REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º


ASUNTO: VP01-S-2013-000412


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.795.216, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JACKELINE BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.708.

PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SARAÍ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.040.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01-02-2008, para la demandada, desempeñándose en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.457,10.
- Que en fecha 31-12-2008 fue despedido por la ciudadana Tatiana Pérez, en su carácter de Directora de Personal, todo ello sin que le dieran causa o justificación alguna.
- Que por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual luego de tramitado, en fecha 03-09-2009 fue declarado con lugar, según Providencia Administrativa signada con el No. 343.
- Que dicha Providencia Administrativa no fue acatada por la ALCALDIA, por lo cual interpuso un recurso de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue declarado con lugar, ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 343 de fecha 03-09-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
- Que el 09-08-2011 la demandada restituyó parcialmente la situación jurídico infringida, es decir, fue reincorporado a su puesto de trabajo donde actualmente presta servicios pero sin que le hayan cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos y actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecidos en el Contrato Colectivo, sino que han sido cancelados a lo mínimo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 74.811,79, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que en fecha 01-01-2008, el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m.; que devengó y ha venido devengando salario mínimo nacional; que el 31-12-2008 fue egresado de la ALCALDIA DE MARACAIBO; que la demandada fue notificada de la Providencia Administrativa No. 343 de fecha 03-09-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante.
- Igualmente admite, que la demandada fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la actora y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa No. 343.
- Admite que en fecha 24-08-2010, la demandada procedió a acatar a sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar al ciudadano EDGARDO MARQUEZ, a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que se le haya dado un cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: Cumplió con una obligación de hacer: Proceder a reincorporar al actor a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar: Cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Dice que hubo un cumplimiento total de la sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.
- Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, ella está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento en la medida en que le sea posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: Pago salario caído mes de enero 2009 y pago de salario caído mes de febrero 2009 o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó en fecha 24-03-2014.
- Que el actor alega que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 31.409,95, cuestión que niega por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía, resulta la cantidad de (18.234,64), que comprende del 01-01-2009 al 19-08-2010, ya que se le debe restar lo que se le ha pagado al demandante por nómina, esto es, mes de enero de 2009 y mes de febrero 2009, y los que se vayan generando; con esto se demuestra a su decir, que ella no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
- En cuanto al beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a agosto de 2010, aduce que no le adeuda al actor, por cuanto no laboró y la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo.
- Respecto a la reclamación del actor que desde el momento de su reincorporación no le ha aplicado la Convención Colectiva de Trabajo, aduce que no le aplica la mencionada Convención por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia, siendo el ciudadano EDGARDO MARQUEZ, personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo tanto, considera que este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor a que se le aplique la Convención Colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados como: Becas para los hijos, juguetes, permisos por estudios o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la Convención Colectiva. Además, en el supuesto caso que la Convención Colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta es también para los contratados, la misma debería declararse improcedente, ya que para que el actor sea beneficiario de estas Cláusulas, debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no se evidencia haya consignado el actor.
- Que el actor reclama vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2010) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, reitera que no le es aplicable la Convención Colectiva a los contratados, conforme a lo expuesto anteriormente; y en cuanto a la procedencia o no del pago solicitada, señala que el actor fue retirado de la Administración el día 01-01-2009 y fue reincorporado el día 24-08-2010, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para el año 2009, y parte del 2010, por lo tanto, las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio, según lo estipula el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
- Que se demanda diferencia de vacaciones y de bono vacacional vencidos (2012) de conformidad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, este concepto fue cancelado en su oportunidad conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo y no cabe en derecho, según su decir, pedir diferencia alguna alegando aplicación de la Convención Colectiva por ser el actor contratado, en consecuencia ella no queda nada a deber por este concepto.
- Que el actor reclama el pago de bonificación de fin de año (2009-2010) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, pues reitera que no le es aplicable la Convención Colectiva a los contratados; por otra parte niega, la pretensión del actor en cuanto al pago de aguinaldos, por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración el pago de este beneficio en caso de litigio, según su decir, se debe declarar la improcedencia del mismo.
