la semana le exigían siete días, que cuando empezaron a trabajar trabajaban desde las cuatro de la mañana hasta las siete; que cuando pasaron a TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), le exigían trabajar mas, y dormían tres o cuatro horas.
Con relación a la testimonial del ciudadano JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO no se le otorga valor probatorio porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto; primero porque no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo; segundo, la figura de la sustitución patronal no fue invocada en este asunto; y en tercer lugar porque no se ha reclamado el pago de horas extraordinarias durante la prestación del servicio personal el proceso, así como tampoco descansos trabajados, bonos nocturnos, días feriados y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de expediente Administrativo marcado “A-1 a A-21”.
3.- Promovió copias fotostáticas de reconocimientos marcados “B-1 y B-2”.
4.- Promovió autorización emitida en fecha 31 de junio de 2013 marcado “C-1”.
5.- Promovió permisos, guía de movilización, órdenes de pesaje y carga, notas de entrega y pase de salida, orden de salida y guías de despacho marcados “D-1 al D-12”.
Con respecto a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto porque no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, y por tanto, quedan desechados del proceso. Así se decide.
6.- Promovió libretas bancarias marcadas “E-1”.
Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto porque sus datos no coinciden con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda ni con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, a saber: que las sumas de dinero reflejadas en la cuenta de ahorros no coinciden con el salario básico y/o normal indicado en el escrito de la demanda; su apertura se realizó el día 08 de agosto de 2002, es decir antes de la fecha de inicio de la relación de trabajo y para el día 01 de enero de 2010 la referida cuenta de ahorros ya presentada movimientos bancarios; tampoco se verifica que haya sido aperturada por orden y cuenta de la entidad de trabajo; y por ultimo, no se comprueba que las sumas de dinero allí reflejadas hayan sido realizadas por concepto de servicio de pago de nómina ó crédito de nómina de terceros o procesamientos de pago de nóminas, y por tanto quedan desechadas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 501, expediente 07-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia número 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de exhibición de los “libros obligatorios de horas extras”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, aunado al hecho de que no fueron tomados en consideración para la formación del salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda ni se realizaron reclamos autónomos o pagos por este concepto, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
9.- Promovió la prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo de Mene Grande, Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2015, sin embargo, se desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque sus resultas no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
10.- Promovió la prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL sucursal Mene Grande, estado Zulia con la finalidad de que informara sobre hechos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, se observa su práctica mediante comunicación de fecha 11 de febrero de 2015, demostrándose que el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA aperturó esa cuenta de ahorros el día 08 de agosto de 2002, es decir antes de la fecha de inicio de la relación de trabajo y para el día 01 de enero de 2010 la referida cuenta de ahorros ya presentada movimientos bancarios; que no se verifica que haya sido aperturada por orden y cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), y por ultimo, tampoco se comprueba que las sumas de dinero allí reflejadas hayan sido realizadas por concepto de servicio de pago de nómina ó crédito de nómina de terceros o procesamientos de pago de nóminas, y por tanto queda desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias certificadas de acta constitutiva estatutaria marcada “B”.
2.- Promovió acta de asamblea general extraordinaria de accionistas marcada “C”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA, en la audiencia de juicio, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto, y por tanto, quedan desechados del proceso. Así se decide.
3.- Promovió contrato de trabajo a tiempo determinado marcado “D”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que la representación judicial del ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA solicitó la nulidad del contrato de trabajo a tiempo determinado bajo el argumento que no cumple con los requisitos expresados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que establece una prohibición de que no se puede obligar al trabajador a prestar sus servicios personales por mas de un (1) año.
Ante la postura procesal asumida por la representación judicial del ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA, este juzgador observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece que en los contratos a tiempo determinado debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato el cual no debe ser superior a un (1) año y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 64 ejusdem.
De una revisión del referido contrato de trabajo, se observa que su cláusula cuarta establece que tendrá una duración de un (1) año contados a partir desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 08 de enero de 2013 para sustituir provisionalmente a un trabajador o trabajadora; sin embargo teniendo en consideración que las partes expresaron en forma inequívoca de vincularse por el lapso de un (1) año, considera este juzgador que existe un error material subsanable en cuanto a la fecha de su culminación, por lo que aplicando el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas previsto en el literal “c” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, como principio rector que regula el Derecho del Trabajo y de eminente orden público, este juzgador debe establecer que la fecha de finalización de la relación de trabajo era el día 08 de enero de 2014.
