REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO 2.015

204º y 156º

Exp. 32.875

PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. (INAGROCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Enero de 1.980, bajo el N° 12, folios 23 al 27 y su vto., Tomo I, sometido su documento constitutivo a varias reformas, siendo las últimas inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 64, Tomo A-9 y la de fecha 12 de Enero del 2.004, bajo el Nro. 33, Tomo A; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TOVAR y MARYORIS TABEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.839.596 y 14.508.216, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 175.554 y 176.362, y de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEYJU, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Noviembre del año 2.000, anotada bajo el N°. 60, Tomo A-6, Cuarto Trimestre, en la persona de su Director General, ciudadano PEDRO ALIRIO AGUILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.623.993, y de este domicilio.

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.452, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.588, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)



-I-


En fecha 26 de Julio del año 2.012, comparece ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO R. CORVO G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. (INAGROCA), plenamente identificados en autos, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEYJU, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano PEDRO ALIRIO AGUILERA GARCIA, por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“La Empresa “INVERSIONES PEYJU, COMPAÑÍA ANONIMA”, (…) reconoce que adeuda a mi representada la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.450.000,oo) conforme a la siguiente especificación; La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) (Sic) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES y la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,oo) hoy DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) a razón de CUATRO BOLÍVARES COMA CINCUENTA (Bs.4,50) valor legal del dólar americano en nuestro país, conforme la regulación establecida en ese sentido por el Gobierno Nacional, deuda esa referida en la CLÁUSULA PRIMERA de dicho documento, la cual textualmente señala: “EL COMPRADOR, acepta y reconoce que adeuda a EL VENDEDOR, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,oo) y QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (Dólares 500.000,oo).
Igualmente se establece en dicho documento que la deuda en cuestión será cancelada de la siguiente manera: Un primer pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), una vez aprobado el aval financiero del Banco Operador a la Empresa INVERSIONES PEYJU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de acuerdo al contrato suscrito con LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA CRUZ DE MALTA (O.M.C.M) que no será mayor de 30 días a partir de la firma de este documento, un segundo pago de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($. 200.000,oo) hoy, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) a los siete (7) meses siguientes a la suscripción del documento arriba referido, es decir, el tres (3) de mayo de (2004), un tercer pago de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 150.000,oo) hoy SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,oo) a los doce (12) meses siguientes a partir de la suscripción del contra documento de venta, es decir, en fecha tres (3) de octubre del 2004 y un cuarto pago de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.150.000,oo), hoy SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,oo) a los dieciocho meses contados a partir de la suscripción del mencionado documento, es decir, en fecha tres (3) de Abril del 2.005…
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde la fecha en que fue suscrito el aludido documento, tres (3) de Octubre del año dos mil tres (2003) y de los múltiples plazos y prorrogas que le concedió mi representada a INVERSIONES PEYJU, C.A., esta hasta la presente fecha, no ha honrado su compromiso para con mi mandante, INVESIONES AGROPECUARIAS, COMPAÑÍA ANONIMA (INAGROCA), como era la cancelación del monto convenido, incumpliendo de esta manera con todas y cada una de las obligaciones estipuladas y acordadas en el documento antes señalado.
…Omissis…
En virtud de que las gestiones realizadas por mi representada, tendientes a logar de INVERSIONES PEYJU, C.A., la cancelación total de la deuda contenida en el referido instrumento legal, han resultado inútiles, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando formalmente, a la Empresa INVERSIONES PEYJU, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada (…) para que convenga en pagar a mi representada, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.450.000.000,oo) (…) por concepto de la obligación contenida en el documento que ambas partes suscribieron por ante [la] Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo en fecha tres (3) de Octubre del año 2.003, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 143 de los libros de Autenticaciones llevado por esa (Sic) Despacho Notarial (…) los interese devengados por dicho monto, así como los honorarios de Abogados prudencialmente calculados por el Tribunal…”


La presente demanda es admitida en fecha 31 de Julio del año 2.012, ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PEYJU, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano PEDRO ALIRIO AGUILERA GARCIA, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no oponerse se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada. Asimismo, por auto separado se aperturó cuaderno de medidas, y se instó a la parte actora a consignar lo requerido a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Una vez consignada la documentación respectiva, procedió el Tribunal a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar librándose el oficio correspondiente al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la intimación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEYJU, C.A., en la persona de su Director General ciudadano PEDRO ALIRIO AGUILERA GARCIA, a solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona de la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación, dándose por notificada en fecha 12 de Junio del 2.014 y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes mediante diligencia de fecha 16 del referido mes y año. Vista la aceptación de la Defensora Judicial, el Apoderado Judicial de la accionante solicitó la citación de la misma. En dicha fecha el ciudadano OSCAR SUCRE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. (INAGROCA), Por lo que consecutivamente, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos en fecha 28 de Julio del 2.014, recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada; y estando dentro del lapso para hacer Oposición al presente juicio, presentó escrito en fecha 12 de Agosto de ese mismo año, haciendo formal oposición al decreto intimatorio e igualmente consignó Cartel de Notificación que fuera publicado en el Periódico de Monagas con el fin de lograr comunicación con su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PEYJU, C.A.

Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, la prenombrada Defensora Judicial, procedió a dar contestación en fecha 13 de Octubre del 2.014, y entre otras cosas rechazó, negó y contradijo que su representada adeude la cantidad de dinero expresada por la parte accionante.

Abierto el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora, Abogados MARYORIS TABEROA y JUAN CARLOS TOVAR, procedieron a consignar en fecha 22 de Octubre del 2.014, escrito de pruebas en el cual promovieron las siguientes instrumentales:

• Documento de compromiso debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 03 de Octubre del año 2.003, que riela a los folios del 09 al 13.
• Contenido de las cinco (05) letras de cambio debidamente aceptadas por la parte demandada y su avalista.

Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 31 de Octubre del 2.014 y admitidas posteriormente por auto del 07 de Noviembre del 2.014.

Llegado el día 13 de Febrero del 2.015, fecha fijada para que las partes consignaran sus respectivos informes no habiendo comparecido oportunamente persona alguna, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

En este orden de ideas, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”


En este sentido, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo el documento de compromiso debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 03 de Octubre del año 2.003, que riela a los folios del 09 al 13, y las cinco (05) letras de cambio debidamente aceptadas; instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se declara.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por el accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación de la suma líquida y exigible a la cual se comprometió conforme a lo pactado entre ambas partes según el documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 03 de Octubre del año 2.003 y de acuerdo al contenido en las cinco (5) letras de cambio, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 509 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. (INAGROCA), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEYJU, C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ALIRIO AGUILERA GARCIA, plenamente identificados supra, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar la siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.450.000,00), por concepto de la obligación contenida en el documento que ambas partes suscribieron por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 03 de Octubre del año 2.003, y representada en las cinco (5) letras de cambio.

• SEGUNDO: La suma de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 612.500,00) por concepto Costas Procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del total de lo adeudado.

• TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación de las cantidades señaladas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria




Exp. 32.875
AJLT/KC.-