- Que se demanda diferencia de bonificación de fin de año (2012) de conformidad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, este concepto fue cancelado en su oportunidad conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo y no cabe en derecho, según su decir, pedir diferencia alguna alegando aplicación de la Convención Colectiva por ser el actor contratado, en consecuencia ella no queda nada a deber por este concepto.
- Niega lo supuestamente adeudado por corrección monetaria.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la fecha de inicio de la relación de trabajo, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la fecha de inicio fue el 01-01-2008, la improcedencia de los conceptos reclamados, y por su parte al demandante le corresponde demostrar que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que reclama le sea aplicada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de Providencia Administrativa No. 343, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; Acta de reincorporación de fecha 24-08-2010 y sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-05-2010, que declara procedente el reenganche interpuesto por el actor en contra de la ALCALDIA DE MARACAIBO (folios del 42 al 63, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre la documental marcada en el escrito de promoción de pruebas con la letra A (Providencia Administrativa No. 343, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia), se observa que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que resultó inoficiosa su exhibición. Así se declara. En relación a la exhibición de los recibos de pago, se constata que la parte demandada indicó, que en las actas procesales se encuentran promovidos por ella algunos de los recibos solicitados (folios 68, 69 y 70), a tal efecto, la parte demandante solicitó que se tuvieran como ciertos los datos afirmados respecto al salario dado que no trajo a las actas la totalidad de los recibos de pagos solicitados exhibir; en tal sentido, este Tribunal en cuanto a los recibos que rielan a los folios antes señalados, se emitirá el respectivo pronunciamiento de valoración al momento de analizar las pruebas documentales promovidas por la demandada; sin embargo, sobre el resto de los recibos de pago que no fueron ni consignados ni exhibidos, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del salario devengado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-06-2014. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental, que riela al folio 65 (copia certificada de cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01-01-2009 al 19-08-2010), la parte demandante la impugnó por violar el principio de alteridad de la prueba, insistiendo la demandada en su valor probatorio, por cuanto es un documento público administrativo emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía. En tal sentido, si bien, evidencia éste Tribunal que de dichas instrumentales no se derivan pagos efectivamente recibidos por concepto de salarios caídos por el demandante; no obstante, emana de la accionada, y, su promoción y consignación por parte de la demandada, es con el objeto que se verifiquen los salarios caídos que efectivamente corresponde al trabajador-actor, reconociendo con ello que dicho concepto esta pendiente por cancelar, por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto al resto de las pruebas documentales, constantes de Acta de reincorporación de fecha 24-08-2010, en la cual se procedió al acto de reincorporación del actor en el cargo de Promotor Social y recibos de pago (folios del 66 al 70, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a los recibos de pago que rielan a los folios 36, 82, 94, 95 y 96, consignados como prueba sobrevenida, este Tribunal verificó que los mismos poseen fecha de emisión posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que los admitió cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes; en tal sentido, se le pusieron de manifiesto a la parte demandante para que tuviera el control de la prueba, ante lo cual indicó que los impugnaba por violar el principio de alteridad de la Prueba y por no estar suscritos por su representado, la demandada insistió en su valor probatorio y solicitó oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines que se verificaran las transferencias a la cuenta nómina del trabajador actor. A tal efecto, la ciudadana Juez antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la demandada ordenó la comparecencia del ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ PEREIRA, a los fines de hacer uso de las facultades que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el 01-10-2014 se celebró la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, incompareciendo a la misma el ciudadano EDGARDO MARQUEZ, señalando la Procuradora de Trabajadores, abogada JACKELINE BLANCO, que no ha logrado ubicar al referido ciudadano, por lo que solicitó la reprogramación de la Audiencia, a los fines que en dicho lapso de tiempo pueda ubicarlo, no manifestando la representación judicial de la parte demandada, objeción a la solicitud de la parte demandante relativa a que se reprogramara la Audiencia de Juicio. En este sentido, el 17-10-2014, día fijado para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, nuevamente incompareció el ciudadano actor, manifestando la representación judicial del demandante que le había sido imposible ubicar al mencionado ciudadano, por lo tanto, la ciudadana Juez en aras de inquirir la verdad sobre la cancelación o no de los salarios caídos al demandante, lo cual es objeto de controversia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otorgó a la parte demandada dos (2) días a los fines que consignara el número de Cuenta Nómina Bancaria del ciudadano actor, por lo que transcurrido dicho lapso y constando en actas lo solicitado se procedería a oficiar a la entidad bancaria correspondiente por Órgano de la SUPERINTENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a los fines de verificar los depósitos correspondientes a los montos señalados en los recibos de pagos atacados así como en los consignados posteriormente al inicio de la Audiencia de Juicio.
