REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2010-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil PROTECCION VILLABLAS, C.A., inscrita en el Registro de Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 1989, bajo el No. 34, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos CLAUDIA SALAS, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARIA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES y KAREM JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.706, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 168.715, respectivamente.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 173, de fecha 01 de Junio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo, Estado Zulia, Osman Palmar.

BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO (VERDADERA PARTE):
ALANIS CABRERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.120.131.

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 08 de Diciembre de 2010, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROTECCION VILLABLAS, C.A., a través de su apoderada judicial abogada CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.706, respectivamente en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 173, de fecha 01 de Junio del 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo, Estado Zulia, Osman Palmar.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se le dio entrada al presente recurso, y una vez hecho el análisis de los autos en fecha 16-12-2010 éste Tribunal se declaró competente y admitió el mismo, ordenándose la notificación de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo mediante auto de fecha 13/01/2011 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ALIANIS GUILLEN, quien es la beneficiaria del acto impugnado, verdadera parte en este proceso.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se procedió a dictar sentencia en el expediente signado con el número VH02-X-2011-000076, sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la cual fue solicitada conjuntamente con el Recurso de Nulidad, en la que este Tribunal declaró: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil TRAVELER´S HOTEL, C.A.
En fecha 20 de Febrero de 2013, se dicto decisión en el presente asunto declarando: “1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por la Sociedad Mercantil PROTECCION VILLABLAS, C.A., a través de su apoderada judicial abogada CLAUDIA SALAS, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. No. 173, de fecha 01 de Junio del 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo, Estado Zulia Osman Palmar. 2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”.
En fecha 25/02/2013 apeló de dicho fallo la parte recurrente, correspondiéndole conocer del recurso interpuesto VP01-R-2013-000087, al Tribunal Suprior Cuarto de este mismo Circuito Judicial Laboral, quien dicto fallo en fecha 27/05/2013 declarando: “ 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RANDY ARTURO ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, Sociedad Mercantil PROTECCION VILLABLAS, C.A., en contra de la decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA. 3.- SE REPONE la causa al estado de que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre el pedimento de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.011, en el sentido de ORDENAR E INSISTIR EN LA NOTIFICACION DE LA CIUDADANA ALIANIS VERONICA CABRERA GUILLEN, EN SU CONDICION DE TERCERO VERDADERA PARTE…”.
A tal efecto, se observa que en fecha 01/07/2013 fue recibido nuevamente por ante este Tribunal el presente asunto, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana ALIANIS GUILLEN verdadera parte en el presente proceso por ser la beneficiaria del acto impugnado; sin embargo, por cuanto se evidenciaba que había transcurrido un espacio de tiempo prolongado desde que fueron efectuadas las notificaciones en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y siendo que los actos procesales no se pueden realizar en forma tempestiva, que generen a las partes incertidumbres jurídicas con respecto a las actuaciones que se realizan dentro del proceso, ya que resulta violatorio a derechos y garantías constitucionales, tales como debido proceso y seguridad jurídica, se ordenó notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, instando a la parte recurrente a consignar los fotostatos faltantes, haciendo del conocimiento que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En este orden de ideas, si bien se evidencian de actas, las exposiciones de los alguaciles de haber cumplido con las notificaciones correspondientes al FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha 06/11/2014, al INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 07/11/2014; así como las resultas del exhorto librado a los Tribunales del Trabajo de la Ciudad de Caracas, en el cual consta exposición del alguacil de fecha 09/03/2015 en la cual deja constancia de la notificación positiva de la Procuraduría General de la República en fecha 05/03/2015, no obstante no ha sido posible practicar en el presente asunto la notificación de la ciudadana ALANIS GUILLEN.
Ahora bien, siendo que en fecha 08/04/2015 se dio por recibida ante este Tribunal comunicación No. 0237 de fecha 16/03/2015 emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual señala, que tomando en cuenta que la Administración Central esta integrada por todos aquellos órganos de la Administración Publica que conforman el Poder Público Nacional, entre los que se encuentran las Inspectorías del Trabajo, las cuales dependen funcional, administrativa y jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, cuyo órgano a su vez forma parte de la Administración Pública Nacional, que per sé carece de personalidad jurídica propia; por lo que, no tiene facultad para ser parte en una relación procesal, ni comparecer a juicio, ni representarse por si mismo, dado que dicha atribución le es conferida a una persona jurídica que tiene carácter permanente como lo es la Republica Bolivariana de Venezuela, quien es la posible de ser accionada por aquellas personas que pretendan reclamar un derecho y en consecuencia la facultada para constituirse como parte procesal en juicio; por lo que debe entenderse que el presente proceso ha sido instaurado directamente contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo del Estado Zulia, y por ende la notificación de la accionada debe realizarse en la persona de la Procuraduría General de la República, que es la persona que ostenta la representación judicial de la República y la facultada para ejercer su defensa judicial y/o extrajudicial.
En tal sentido, refiere que siendo la Republica demandada en el juicio sub examine, debe el funcionario judicial ordenar la notificación de su representación judicial de conformidad con las estipulaciones previstas en los artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que dentro de los 5 días de despacho siguientes, se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, luego de transcurridos los 15 días hábiles a que conste en autos la notificación practicada al Procurador General de la República. A tal efecto, se considera como no practicado el acto de comunicación No. T4PJ-2014-4010, por cuanto no cumple (a su decir), con los requisitos y formalidades establecidos en el referido Decreto (artículo 66).
Así las cosas, solicita: 1) Se reponga el proceso al estado de ordenar se practique la citación y que esta se efectúe conforme lo previsto en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por consiguiente se otorgue el lapso de suspensión de 15 días hábiles a que se contrae dicha disposición; y 2) Que anule en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación realizada a la Procuradora General de la República; considerando a su decir, que la presente solicitud en modo alguno puede entenderse convalidada la citación ni darse por citado el Procurador General de la República.
Pasa esta Operadora de Justicia, a expresar su pronunciamiento en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar respecto a la notificación de la Procuradoría General de la República, que si bien es cierto, la misma fue notificada con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente; no obstante, a criterio de éste Tribunal, ciertamente la misma debió ser notificada otorgándole los lapsos correspondientes a la suspensión comprendida en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en relación al término de distancia que se le debe otorgar a la misma, remitiéndole las documentales que conforman el expediente, para que pueda formarse su propio criterio con relación al asunto que aquí se ventila, toda vez que el acto recurrido emana de la Administración Pública Nacional, esto es, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la cual depende del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el cual carece de personalidad jurídica, siendo en consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela parte en el presente juicio, por lo que resulta procedente en el caso de autos, ordenar la notificación de la Procuradora General de la República quien ejerce la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la República, de conformidad con el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entes referido. Así se establece
Al respecto cabe destacar, que las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes…
Así las cosas, en materia de Notificación dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: “La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”
A tal efecto los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disponen:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.

