REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001534

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA ISABEL PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.775, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ZULEMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.015.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, conocido también como TECNOLOGICO UNIR, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 21 de Enero de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FERNANDO VILLASMIL y VANESSA PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 6.854 y 210.553, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:


En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado la ciudadana MARIA ISABEL PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.775, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, conocido también como TECNOLOGICO UNIR; comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 12 de Marzo de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por su abogada ZULEMA URDANETA; y la parte demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, conocido también como TECNOLOGICO UNIR, representada por su apoderado judicial FERNANDO VILLASMIL; en tal sentido, se observa, que con antelación a la apertura del acto la Juez de éste Despacho actuando como Juez Social inició conversaciones con las representaciones Judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada, quienes manifestaron que con el fin de continuar las conversaciones acerca de un eventual arreglo, solicitaron la suspensión del acto y de la causa desde el mismo día (12-03-2015) hasta el 16-03-2015; a tal efecto, el Tribunal acordó la suspensión solicitada, por lo que el día hábil siguiente al 16-03-2015, de no llegar a ningún acuerdo las partes, se celebraría la Audiencia de Juicio. Así las cosas, el 17-03-2015 a las 10:30 a.m., día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la ciudadana MARIA PEROZO, representada por su apoderada judicial ZULEMA URDANETA y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, conocido también como TECNOLOGICO UNIR, representado judicialmente por los abogados, FERNANDO VILLASMIL y VANESSA PARRA, y una vez que los mismos manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno, la Juez que preside este Tribunal declaró abierta la audiencia, en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas y realizaron las observaciones y conclusiones; sin embargo, dada la complejidad del presente caso, procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 3:00 p.m., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en fecha 24-03-2015, ambas partes consignaron acta transaccional laboral, mediante la cual la parte demandada realiza pago mediante cheque a la ciudadana MARIA PEROZO. Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional, y en tal sentido se observa, que en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); ambas partes celebraron, tal y como antes se indicó, una transacción laboral donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, conocido también como TECNOLOGICO UNIR, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), a la ciudadana MARIA PEROZO, estableciendo que dentro de la cantidad transada, acordada y fijada por ambas partes, quedan comprendidos todos los derechos y conceptos reclamados en el presente juicio, y en virtud de ello se consideran cancelados en forma transaccional mediante pago de la cantidad única antes referida, la cual fue efectivamente cancelada mediante cheque No. 00150919, de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, de fecha 13-03-2015, a nombre de la accionante MARIA ISABEL PEROZO; expresando la parte demandante que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada, y así mismo declara que lo recibe a su total y entera satisfacción, declarando además que con es pago nada más quedará por reclamarle a la demandada, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ella y la demandada. Así mismo señalan, que el pago ofrecido y aceptado cubre todos los conceptos correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que ambas partes están contestes en admitir en que queda expresamente excluida la aplicación de cualquier cláusula contractual individual o colectiva que se pretendiere hacer valer en el futuro, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de algunas de las partes, a favor de la demandada, o de la actora, será tomada a beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de cualquier reclamación posterior, todo en aras de mantener la armonía entre las partes. En tal sentido, queda incluido en la presente homologación todo lo contenido en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la transacción laboral celebrada por las partes.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana MARIA ISABEL PEROZO y la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, conocido también como TECNOLOGICO UNIR (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-29.-