No obstante, en fecha 11-02-2015, la abogada ODALIS CORCHO, representante judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó a este Tribunal que reconocía los recibos de pago consignados por la patronal sobre la cancelación de los salarios caídos, por lo cual solicitó se dejara sin efecto el oficio emanado de SUDEBAN y se dictara el dispositivo en la presente causa.
En tal sentido, mediante auto de fecha 13/02/2015 se fijo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en fecha 09-04-2015 se celebró la Prolongación de la Audiencia, en la cual la parte actora reconoció el contenido de los recibos que rielan en los folios 36, 82, 94, 95, 96, los cuales habían sido objeto de ataque anteriormente, por cuanto verificó la cancelación de otros emolumentos, tales como salarios caídos a favor de los trabajadores junto con su remuneración salarial mensual con la entidad bancaria, señalando la parte demandada que sí se ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor; así mismo, la representación judicial de la parte demandada solicitó que los recibos consignados con posterioridad a la celebración de la Audiencia Primigenia, los cuales rielan en los folios 111, 112, 116 fueran admitidos como pruebas sobrevenidas y constatados por la parte accionante; en tal sentido, el Tribunal tomando en cuenta que no se ha culminado con la fase de evacuación de pruebas en el presente asunto y verificando que su emisión fue posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar los admite como prueba sobrevenida, poniéndolos de manifiesto a la parte actora quien manifestó que igualmente reconoce los mismos.
Por consiguiente, dado el reconocimiento de los recibos de pago que rielan a los folios 36, 82, 94, 95, 96, 111, 112, 116, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se decide.
En cuanto a la prueba informativa solicitada de oficio por este Tribunal a los fines de verificar los depósitos correspondientes a los montos señalados en los recibos de pagos atacados así como en los consignados posteriormente al inicio de la Audiencia de Juicio; observa este Tribunal, que si bien la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento remitió movimientos bancarios, dado que se evidencia que los mismos corresponden a los años 2010 y 2011, y que los pagos a verificar se corresponden a los años 2013 y 2014; aunado al hecho que los recibos de pago atacados fueron reconocidos por la parte actora, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a dicha resulta. Así se declara.
En lo referente a la invocación de la Providencia Administrativa No. 343, de fecha 03-09-2009, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora, con el objeto de demostrar que la demandada se encuentra solvente con la actora en cuanto a los conceptos como beneficio de alimentación de enero 2009 a agosto 2010, vacaciones y bono vacacional (2009-2010), diferencia de vacaciones y bono vacacional 2012, bonificación de fin de año vencidas (2009-2010) y diferencia de bonificación de fin de año (2011-2012); ya este Tribunal emitió pronunciamiento otorgándole valor a la misma en el capitulo de las pruebas de la parte demandante. Así se declara.
En lo concerniente a los folios que rielan del 71 al 74, ambos inclusive (Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo vigente aplicable a los funcionarios públicos de la ALCALDIA DE MARACAIBO), si bien se observa, que la parte actora no ejerció medio de ataque al mismo; no obstante, de acuerdo al principio iura novit curia, es inoficioso emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados; para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo la parte actora alega que inicio la misma el 01-02-2008; y por su parte, la parte demandada aduce que la relación laboral inició el 01-01-2008. Así las cosas, de las pruebas documentales tales como, copia certificada de cálculo de sueldos o salarios, recibos de pago y de la Providencia Administrativa se evidencia que el actor inició la relación de trabajo el 01-01-2008, en consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 01-01-2008. Así se decide.