Conforme a lo expuesto anteriormente, la notificación prevista en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe efectuarse en el Procurador o Procuradora, en aplicación analógica, de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, por lo que, en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe extremar sus deberes, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las notificaciones otorgando los lapsos de ley correspondientes, velando así porque las partes que están siendo llamadas a juicio, sean efectivamente notificadas según sea su cualidad.
En tal sentido, en el caso concreto, si bien consta la notificación de la Procuradora General de la República, se observa que ésta fue realizada conforme lo previsto en el artículo 86 del Decreto arriba referido, sin otorgar los lapsos de ley correspondientes para su comparecencia, por consiguiente, considera esta Juzgadora que en el presente caso, por error involuntario, no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a fin de no cercenar su derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo que existe en la presente causa, un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio, y siendo que el Juez, que representa la justicia, debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un proceso justo, de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, es forzoso para quien aquí decide, al detectar en esta oportunidad el referido vicio de orden público, REPONER LA CAUSA sólo en lo que respecta, a éste Tribunal Cuarto de Juicio, libre nuevamente oficio a la Procuradora General de la República, a fin que se practique efectivamente su notificación en los términos previstos en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexando solo la copia certificada de la presente decisión, por cuanto tal y como antes se reseñó, se evidencia que la notificación signada con el No. T4PJ-2014-3965 de fecha 05/12/2014 fue recibida por la Procuraduría General de la República efectivamente en fecha 05/03/2015 acompañada con la copia certificada de la totalidad del expediente; por lo que una vez transcurridos los 15 días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), y que la ciudadana ALIANIS GUILLEN beneficiaria del acto impugnado, verdadera parte en el presente proceso, sea efectivamente notificada, procederá la Secretaria del Tribunal a certificar el cumplimiento de la totalidad de las notificaciones ordenadas en el presente procedimiento, procediendo a fijar en auto por separado día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que para el caso que se pudiese pensar que tal reposición quebranta la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y resulta inútil propiciando indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho constitucional como lo es el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
“…Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República…”.

Conforme a todo lo antes expuesto, confirma esta Juzgadora la necesidad entonces de reponer la causa solo en los términos antes referidos, a los fines que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se establece

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA solo en lo que respecta, a que éste Tribunal Cuarto de Juicio, libre nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República, a fin que se practique efectivamente su notificación en los términos previstos en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexando sólo la copia certificada de la presente decisión, por cuanto con el oficio No. T4PJ-2014-3965 de fecha 05/12/2014 que fue recibido por la Procuraduría General de la República efectivamente en fecha 05/03/2015 se acompañó copia certificada de la totalidad del expediente; por lo que una vez transcurridos los 15 días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), y que la ciudadana ALIANIS GUILLEN beneficiaria del acto impugnado, verdadera parte en el presente proceso, sea efectivamente notificada, procederá la Secretaria del Tribunal a certificar el cumplimiento de la totalidad de las notificaciones ordenadas en el presente procedimiento, procediendo a fijar en auto por separado día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMIRA GALUE.
BAU.-
Sentencia No. 2015-33.-