REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
No. Expediente NP11-L-2014-001277.-
Parte Demandante BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., originalmente denominada HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A., según acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A. Posteriormente modificada su denominación, siendo el último cambio de denominación el de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 13-A RM2DOETG.
Apoderado judicial NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 87.814
Parte Demandada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN).
Apoderado judicial No constituyo
Motivo de la acción DISOLUCION DE SINDICATO.
Se inicia la presente causa en fecha 25 noviembre de 2014, con la interposición de demanda por Disolución de de Sindicatos, que intentara la ciudadana Nathaly Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.751, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (SINUTTRAPBOIVEN).
Señala la accionante en su escrito libelar que en ocasión extra oficial que circuló en la sucursal de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ubicada en la calle 12 02 manzana 48, Zona industrial de Maturín , ubicada a su vez en la ciudad de Maturín , municipio homónimo del Estado Monagas, se trasladó en fecha 02 de junio de 2014 hasta la Inspectoría de trabajo en Maturín Estado Monagas donde advirtió el registro de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (SINUTTRAPBOIVEN).el cual pudo evidenciar del expediente signado con el Nº 324-2013, del mismo solicitó un juego de copias certificadas, donde se evidencia el acta constitutiva, nomina de fundadores y listas de firma del mencionado sindicato. Expresa que el Registro de Organizaciones Sindicales, ordenó diversas correcciones y en efecto declaras validas la subsanación ordenando registrar tal organización sindical como sindicato de la prenombrada empresa, y de conformidad con la solicitud de la misma procede a efectuar las deducciones que por concepto de cuotas deben hacerse a la nómina de afiliados. Asimismo señala que con el pasar de los días comienzan a personarse tragadores inconformes con las deducciones de la cuota sindical, argumentando que no están afiliados al SINUTTRAPBOIVEN, ni mucho menos haber participado en ninguna de las asambleas destinadas a constituirlo. Arguye de esta manera que se incumplió con las formalidades de Ley y particularmente por una parte vinculan a la ausencia del consentimiento y por otra la prohibición de ley de realizar ciertos actos, en tal sentido considera se encuentra viciado de nulidad absoluta civil, razón por la cual acude ante esta competencia para demandar, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículo, 353, 355,366, 372, 382, 383,385.
La demanda es recibida por le Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 28 de noviembre de 2014 se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicto despacho saneador a los fines de corregir y subsanar la omisión cometida, ordenándose la notificación de la empresa accionada. En fecha 10 de diciembre de 2014 la apoderada judicial de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de corrección de libelo, haciendo énfasis que el objeto de la demanda esta centrada en la disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (SINUTTRAPBOIVEN), todo de conformidad con las previsiones de numeral 05 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ( en lo disolutivo LOTTT), puesto que el acto constitutivo de dicha organización carece de múltiples requisitos señalados en la mocionada Ley.
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de diciembre de 2014 publica sentencia interlocutoria por medio de la cual se declara Incompetente funcionarial para conocer de la acción de Disolución de Sindicato, interpuesta por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (SINUTTRAPBOIVEN), y declina la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.
Luego en fecha 16 de enero de 2015 es recibido el expediente por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en esta oportunidad precedido por el Juez Temporal José Adrián Mata, se pronunció sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 11 de marzo de 2015 la Jueza titular, mediante sentencia interlocutoria se pronuncia de la presente demanda, ordenado reponer la causa la causa al estado procesal de pronunciarse sobre la admisión, posteriormente 16 del mismos año se admite y se ordena lo conducente para el procedimiento a juicio, asimismo se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 31 de marzo de 2015 tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia de la Representación Judicial de la Parte Accionante, Abg. FERNANDO CHACIN, Inpreabogado Nº 76.783. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Julio Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 10.382.628, en su carácter de Secretario General de la Parte Accionada, acompañado de su Apoderado Judicial, Abogado Jhon Bracamonte, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.371. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para realizar de sus alegatos y defensas, realizando ambas partes sus exposiciones, promoviendo la accionada en este acto copias cerificadas constantes de 307 folios útiles de la solicitud Nº 00324-2013 correspondiente al Expediente Administrativo Nº 044-2013-02-00144, perteneciente a la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Profesionales, Técnicos y Afines de la Empresa Bohai Drilling Service Venezuela (SINUTTRAPBOIVEN), emanado de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, prueba esta que el tribunal acordó incorporar a las actas procesales, luego se procedió a revisar las pruebas aportadas por las partes, y vistas que las mismas no son contrarias a derecho fueron. Seguidamente se evacuaron las pruebas correspondientes a la accionante, haciendo ambas partes las observaciones que consideraron pertinentes a las mismas. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha 15 de abril de 2015, Constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio la continuidad de la audiencia de juicio, se procedió a dar continuidad a la audiencia de juicio, procediéndose a evacuar la prueba promovida por la parte accionada. Evacuada la misma realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa. Luego se procedió a diferir el dispositivo del fallo para la fecha jueves 16 de marzo de 2015, y una vez constituido el Tribunal procedió declarar sin lugar la demanda incoada por la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
Promovió marcado B copias cerificadas constantes de 136 folios útiles de la solicitud Nº 00324-2013 pertenecientes al Sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Profesionales, Técnicos y Afines de la Empresa Bohai Drilling Service Venezuela (SINUTTRAPBOIVEN), (F.20-156). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. Y así se dispone.