En este sentido, en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, la parte demandante alega que la demandada desde el 24-08-2010 restituyó parcialmente la situación jurídico infringida, es decir, fue reincorporada a su puesto de trabajo donde actualmente presta servicios, no le han cancelado beneficios laborales que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecidos en el Contrato Colectivo, sino que han sido cancelados a lo mínimo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por su parte, la accionada aduce que no le aplica la mencionada Convención a la actora, por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia, siendo el ciudadano EDGARDO MARQUEZ, personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo tanto, considera que este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor que se le aplique la Convención Colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados.
Así las cosas, evidencia ésta Sentenciadora que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados públicos (SUMEP); prevé dentro de su ámbito de aplicación, que la misma es aplicable a los empleados públicos de carrera que le presten servicio a la Alcaldía de Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, con excepción de aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección y sub-dirección en las distintas direcciones y dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales… (cláusula 1); en tal sentido define también lo que se entiende por “Empleados” preceptuando que éste término se refiere a los funcionarios públicos que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de la Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
De lo anterior se colige, que al referirse a “funcionarios públicos” sea municipal, regional o nacional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe entender que se refiere a funcionarios que por nombramiento y/o concurso ingresan a la administración pública sea nacional, regional o municipal y no los que inician alguna prestación de servicio por contrato, es decir, bajo la figura del trabajador contratado que está regulado de manera distinta en la Ley. Así las cosas si bien, al definir la Convención Colectiva lo que se entiende por empleados, se podrían interpretar incluidos los trabajadores adscritos a la administración pública en cualquiera de sus grados como los “contratados”, no obstante, la norma contractual es clara cuando establece, que la Convención Colectiva es aplicable a empleados públicos “de carrera” entendidos como los que cumplen los requisitos que establece la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública para considerarse “funcionarios públicos” en la administración pública (sea nacional, regional o municipal), en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora al encontrarse limitado el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados (SUMEP), a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio a la Alcaldía de Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, ésta no le es aplicable al personal contratado. Así se decide.
Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expuesto, al no evidenciarse en la presente causa que el demandante es un empleado o funcionario público de carrera, el régimen legal aplicable al mismo es el establecido en la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento; por lo tanto, los conceptos reclamados referentes a beneficios no otorgados ni cancelados desde momento de la reincorporación en base a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados (SUMEP), tales como: Becas para los hijos, juguetes, permisos por estudios o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio; así como también los conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional (2012) y diferencia de bonificación de fin de año (2012), en base a la Convención Colectiva de Trabajo up supra referida, resultan IMPROCEDENTES en derecho. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la procedencia o no del concepto de salarios caídos reclamado, se observa por un lado, que la parte actora señala en su escrito libelar que desde que fue reincorporado a su puesto de trabajo no le han cancelado los mismos. Por su parte, la demandada aduce que cumplió con la obligación de reincorporar al actor a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro, con la obligación de cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Sin embargo, indica que al ser ella un ente público el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a dicha obligación (salarios caídos) no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse al mismo, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas. A tal efecto, alega, que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, ella está en la obligación de cumplir con lo preceptuado en la Ley, es decir, con la previsión presupuestaria; y que actualmente viene dando cumplimiento en la medida en que le sea posible, el pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina.
En tal sentido, pasa este Tribunal entonces a resolver si la accionada cumplió o no con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 343 de fecha 03 de Septiembre de 2009, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDGARDO MARQUEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACIBO; a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado.
Al efecto, conforme las pruebas valoradas por esta Juzgadora, si bien no es objeto de controversia la procedencia del pago del concepto de salarios caídos, no obstante, evidencia ésta Operadora de Justicia que la accionada con la promoción y consignación de la copia certificada de cálculo de sueldos o salarios caídos pendientes desde el mes de Enero de 2009 al mes de Agosto de 2010; reconoce que efectivamente dicho concepto está pendiente por cancelar. Sin embargo, cabe resaltar que dado que la accionada es un ente público que se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a este tipo de obligaciones es realizando lo preceptuado en las leyes que rigen la materia de administración y finanzas públicas, es decir, cumpliendo con la imposición legal de incluir en el presupuesto dicha obligación; pues conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.
