REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2011-000123


PARTE RECURRENTE:
TRAVELER’S HOTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre de 1993, bajo el No. 21, Tomo 10-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
JOSE MEDINA YEDRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.605.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.922.


PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 290-11, de fecha 03 de Septiembre de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JACQUELIN MOSQUERA.






ANTECEDENTES

En fecha 09 y 10 de Noviembre de 2011, fue recibido y distribuido respectivamente, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa, de fecha 03 de Septiembre de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano JOSE MEDINA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.605.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.922, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRAVELER´S HOTEL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre de 1993, bajo el No. 21, Tomo 10-A.
Así las cosas, en fecha 11 de Noviembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal y en fecha 17-11-2011 este Tribunal dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y a la ciudadana JACQUELIN MOSQUERA, en virtud de ser afectada por el acto administrativo impugnado. En fecha 26-06-2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado que se librara nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República, a fin que se practicara efectivamente su notificación en los términos previstos en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que visto el lapso prolongado de tiempo transcurrido sin que la parte recurrente haya realizado actuación alguna en el presente asunto, éste Tribunal dictó auto en fecha 09 de Enero de 2015 en el cual se ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines que manifestara por escrito dentro de los 3 días hábiles siguientes que constara en actas la certificación del cumplimiento de la misma por la Secretaría del Tribunal, sí mantiene el interés en el presente asunto, visto que tal y como antes se señaló, la Sociedad Mercantil TRAVELER´S HOTEL, C.A., no realiza actuación alguna desde el 06-12-2011, cuando diligenció solicitando copia certificada de todo el expediente; tomando en consideración que ha transcurrido un período de tiempo prolongado desde la fecha antes indicada (06-12-2011) hasta el día en que se emitió el auto (09-01-2015).
En tal sentido, dado que se cumplió con la notificación ordenada, lo cual fue certificado el 13 de Marzo de 2015; este Tribunal atendiendo a la tutela judicial efectiva salvaguardando a la vez el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la parte recurrente debidamente notificada realizara actuación alguna de la que se evidencie su interés en el impulso del proceso hasta su consecución, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Considera esta Sentenciadora que hubo en la presente causa, un abandono total de la causa, pues las partes involucradas no realizaron actuación alguna impulsando el proceso a los fines de su consecución; y en este orden de ideas Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentado criterio al respecto, según Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; estableciendo que la pérdida de interés procesal conlleva imperiosamente a la decadencia de la acción, que se materializa al no tener o al no demostrar el reclamante interés en que se le sentencie la causa, aflorando dos claras oportunidades procesales al respecto.
La primera, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el demandante efectivamente no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia y la segunda, vendría a ser tentativa, que es la ocasión en la que se puede decaer la acción por falta de interés, que se refiere a cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Esta parálisis indefinida no produce la perención, pero cuando ella sobrepasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el demandante solicite que se sentencie, esto trae como consecuencia la pérdida del interés en la sentencia, es decir, que se arregle el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es claro entonces, que ese accionante perdió el interés o simplemente no quiere la consecución del proceso o que se le sentencie la causa, pues ni interpone un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide que le fallen la causa. A tal efecto, no es que el Tribunal va a suplir a una parte alguna excepción de fondo no propuesta, la cual podría o no operar por instancia de parte atacando el derecho del actor, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada se toma en cuenta el término normal de prescripción o caducidad del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Así las cosas, se tiene entonces, que la inactividad procesal de las partes puede perjudicarlas, pero sólo en los casos en que opera el decaimiento de la acción, traduciendo los efectos jurídicos diferentes al de la perención.
De manera que, cuando se inicia un proceso, entra en movimiento la función jurisdiccional y se avanza hacia la sentencia, pero si antes de que ésta se dicte, se verifica la pérdida del interés procesal, en consecuencia la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, diferentes a los de la perención que se ajusta al procedimiento.
En este sentido, la pérdida de interés puede ser notada por el Juez sin que las partes lo aleguen y ocurre cuando el demandante no realiza actuación alguna a los fines que se sentencie la causa, lo que conduce a la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Al respecto, según la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal:
“Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse”.
Así las cosas, sigue expresando la Sala: “Que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”.
En consecuencia, a criterio de quien aquí suscribe cuando en un Tribunal se encuentre una causa paralizada independientemente se encuentre ésta o no en fase de sentencia, en la que haya transcurrido un año de inactividad en espera de la consecución del proceso sin que las partes impulsaran el mismo y además, corra un año siguiente al de la prescripción o caducidad del derecho cuyo reconocimiento se demanda (según sea el caso), igualmente sin impulso de las partes, se considera esto, como una pérdida del interés procesal y como el decaimiento de la acción. Asi se declara
A tal efecto, la inactividad denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse; por consiguiente, al no haber impulso de la parte accionante, se entiende que perdió el interés procesal en dicha causa.
En consecuencia, a criterio de quien aquí suscribe siendo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines que manifestara por escrito si mantenía el interés en la presente causa; la cual fue practicada de manera positiva, sin que hasta la presente fecha conste en actas actuación alguna de la que se evidencie el interés del recurrente en el impulso del proceso hasta su consecución; y siendo que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que la última actuación de la empresa accionante fue en fecha 06 de Diciembre de 2011, cuando diligenció solicitando copia certificada de todo el expediente (folio 62), constatándose así una paralización de la causa por 3 años, 4 meses aproximadamente; por lo que concluye esta Juzgadora, que opera la pérdida del interés procesal de la parte recurrente en obtener un pronunciamiento, lo que conlleva al Decaimiento de la Acción el cual se produce, tal y como antes se señaló, cuando la ausencia de impulso procesal supera el lapso que establece la Ley para la prescripción o caducidad del derecho reclamado según sea el caso. Así se decide.
En este sentido, cabe resaltar, que la Jurisprudencia señalada anteriormente, emanada de la Sala de Casación Social, descansa o se fundamenta en la creación de la tesis del Decaimiento de la Acción, que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2001.
Por consiguiente, conforme todos los razonamientos expresados anteriormente este Tribunal declara: LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte recurrente en el impulso del procedimiento hasta obtener un pronunciamiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JOSE MEDINA YEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRAVELER’S HOTEL, C.A., lo que conlleva a la declaratoria del DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte recurrente en el impulso del procedimiento hasta obtener un pronunciamiento en el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 03 de Septiembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por el abogado JOSE MEDINA YEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRAVELER’S HOTEL, C.A., lo que conlleva a la declaratoria del DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

2.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

3.- Se ordena notificar a la Sociedad Mercantil TRAVELER’S HOTEL, C.A., de la decisión aquí proferida, en la persona de la ciudadana NATY JIMENEZ, en su carácter de administradora o en la persona de su apoderado judicial JOSE MEDINA YEDRA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2011-000123
Sentencia No. 2015-31.-