Promovió marcado C, D, E, F, G, H, I constantes de 03 folios útiles cada una declaración bajo fe de juramento de los ciudadanos Audrey Guevara, Mariannys García, Adriana Prado, Karly Villarroel, María Jaramillo, Charity Suárez, Francisco Gutiérrez, portadores de la Cédula de Identidad Nº V- 16.373.296, V- 16.807.125, V- 18.080.284, V- 18.464.166, V- 16.175.381, V- 18.273.274, V- 8.343.729, cursantes a los folios 157 al 178 y sus vueltos. Visto que las referidas documentales no fueron tachadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto lo declarado por los referidos ciudadanos. Y así se declara.
La parte accionante promueve marcado J constantes de 08 folios útiles acta de traslado e inspección notariada realizada en el estadio monumental de Maturín, la cul corres inserta al folio 178 al 185, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida documéntale, visto que no fue tachada en su oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE L PARTE ACCIONADA.-
La parte accionada en la audiencia de juicio procedió a promover y consignar copias cerificadas constantes de 307 folios útiles de la solicitud Nº 00324-2013 correspondiente al Expediente Administrativo Nº 044-2013-02-00144, perteneciente a la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Profesionales, Técnicos y Afines de la Empresa Bohai Drilling Service Venezuela (SINUTTRAPBOIVEN), emanado de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cursantes a los folios 235 al 600. Este tribunal visto que las referidas documentales no fueron tachadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas por la parte actora, es por locuaz este juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente demanda por disolución de Sindicato, una vez notificadas las partes y reglamentado el procedimiento a seguir en la presente causa el Tribunal procedió a fijar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se deja constancia la comparecencia del demandado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLIN SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN) en la persona del ciudadano JULIO CORDEO en su condición de Secretario General del referido Sindicato asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. En la referida audiencia la parte accionante procedió a señalar los motivos y fundamentos de la presente acción relativos a la carencia de los requisitos para la constitución del sindicato los cuales fueron explanados en la parte narrativa de la presente decisión, en cuanto a la parte accionada esta señalo que el Sindicato cumplió con todos los requisitos legales establecidos para su constitución, procediendo a promover en dicho acto copia certificada del expediente administrativo correspondiente al SINDICATO SINUTTRAPBOIVEN llevado por la Sala de Registro de de Organizaciones Sindicales con sede en Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, determinado lo anterior, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, observa quien aquí decide que el mismo se fundamenta en errores, omisiones o carencias en los requisitos para la constitución de la Organización Sindical SINUTTRAPBOIVEN específicamente en el número de trabajadores afiliados al momento del acta de asamblea y constitución del referido sindicato. Así se decide.
Para constituir un sindicato en Venezuela las personas gozan de la mayor flexibilidad, pues hay sindicatos de varias clases con la finalidad de permitir la agrupación de todas las personas que puedan tener intereses comunes, por ello además de los ya indicados sindicatos de trabajadores y patronos, los primeros a su vez, pueden ser: de empresa, de profesionales, de industria; y también sectoriales, por rama de producción de bienes y servicios. También pueden estar clasificados atendiendo a un criterio geográfico: locales, estadales, regionales y nacionales. Sólo se diferencian en cuanto al número de trabajadores necesarios para poder constituirlos. La vigilancia y protección de la libertad de sindicalizarse que la ley ordena realizar al Estado venezolano se cumple a través de una autoridad administrativa, ante la cual deben registrarse todos los sindicatos mediante el cumplimiento de los requisitos de ley. La autoridad administrativa debe registrar el sindicato siempre y en un lapso breve, a menos que esté presente alguno de los supuestos de hecho establecidos en la ley, caso en el cual podrá abstenerse del registro y contra esta negativa los solicitantes tienen recursos administrativos y judiciales. La protección del Estado del derecho de sindicalización también se manifiesta en el conferimiento inmediato de un fuero especial a todos los solicitantes, aun antes que el sindicato haya sido registrado, pues para gozar de ella basta la simple notificación a la autoridad administrativa de la intención de formar uno. Otros aspectos relativos al quórum de convocatoria y deliberación de las asambleas, la duración máxima del período de la junta directiva y la administración y control de los fondos sindicales, también están regulados por la ley, mediante la consagración de normas mínimas sobre el funcionamiento. El incumplimiento de la ley e incluso de las normas internas, puede dar lugar en algunos casos a la intervención de las autoridades administrativas o judiciales, según corresponda.Esto significa que los trabajadores que organicen un sindicato, que participen en la elección de la junta directiva o que resulten electos miembros de la misma y todos los que se encuentren involucrados durante la negociación o conflicto colectivo, están sin más, bajo la protección del Estado, derecho que además está amparado por recursos administrativos y judiciales. Por otra parte la disolución y liquidación de los sindicatos puede producirse por las causas establecidas en la ley y mediante la intervención de la autoridad judicial.