De manera que, conforme la Providencia Administrativa Nº 343 de fecha 03/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, ciertamente le corresponde al ciudadano EDGARDO MARZQUEZ, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido, esto es, del 31 de diciembre de 2008 hasta el 24 de Agosto de 2010, fecha esta en la cual fue reincorporado a sus funciones habituales de trabajo según consta en la instrumental inserta al folio 66; calculados de acuerdo al salario mínimo nacional tomando en cuenta sus respectivos incrementos, lo que asciende al monto de Bs. 19.297,93, por concepto de salarios caídos. Sin embargo, dado que se pudo evidenciar en el presente expediente que la representación de la parte demandada ha realizado 6 pagos a dicho ciudadano correspondiente a salarios caídos por la cantidad de Bs. 799,24 lo que asciende al monto de Bs. 4.795,44; y 2 por la cantidad de Bs. 879,15, lo que arroja el monto de Bs. 1.758,30, todo lo cual arroja el monto de Bs. 6.553,74 (folios 36, 82, 94, 95, 96, 111, 112, 116), esta cantidad se deduce del monto total a percibir por el trabajador; siendo la cantidad de Bs. 12.744,19 lo que resta por cancelar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a favor del accionante, atendiendo claro está, a su disponibilidad presupuestaria (Principio de Legalidad Presupuestaria). Así de declara.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido (2009-2010) y bonificación de fin de año vencidas (2009-2010), reclamados por el accionante durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante precisar a los fines de fundamentar su procedencia o no en derecho; que si bien la Ley Sustantiva Laboral de 1997 (hoy derogada) preceptuaba que las acreencias laborales sólo corresponden a los trabajadores por la prestación del servicio efectivo, sosteniendo al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en la norma referida, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calculaba hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido. No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, mediante sentencia de fecha 05-05-2009, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V., dicha Sala de Casación Social sentó nuevo criterio (el cual comparte en su totalidad ésta Juzgadora) estableciendo que a partir de la publicación mencionado fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; y adicionalmente deberá pagarle también la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por lo que la Sala de Casación Social abandona la jurisprudencia imperante hasta el 04 de mayo de 2009, y en consecuencia, a partir de la publicación del fallo referido up supra (05/05/2009), cambió el criterio al respecto; por consiguiente, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así mismo, en sentencia No. 1.689 de fecha 14 de Diciembre de 2010, la misma Sala de Casación se pronunció en torno al tema en análisis reiterando que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.
Así las cosas, tomando en cuenta que la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado; que desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida, según el autor García Vara, como la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización; que conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique, por lo que dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo y del deber de trabajar, que establece el artículo 87 del Texto Constitucional; y que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantiza esa estabilidad en el trabajo de manera absoluta, estableciendo la limitación de toda forma de despido no justificado, previendo expresamente que los despidos contrarios a la Constitución y la Ley son nulos (artículo 85), pues en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, ello permite asegurar una garantía de su ejercicio; concluye ésta Juzgadora, que si bien el criterio sentado por la Sala Social en Mayo de 2009 señala que si el patrono persiste en el despido adicionalmente a los salarios caídos deberá pagarle la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; para quien suscribe esta decisión, con más razón debe aplicarse tal criterio para los casos en los que el trabajador es reenganchado a sus labores habituales de trabajo, dado que quedó evidenciado que no medió causa legal alguna que permitiera la finalización de la relación de trabajo, y que la estabilidad en el trabajo es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, pues ello jamás podrá ser resarcido a través de pago indemnizatorio alguno; por consiguiente, al evidenciarse de actas la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de la documental inserta del folio 42 al 53, ambos inclusive, respectivamente, la cual ya fue valorada, contentiva de la Providencia Administrativa arriba mencionada dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en contra de la ALCALDIA DE MARACAIBO, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de labores, y la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar; tomando en cuenta además, que de la referida Providencia Administrativa se derivan actos administrativos de efectos particulares, en los cuales se reconocen derechos subjetivos de índole laboral a favor de los accionantes, contra las cuales no fue ejercido recurso de nulidad ante la jurisdicción competente que pudiera enervar o modificar las mismas, es decir, declarándolas nulas o suspendiendo sus efectos, por lo que éstas mantienen la condición de cosa juzgada administrativa, y siendo que no puede cambiarse los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de un trabajador o trabajadora, así no se hayan señalado en forma expresa; en consecuencia y conforme lo antes explanado, el tiempo que duró el procedimiento de reenganche en el ente administrativo debe tomarse en cuenta como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden al actor en la presente causa, a excepción del período comprendido del 31/12/2008 al 04/05/2009, pues durante el mismo imperaba el criterio contrario up supra explanado. Así se decide.