Precisado lo anterior, se desprende de un simple cómputo desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 08 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, se obtiene que el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), pactaron que la relación de trabajo tendría una duración de un (1) año y un (1) día, lo cual trae como consecuencia jurídica que automáticamente el referido contrato de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado hasta el día 20 de marzo de 2014 cuando se celebró un nuevo contrato como se expondrá en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo.
En razón de lo anterior, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 07 de agosto de 2012 el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA suscribió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA,(TRANSMULDOCA), por el período de tiempo reseñados en el párrafo anterior, para desempeñar el cargo de chofer de carga pesada con un disfrute de veintinueve (29) días de bono vacacional anual, y ochenta (80) días de utilidades anuales, devengando un salario de la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.047,50) mensuales. Así se decide.
4.- Promovió contrato de trabajo a tiempo determinado marcado “E”.
En relación a este medio de pruebas, se deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA solicitó la nulidad del contrato de trabajo a tiempo determinado bajo el argumento que no cumple con los requisitos expresados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que establece una prohibición de que no se puede obligar al trabajador a prestar sus servicios personales por mas de un (1) año.
Sobre este particular se deben realizar las consideraciones expresadas en el capítulo anterior, y de una revisión del referido contrato de trabajo, se observa que su cláusula cuarta establece que tendrá una duración de un (1) año contados a partir desde el día 20 de marzo de 2014 hasta el día 21 de marzo de 2015 para sustituir provisionalmente a un trabajador o trabajadora; y de un simple cómputo de esos días, inclusive, se obtiene que el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), pactaron que la relación de trabajo tendría una duración de un (1) año y un (1) día, y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas se debe establecer que el referido contrato de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado hasta el día 14 de junio de 2014 cuando finalizó la relación de trabajo tal y como se expondrá en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo.
En razón de lo anterior, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA suscribió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), por el período de tiempo reseñados en el párrafo anterior, para desempeñar el cargo de chofer de carga pesada con un disfrute de veintinueve (29) días de bono vacacional anual, y ochenta (80) días de utilidades anuales, devengando un salario de la suma de tres mil doscientos setenta bolívares (Bs.3.270,oo) mensuales. Así se decide.
5.-Promovió constancia de entrega de contrato al trabajador marcado con la letra “F”.
6.-Promovió constancia de entrega de contrato al trabajador marcado con la letra “G”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA, en la audiencia de juicio, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto, y por tanto, quedan desechados del proceso. Así se decide.
7.- Promovió carta de renuncia marcada con la letra “H”.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA la desconoció en su contenido y firma, y al no haberse demostrado su autenticidad mediante la práctica de la prueba de cotejo estatuida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que debe desecharse del proceso por no tener la convicción necesaria para demostrar el hecho allí indicado. Así se decide.
7.- Promovió forma de liquidación final marcado con la letra “I”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de sus servicios personales desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 08 de enero de 2014, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y utilidades. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ DANIEL URDANETA LOBO y CELINA MARGARITA BORREGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.598.550 y V-5.687.739, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ha dejado sentado con anterioridad, que la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano RAMON GREGORIO NAVEDA en su escrito de la demanda.
Sin embargo, tal y como se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo, tal presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda y/o inasistencia al acto, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la admisión parcial de los expuestos por el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA en su escrito de la demanda, esto es, que prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida, permanente y continua desde el día 01 de enero de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), con el cargo de “chofer A” cuyas funciones eran las de manejar un vehículo de carga transportando materiales de diversas naturaleza a diferentes destinos del país, entre los que se mencionan la población de Ureña, estado Táchira; Acarigua, estado Portuguesa; Río Turbio y Carora, estado Lara y demás actividades requeridas por ésta, en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado desde las tres horas de la mañana (03:00 a.m.) hasta las once horas de la tarde (11:00 p.m.), con domingos de descansos, hasta el día 14 de junio de 2014 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y trece (13) días.
