REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2015-000025
DEMANDANTE: RAUL RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.242.868 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152
DEMANDADA: MING WEI CHANG. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha quince (15) de enero de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la Procuradora de Trabajadores abogada YASMORE PEÑA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano MING WEI CHANG, en la cual plasma los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 19 de enero de 2015; y una vez realizada la notificación del accionado, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 20 de enero de 2014, comenzó a prestar servicios para el ciudadano MING WEI CHANG, desempeñando el cargo de Ayudante en una construcción del demandado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 8 horas diarias de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 03:45 p.m., con los días sábado y domingo de descanso, hasta el 27 de mayo de 2014 fecha en la que fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario diario de Bs. 175,43; que el patrono se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales; que acudió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, y ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 7.864,28), que comprende La indemnizaciones por despido.
MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ, y el demandado MING WEI CHANG, se inició en fecha 20 de ENERO de 2014 y culmino por despido Injustificado en fecha 27 de mayo de 2014, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Cuatro (04) meses y Siete (07) días, que se desempeñó como Ayudante.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 175,43.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario la cantidad de Bs. 175,43, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 48,53 como alícuota de utilidades y Bs. 30,70 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 254,66 siendo este el salario integral correspondiente y no el que explana la parte demandante.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, el siguiente concepto y cantidades:
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 24 días por el salario integral de Bs. 254,66 arrojando la cantidad de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 6.111,84), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ contra el ciudadano MING WEI CHANG.
SEGUNDO: Se condena al demandado MING WEI CHANG, pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 6.111,84) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, y el lapso de apelación comenzara a transcurrir una vez que conste en los autos la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-
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