Por tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, los conceptos de: Vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2010) y bonificación de fin de año vencidas (2009-2010), son procedentes en derecho por el periodo comprendido del 05/05/2009 al 24-08-2010, conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sentado lo anterior, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período, le corresponde por el año 2009 (período comprendido del 05 de mayo de 2009 al 01 de Enero de 2010) 9,33 días y por bono vacacional 4,66 días para un total de 13,99 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs. 32,25 da como resultado la cantidad de Bs. 451,17; y para el año 2010 (período comprendido del 02 de Enero de 2010 al 24 de Agosto de 2010) le corresponde por vacaciones 9,92 días y por bono vacacional 5,25 días para un total de 15,17 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se genera el derecho a Vacación de Bs. 40,80, da como resultado la cantidad de Bs. 618,94; para un total general de Bs. 1.070,11. Así se decide.
En relación al concepto de bonificación de fin de año vencida 2009-2010, le corresponde por el año 2009 (periodo comprendido del 05 de mayo de 2009 al 31 de Diciembre de 2009) 8,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año (dado los incrementos del salario mínimo nacional) de Bs. 30,98 da como resultado la cantidad de Bs. 271,07; para el año 2010 le corresponde 8,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 36,83, da como resultado la cantidad de Bs. 322,26; todo lo cual da como resultado la cantidad general de Bs. 593,33. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al concepto de Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante resaltar que de acuerdo a la normativa vigente para el período comprendido del 01/02/2009 al 24/08/2010, como es el Reglamento de la referida Ley publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, se consagraba que cuando el beneficio fuera otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, ello no sería motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada (artículo 19); por consiguiente, teniendo en cuenta que en la presente causa el demandante de autos durante dicho período, a criterio de quien aquí decide, no prestó servicios por una causa no imputable a ella sino a su patrono, quien lo despidió de manera injustificada tal y como quedó evidenciado de la Providencia Administrativa arriba identificada y que en la actualidad se prevé en beneficio de los trabajadores que cuando la relación de trabajo haya sufrido una suspensión por cualquier causa de las estipuladas en la Ley, el patrono debe continuar cumpliendo con la obligación de dotación de alimentación, entre otros beneficios, previendo incluso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 04 de Mayo de 2011, en su artículo 6, que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En consecuencia, tomando en cuenta que el propósito del legislador siempre ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel trabajador o trabajadora que preste servicios en condiciones de laboralidad; se ordena la cancelación de dicho beneficio, desde el 01 de Febrero del año 2009, hasta el 24 Agosto de 2010, esto es, 398 días a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 75,00, (U.T = 150,00), lo que arroja la cantidad de Bs. 29.850,00, por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que no ha sido cancelado el referido beneficio, se insiste que éste se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo cumplimiento de pago, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del ente municipal demandado. Así se decide.
Así las cosas, todas las cantidades que resultaron procedentes, sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 44.257,63; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios:
Con respecto a los intereses de mora, es necesario resaltar, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, que adeuda a la trabajadora-actora, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la accionada, por los conceptos antes especificados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, esto es, cuando el trabajador fue reincorporado a sus labores habituales de trabajo, esto es, el 24-08-2010, y hasta el día que el fallo se encuentre definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando para el período comprendido entre el 25-07-2011 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en lo concerniente a la corrección monetaria, es importante acotar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden indexar las deudas de los entes Municipales, pues la intención de la Sala Constitucional como ente legislador, de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad. (Sentencia No. 2.771 del 24 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, reiterada en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo); por lo tanto, este Tribunal no ordena la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.
Por último, en cuanto a la ejecución del presente asunto, cabe destacar que se debe cumplir con lo establecido en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria, todo en consideración a la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe observar el Juez, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos. (Sentencia No. 1.330 del 03 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ratificada en sentencia No. 826 del 06 de Mayo de 2004, caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia).
Por último se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDGARDO MARQUEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA por motivo de COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del presente fallo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-35.-