Lo anterior, tiene su asidero jurídico tanto en la admisión de los hechos <<01 de enero de 2010 hasta el día 06 de enero de 2013>> como en los contratos de trabajo a tiempo indeterminados que fueron aportados al proceso, <<07 de enero de 2013 hasta el día 14 de junio de 2014>>, pues de ellos se determinó que el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA prestó sus servicios personales bajo una relación de dependencia luego de cumplirse esos períodos. Así se decide.
Igualmente queda admitido que el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA devengó un ultimo salario básico de la suma de ciento nueve bolívares (Bs.109,oo) diarios; un salario normal promedio de la suma de un mil quinientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs.1529,14) diarios.
En cuanto al salario integral, este juzgador observa que su cálculo no fue realizado conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pues se incluyó para su formación en beneficio especial de alimentación, lo cual es un beneficio que no tiene carácter remunerativo, es decir, no se le da como pago del salario a cambio de su labor aunque al patrono le cueste dinero, y adicionalmente este beneficio no es parte del salario por disposición expresa del artículo 105 ejusdem.
En razón de ello, este juzgador debe proceder a la revisión del salario integral porque se incluyó erróneamente el concepto laboral relativo al beneficio especial de alimentación para su formación, y en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores, Los Trabajadores y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a su recálculo con la finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
Así las cosas, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador ó por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y éste así lo consagró como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales.
En atención a lo anterior, este juzgador a los efectos del cálculo del referido salario integral se tomará en consideración el salario normal antes reseñado y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional, los cuales se exponen a continuación:
Alícuota de las utilidades: la suma de trescientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.339,80) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 al 14 de junio de 2014, y para su obtención se tomó en consideración el salario normal antes indicado multiplicado por los ochenta (80) días que pagaba la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), de forma anual por concepto de utilidades, según se evidencia de la forma de liquidación final y de los contratos de trabajo, a su vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.
Alícuota del bono vacacional: la suma de ciento veintitrés bolívares con dieciocho céntimos (Bs.123,18) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 al 14 de junio de 2014 y para su obtención se tomó en consideración el salario normal devengado y se multiplicó por veintinueve (29) días, que pagaba la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), de forma anual por concepto de bono vacacional, según se evidencia de los contratos de trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano RAMON GREGORIO NAVEDA, asciende a la siguiente suma de un mil novecientos noventa y dos bolívares con doce céntimos (Bs.1.992,12) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 al 14 de junio de 2014. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano RAMON GREGORIO NAVEDA, por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de mil novecientos noventa y dos bolívares con doce céntimos (Bs.1.992,12) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 239.054,40).
Ahora, al habérsele pagado la suma de ocho mil quinientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.520,60), según forma de liquidación final, es evidente, que se le adeuda la suma de doscientos treinta mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.230.533,80).
2.- siete puntos cincuenta (7,50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 14 de junio de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de mil quinientos veintinueve bolívares con catorce céntimo (Bs.1.529,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.468,55).
3.- siete puntos cincuenta (7,50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 14 de junio de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de mil quinientos veintinueve bolívares con catorce céntimo (Bs.1.529,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.468,55).
4.- treinta y tres puntos treinta y tres (33,33) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 14 de junio de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de mil quinientos veintinueve bolívares con catorce céntimo (Bs.1.529,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de cincuenta mil novecientos sesenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 50.966,23).
5.- La suma de doscientos treinta mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 230.533,80) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 543.491,53). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y Los Trabajadores adeudados al ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de junio de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de junio de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y Los Trabajadores a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 14 de junio de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido), a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 03 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA).
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), a pagar la suma de quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 543.491,53) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo, así como el monto de las resultas de la experticia complementaria ordenada sobre los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el ciudadano RAMÓN GREGORIO NAVEDA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, MAYDELIZA GALUÉ REYES, ANNY MONTANER RINCÓN, y YENNILY VILLALOBOS LUBO, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 143.318, 120.247 y 89.416, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DON CORNELIO, CA, (TRANSMULDOCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JESÚS GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, YELIBETH COLMENARES, RUBÉN DARÍO PIÑA y LISANDRO DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 52.006, 96.540, 33.786 y 132.273, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 906-2015.
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr