REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: VH02-X-2015-000021

En fecha 27 de febrero de 2015, acude el abogado EDGAR NEGRON en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, y consigna escrito de Nulidad con Solicitud de Decreto de Amparo Cautelar en contra de la Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00081 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, ordenándose el despido del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO.

Dicha solicitud fue admitida por éste Tribunal en fecha 05 de marzo de 2015, decretándose el Amparo Cautelar solicitado, y en consecuencia suspendiéndose los efectos de la Providencia Administrativa No. 00081/13, de fecha 3 de junio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, ello hasta tanto se decida la causa principal que se ventila en el presente procedimiento.

Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2015 la Ciudadana AILIE VILORIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635, en su condición de Apoderada Judicial del Tercero Interviniente Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgo, de fecha 12 de noviembre de 2003, consigna escrito de oposición a la medida de amparo cautelar; por lo que, en fecha 19 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procedió a abrir una articulación probatoria de 08 días hábiles para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Así pues, precluido dicho lapso probatorio, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, pasa quien Sentencia a resolver lo conducente en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE OPOSICION

Que en fecha 10 de mayo de 2006, la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contrató al ciudadano DANIEL JOSE CAMPO para prestar servicios como Cajero Liquidador en la Distribuidora de Perijá, siendo que la relación de trabajo terminó en fecha 17 de junio de 2013, como consecuencia del despido justificado del mencionado ciudadano, todo en base a la calificación del falta interpuesta por la patronal y que fuera declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo. Que una vez que el ciudadano DANIEL JOSE CAMPO fue notificado de la providencia administrativa, la empresa procedió a despedirlo de forma justificada y a pagar las cantidades de dinero que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo.

Que a pesar que la empresa le canceló al actor las cantidades de dinero correspondientes, el referido ciudadano decidió presentar una demanda por cobro de indemnizaciones por despido, que cursó signada con el No. VP01-L-2013-001624 por ante éste Circuito Judicial Laboral, siendo un hecho notorio judicial. Que en fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción, dictó Sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada. Que sin embargo, el ciudadano DANIEL JOSE CAMPO después de realizar la acción de reclamo de indemnizaciones por despido, interpuso un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar su calificación de falta, por considerar que la misma se encontraba viciada de nulidad absoluta.

Como fundamentos de derechos cita el artículo 29 de la LOJCA, y señala que en el presente caso el ciudadano DANIEL JOSE CAMPO recibió y cobró el pago de los beneficios laborales que le fueron cancelados por la patronal en fecha 17 de junio de 2013, decidiendo dar por terminada la situación jurídica que hoy pretende que sea tutelada, intentando además un reclamo de indemnizaciones por despido que fue declarado sin lugar.

Que ante los hechos señalados, es claro que el ciudadano recurrente en nulidad carece del interés indispensable para ejercer el Recurso de Nulidad que interpuso en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que autorizó a su representada a despedirlo de forma justificada, por lo cual solicita que sea revocada la medida cautelar acordada en la presente causa.
Que por otra parte, el recurrente alega que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque a su decir en la providencia administrativa no se cumplieron los requisitos previstos en la LOPA, alegando que la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo esta viciada, indicándole además un tribunal incompetente. Que dichos alegatos carecen de justificación, toda vez que el ciudadano DANIEL JOSE CAMPO decide interponer una acción de indemnizaciones por despido, lo que quieres decir que el mismo estaba en conocimiento de los efectos y consecuencias que tenía la providencia administrativa, lo que además queda confirmado cuando el mismo decidió recibir y cobrar las cantidades de dinero que le fueron pagadas por la empresa con motivo de la terminación de la relación laboral.

Que en el presente caso no existe violación de derechos constitucionales que se deban garantizar con el amparo cautelar, por lo que solicita se revoque la medida cautelar acordada en la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE OPOSITORA

1.- MERITO FAVORABLE:
Debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- HECHOS NOTORIOS:
El Tribunal observa que los mismos no corresponden a un medio susceptible de valoración, sino a uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

3.- DOCUMENTALES:
- Promovió marcado con la letra “A”, copia de la carta de despido justificado firmada por el actor en fecha 17 de junio de 2013. Al efecto, la misma goza de pleno valor por parte de ésta Juzgadora, únicamente a los efectos cautelares bajo estudio. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “B”, copia de la liquidación que fuera pagada en fecha 17 de junio de 2013 por la patronal al hoy recurrente en nulidad. Al efecto, en vista que se desprenden las cantidades de dinero que fueron canceladas al actor, la misma goza de pleno valor por parte de ésta Juzgadora, únicamente a los efectos cautelares bajo estudio. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “C”, copia de cheque de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 27.068,16 pagado al recurrente en nulidad. Al efecto, en vista que se desprenden las cantidades de dinero que fueron canceladas al actor, la misma goza de pleno valor por parte de ésta Juzgadora, únicamente a los efectos cautelares bajo estudio. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “D”, planilla dirigida al Banesco Banco Universal. Al efecto, la misma goza de pleno valor por parte de ésta Juzgadora, únicamente a los efectos cautelares bajo estudio. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “E”, copia del expediente signado con el No. VP01-L-2013-001624. Al efecto, la misma goza de pleno valor por parte de ésta Juzgadora, únicamente a los efectos cautelares bajo estudio. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “F”, copia del expediente signado con el No. VP01-N-2014-000136. Al efecto, la misma goza de pleno valor por parte de ésta Juzgadora, únicamente a los efectos cautelares bajo estudio. Así se establece.-

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se hace necesario señalar, que efectivamente en fecha 05 de marzo de 2015 se admitió la Nulidad con Solicitud de Decreto de Amparo Cautelar en contra de la Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00081 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, ordenándose el despido del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa mencionado, ello hasta tanto se decida la causa principal que se ventila en el presente procedimiento, todo conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone que: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Resulta imperante en tal sentido, recalcar que las medidas preventivas de suspensión proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.-

En éste orden de ideas, y frente a la oposición efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tiene ésta Juzgadora la necesidad de transcribir el contenido de los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las pautas a seguir en el tema cautelar, y en especial en materia de oposición:

“Artículo 104. Requisitos de procedibilidad.
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105. Tramitación.
Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Artículo 106. Oposición a las medidas.
La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 602.
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

De las normas señaladas se desprende, que la oposición a las medidas cautelares producidas en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad como en el presente caso, se rigen por lo establecido en el texto adjetivo civil, que es la columna vertebral de los procedimientos, por lo que una vez efectuada la oposición e incluso en ausencia de ella, se inicia una articulación probatoria, y pasada la articulación, de inmediato el estadio procesal subsiguiente es el de emitir Sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00352 de fecha 11/05/2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, estableció lo siguiente:

“…Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.”

Asimismo, se hace referencia al criterio sentado en decisión No. 200 de fecha 14 de Junio de 2000, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto, según el cual se estableció:

“De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-

Siguiendo al autor antes citado (léase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV Pág. 54), las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, sin producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.”

Según las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora de un análisis del material probatorio acompañado a las actas por las partes, y analizando las circunstancias de hecho plasmadas en autos a la luz de nuevos indicios y material probatorio que en un marco cautelar ofrecen a esta jurisdicente una mejor percepción de lo solicitado, se hace imperante estudiar nuevamente de entre los requisitos concurrentes de procedencia de las Medidas Cautelares lo relativo al PERICULUM IN MORA. Así se establece.-

De ésta manera, de las probanzas aportadas a las actas que conforman el expediente de la presente incidencia, se percata quien Sentencia de un hecho que de manera alguna fue abordado por la parte recurrente en su escrito de nulidad, relativo a las documentarles traídas al proceso por la patronal, a saber copia de la liquidación y copia de cheque de prestaciones sociales recibidos por el ciudadano DANIEL JOSE CAMPO. Asimismo, del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente en nulidad a través de su apoderado judicial, ya identificado en actas, se constató la admisión expresa que se realiza en relación al recibimiento de dichas cantidades de dinero, lo cual se considera necesario transcribir en forma integra (Folio 139 del expediente): “(…) Sube de punto la necesaria protección jurisdiccional –de rango constitucional- que en el presente asunto solicita el ciudadano DANIEL JOSE CAMPO MARQUEZ, ya que uno de los operadores de la tutela de sus derechos laborales (la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta), lejos de proteger su derecho al debido proceso, lo indujo a incurrir en error de derecho cuando le notifica su desacertada decisión, pero que en caso de discrepancia, tiene la opción de recurrir ante una autoridad jurisdiccional carente de competencia, generándose en la autoridad administrativa un error inexcusable, precisamente por estar llamado a proteger los derechos inalienables, intangibles y de progresividad de trabajador CAMPO MARQUEZ, induciéndole, al mismo tiempo, a incurrir en error a aceptar el pago de sus beneficios sociales, como consecuencia de su apremiante necesidad económica, situación ésta que impidió tener una clara noción de su derecho al debido proceso, en procura que la jurisdicción contencioso administrativa laboral declarara la nulidad de la notificación practicada (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, respecto al peligro en la mora o periculum in mora, relacionado con el periculum in damni, y atendiendo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta los actuales momentos ha sido criterio establecido por este Tribunal, que cuando la parte recurrente activa la sede cautelar, debe argumentar y al mismo tiempo comprar con suficiencia los elementos de convicción que orienten al Juzgador para comprobar los extremos del humo de buen derecho y el peligro en la mora, muy especialmente tomando en cuenta que el espíritu y razón de la ley y de la jurisprudencia han indicado que el Juez laboral, es el idóneamente llamado para administrar justicia bajo la apreciación de los principios tuitivos propios de la materia, los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos administrativos relativos al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, concluyendo su necesaria afinidad.

En tal sentido, es criterio de este Tribunal que si no existen este tipo de pruebas o elementos de convicción habría la lamentable posibilidad de que el Juez actuando en sede cautelar, incurra en el necesario prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, por cuanto la providencia administrativa atacada goza en principio de una presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por el recurrente en el marco del presente procedimiento de nulidad, no pudiendo quien suscribe, precisamente decidir sobre lo que es materia de fondo en el procedimiento principal de nulidad. Por lo tanto, constituye carga del recurrente demostrar que el acto administrativo impugnado, adolece de algún o cualquier vicio suficientemente capaz de enervar su eficacia legal.

Señalado lo anterior, quien Sentencia reitera la motivación transcrita, pero acotando en esta oportunidad, que en razón a los nuevos hechos y elementos probatorios traídos a este proceso por parte de quien hace oposición, considera ésta Jurisdicente que no se encuentran cubiertos los extremos del periculum in mora y del periculum in danmi. Así se establece.-

Bajo las nuevas consideraciones a las que de manera verosímil ha llegado esta Juzgadora, y verificado como fue que los alegatos (y las pruebas) presentados por la parte que hace oposición, no son los mismos que fueron tomados en cuenta por esta sentenciadora a los efectos del dictamen del amparo cautelar en fecha 05 de marzo de 2015, es por lo que frente a los nuevos argumentos de hecho y de derecho vislumbrados en autos, quien Sentencia DEJA SIN EFECTO la medida (amparo) cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00081 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, ordenándose el despido del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, y en consecuencia se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00081/13, de fecha 3 de junio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, que fuera decretada por éste Tribunal en fecha 05 de marzo de 2015.

TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”.
CUARTO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Procurador General de la Republica.

QUINTO: No se hace especial pronunciamiento es costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (07) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VARELA


En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VARELA