REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2015-000044
En fecha 14 de Abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión temporal de efectos, contra Acto Administrativo contenido en el Auto No. 2014-0074, solicitud No. 2014-00488, que cursa en el expediente administrativo No. 042-2014-02-00008, de fecha 25 de Agosto de 2014, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante el cual registró la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANAMERICANA LACTEOS (SINTRAPAL); interpuesto por el ciudadano ROBER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.206, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., domiciliada en Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 2006, bajo el No. 67, Tomo 7-A; en virtud de la declaratoria incompetencia por el territorio para conocer y decidir el mismo por parte de dicho Tribunal; declarando como competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de Abril de 2015, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la competencia del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión temporal de efectos, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
- La parte recurrente, solicita la nulidad del Acto administrativo contenido en el Auto No. 2014-0074, solicitud No. 2014-00488, que cursa en el expediente administrativo No. 042-2014-02-00008, de fecha 25 de Agosto de 2014, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), por cuanto a su decir, el referido órgano incurre en graves vicios al debido proceso y al derecho a la defensa en la formación del acto administrativo, procediendo a registrar a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANAMERICANA LACTEOS (SINTRAPAL).
- Que el acto administrativo recurrido en nulidad, incurrió en su trámite y formación, en una serie de vicios en el procedimiento, generándose una flagrante y grotesca violación al contenido normativo de orden sustantivo laboral, generando indefensión y un grave perjuicio a ella, toda vez que, la organización sindical registrada a través de su directiva provisional pretende ejercer acciones, desconociendo su formación y personería jurídica aparente, encontrándose la entidad de trabajo ante un inminente, latente y amenazador daño de índole patrimonial de grandes repercusiones que pudiera llegar a determinar incluso el rumbo económico de la empresa, cuyo objeto de producción es producto de primera necesidad de la cesta básica y que atiende al contenido constitucional de soberanía agroalimentaria de protección y resguardo por parte del Estado, con el que hemos venido coadyuvando en forma constante y permanente y sin ánimos de suspensión a través de una firme producción que ha contribuido medianamente a la satisfacción de la necesidad del producto lácteo en la sociedad occidental del país.
- Que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que violentó el debido proceso, refiriendo al respecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que el órgano administrativo en flagrante violación del debido proceso constitucional, en franca desaplicación del contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desconociendo el contenido normado del desarrollo del proceso establecido en su mismo auto de subsanación; sin haberlo acordado previamente, y sin que conste que se haya vulnerado la formalidad necesaria para existencia y validez del proceso administrativo a través de la ausencia, error o fraude en la práctica de la notificación; aparece al final del auto de subsanación que la ciudadana YURANCY BRICEÑO, proyectante del registro de la organización sindical se diera por notificada del auto de subsanación en fecha 22-05-2014, en contravención a lo establecido en el mismo auto decisorio administrativo, y en contravención a las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 49 constitucional, reaperturando de esa forma en violación del derecho a la defensa de ella, el lapso de subsanación –violación de normas de orden público, no subsanables ni por la administración ni por los particulares, contándose a tenor de la vulneración al debido proceso en el trámite del procedimiento administrativo a partir del día 23-05-2014, considerando el órgano administrativo, en consecuencia frente a la fragante violación del debido proceso constitucional, que los proyectantes del registro de la organización sindical subsanaron válida y temporalmente su solicitud en fecha 12-06-2014, cuando establece “Que ante las observaciones ordenadas por la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) en auto supra identificado, fue consignado en fecha 12 de Junio de 2014, por parte del miembro promovente YURANCY DEL CARMEN BRICEÑO, escrito de subsanación.
- Señala la parte recurrente, que la omisión advertida, en relación a la preclusión del lapso de subsanación trasgrede el principio de globalidad de la decisión que debe orientar las actuaciones de la Administración Pública, según lo disponen los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, resultaba imperativo para la Dirección Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), el análisis exhaustivo y el debido pronunciamiento sobre todos los aspectos que surgieron durante la tramitación de la solicitud de registro de la organización sindical, máxime si se considera que en cumplimiento del contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la decisión del órgano administrativo era tendiente a desestimar el registro de la organización sindical al no haber subsanado lo peticionado dentro del lapso establecido, siendo en consecuencia determinante el vicio delatado como violación del debido proceso en la decisión que hubiera tomado el órgano administrativo.
- También la parte recurrente aduce, el vicio de inmotivación del acto administrativo, indicando que del contenido del mismo, se evidencia que el órgano administrativo obvió el cumplimiento legal de motivar el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se observa del contenido del acto administrativo que el órgano administrativo del trabajo, sólo se limitó a transcribir los eventos procesales acaecidos en el tracto procedimental sin establecer una relación de hechos y de derecho que motivaran la decisión de ordenar el registro de la organización sindical.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
A tal efecto, se tiene que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: …”
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, de acuerdo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; se señala que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Sin embargo, se observa de las actas procesales, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de efectos, se interpone contra un Acto Administrativo contenido en el Auto No. 2014-0074, de fecha 25 de Agosto de 2014, mediante el cual registró la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANAMERICANA LACTEOS (SINTRAPAL), el cual emana del REGISTRO NACIONAL DE ORGANZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) con sede principal en Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que no se trata de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, en el presente caso, se hace necesario analizar lo que dispone el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …”
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De lo anterior se colige que dicha norma atribuye la competencia de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción. (Sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 2014, Expediente No. AP42-G-2014-000296, caso INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A. contra Actos Administrativos contenidos en el Auto de fecha 25 de abril de 2014 y Boleta de Registro de fecha 30 de mayo de 2014, solicitud Nº 00261-2014, emanados del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES -R.N.O.S-).
De manera que, tomando en cuenta que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como antes se indicó se interpone contra un Acto Administrativo contenido en el Auto No. 2014-0074, de fecha 25 de Agosto de 2014, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), con sede principal en la Ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el cual no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley antes referida; para quien suscribe esta decisión, tomando en consideración que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Registro no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal es INCOMPETENTE por la materia para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Contencioso Administrativa a quien por distribución corresponda conocer. Remítase la presente causa. Ofíciese. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano ROBER MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.206, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A, en contra del Acto Administrativo contenido en el Auto No. 2014-0074, solicitud No. 2014-00488, que cursa en el expediente administrativo No. 042-2014-02-00008, de fecha 25 de Agosto de 2014, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), y DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Contencioso Administrativa a quien por distribución corresponda conocer. Remítase la presente causa. Ofíciese. Así se decide.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALYMAR RUZA VILORIA.
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALYMAR RUZA VILORIA.
BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2015-000044.
Sentencia No. 2015-36.-
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