Respecto a la naturaleza del acto de inscripción en el registro de sindicatos, es de observar que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la siguiente forma:
“…Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los actos administrativos -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados. Asimismo, los actos administrativos han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones…”
Por otra parte, sobre la competencia del Ministerio del Trabajo, para conocer los recursos contra las decisiones, específicamente en los casos de negativa o de registro o inscripción de organizaciones sindicales, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“…Al respecto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (sic) conocer los recursos que puedan ejercerse (sic) contra las decisiones del Ministerio del Trabajo, específicamente en los casos de negativa de registro o inscripción de organizaciones sindicales, y de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en virtud del contenido de los artículos 425,465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente indica que en estos casos se recurrirá ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así como ha quedado asentado por la sentencia dictada en tal sentido en fecha 9 de abril de 1992, caso Corporación Bamundi C,A, reiterada en varias ocasiones, como es el caso de Teófilo Alejandro Landáez en el expediente N° 11169, sentencia 01482, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, de fecha 27 de junio del año 2.000…”
Así las cosas el Artículo 95 de nuestra Carta Magna garantiza a los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.
A mayor Abundamiento, y a manera didáctica, se indica que ha sido reiterada la jurisprudencia patria en protección a la LIBERTAD SINDICAL, que inclusive al establecerse que ni la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de un Sindicato es causal de disolución del mismo, pues lo que procede es que sean suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la libertad sindical y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta Magna; todo ello en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, criterios contenidos en sentencia del 31 de julio de 2008 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el juicio de disolución de sindicato seguido por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA).
Ahora bien considera quien juzga traer a colación lo establecido en el Por otra el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años. (Negrillas del Tribunal)
Aclarado lo anterior, la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio señala que se encuentra legitimado para solicitar la disolución de la señalada Organización Sindical por no cumplir los requisitos esenciales para su constitución. Así pues quedado establecido, que la presente acción de disolución de sindicato planteada por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. contra la Organización Sindical SINUTTRAPBOIVEN, obedece a la carencia de los requisitos para la constitución del sindicato, lo cual considera quien aquí decide, debió haber sido advertido a la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Monagas, la cual una vez presentada la documentación a los fines del registro, en fecha 29 de noviembre de 2013, procedió a pronunciarse sobre lo solicitado, señalando al referido sindicato las deficiencias y omisiones cometidas, por lo que les ordeno subsanar las mismas dentro del plazo de 30 días contados a partir de su notificación, situación esta realizada en el tiempo hábil correspondiente, motivos por el cual en fecha 06 de mayo de 2014 declara valida la subsanación efectuada por la referida organización sindical, y en consecuencia ordena el registro de la misma, estableciendo como quedo la junta directiva, y por ende ordeno la notificación de la empresa BOHAI DRILLI9NG SERVICE VENEZUELA, S.A. Ahora bien, considera quien juzga señalar que de las actas procesales no se constata que dichos actos hayan sido impugnado por los medios que disponen de conformidad con la Ley, así como tampoco consta a los autos que los interesados presuntamente lesionados hayan ejercido los recursos administrativos contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo acordando el registro del ya tantas veces mencionado sindicato.
En lo que respecta a las declaraciones juradas de los ciudadanos Audrey Guevara, Mariannys García, Adriana Prado, Karly Villarroel, María Jaramillo, Charity Suárez, Francisco Gutiérrez, portadores de la Cédula de Identidad Nº V- 16.373.296, V- 16.807.125, V- 18.080.284, V- 18.464.166, V- 16.175.381, V- 18.273.274, V- 8.343.729, cursantes a los folios 157 al 178 y sus vueltos, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, se pudo probar el desconocimiento por parte de los referidos ciudadanos en relación a las firmas que aparecen en el listado de propuesta para proyecto sindical, por lo que según sus dichos no se encontraban en las instalaciones donde se efectuó la asamblea para la constitución de SINUTTRAPBOIVEN. Tomando en consideración lo antes expuesto y una vez revisado el listado de los trabajadores firmantes, forzosamente concluye quien juzga que una vez restado al listado los antes ciudadanos, se concluye, que el numero restantes de trabajadores que suscribieron la misma es mayor al número de trabajadores que exige la ley para la constitución del referido sindicato. Por consiguiente, visto que la no se encuentra demostrada la existencia de causal alguna para la solicitud de disolución de sindicato establecida en el Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que esta Juzgadora concluye que la presente acción por DISOLUCIÓN DE SINDICATO sea declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR de la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (SINUTTRAPBOIVEN), identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
|