REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de abril del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001183

DEMANDANTES: Ciudadanos EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.766.640, V- 18.518.481, V- 14.475.206, V- 15.000.141, V- 10.207.355 y V- 14.138.353, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: XIOMARA ALVARADO GIL, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.477.

CO-DEMANDADAS: 1) DATANALISIS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1985, bajo el No. 16, Tomo 4-A-Sgdo; 2) MUESTRAS Y SONDEOS C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el No. 32, Tomo 891-A-Quinto; y 3) SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el No. 59, Tomo 33-A-Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DATANALISIS, C.A: CARLOS HENRIQUEZ, JOHN TUCKER, MARIA SUBERO, MARIELA CASTRO, MARIA GALAVIS, ALFREDO LAMEDA, ALBERTO RODRIGUEZ, DENNIS ADAMES, ELENA BOSCAN, LUIS BOZO, PABLO BENAVENTE, MARK MELILLI, MARIA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRIA, BARBARA CAMPISCIANO, KAREN TORRES, ANDRES CHACON, MARIA GARCIA e ISABEL PESTANA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.879, 81.672, 57.101, 105.122, 180.500, 132.352, 23.529, 184.976, 140.607, 209.092, 60.027, 79.506, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 82.458 y 178.500, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ y GLADYS ROMERO CELIS, Abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.909 y 62.382, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de julio de 2013, acudieron los ciudadanos EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ, por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, e interpusieron demanda de forma solidaria en contra de las Sociedades Mercantiles DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., partes plenamente identificadas en las actas procesales, todo con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En la misma fecha, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día indicado ordenó subsanar el escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 ordinal 3ro., de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de julio de 2013 el escrito fue debidamente subsanado por la parte actora; por lo que, el 31 de julio de 2013 el mencionado Tribunal admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia por un lado de la comparecencia de las partes co-demandadas a dicha audiencia, y por el otro de la incomparecencia de la parte actora, declarando desistido el procedimiento.

La representación judicial de la parte demandante apeló de dicho desistimiento en fecha 06 de diciembre de 2013, y oída como fue la apelación interpuesta, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de enero de 2014 declaró con lugar el recurso, y repuso la causa al estado que el Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijara por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 16 de enero de 2014 se publicó Sentencia motivada.

El día 31 de enero de 2014, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en acatamiento de la decisión del Tribunal superior fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2014; fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes involucradas en la presente causa, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 09 de junio de 2014, dejando constancia el Tribunal que por cuanto no se logró la conciliación de las partes, se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 13 de junio de 2014, las co-demandadas dieron contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 25 de junio de 2014, admitió las pruebas el día 02 de julio de 2014, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 04 de agosto de 2014.

En las siguientes fechas: 04 de agosto de 2014, 13 de octubre de 2014, 03 de noviembre de 2014, 15 de diciembre de 2014 y 25 de marzo de 2015, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, suspensiones que fueron acordadas por éste Tribunal; y una vez vencido el último lapso de suspensión, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 13 de abril de 2015.

En la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano ELVIS AMADOR de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongando la continuación de la audiencia para el día 23 de abril de 2015.

Ahora bien, el día fijado para llevar a efecto la continuación de la audiencia de juicio, la ciudadana Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. IVETTE COROMOTO ZABALA SALAZAR; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de celebrar la presente Audiencia de Juicio, Oral y Pública, le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron, no tener ningún motivo de recusación para que la ciudadana Juez conociera de la presente causa, renunciando las partes a los lapsos con ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o recusación de la Juez.

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 27 de abril de 2015, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan que ingresaron como trabajadores de las Sociedades Mercantiles DATANALISIS, C.A., antes denominada DATANALISIS LA VISION INTEGRAL, C..A, y solidariamente responsables las Sociedades Mercantiles MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., desempeñando el cargo de Encuestadores, en un horario de trabajo de lunes a lunes, y en horario comprendido de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., realizando entrevistas en hogares, oficinas, centro comerciales, algunas veces por vías telefónicas, intersección o puntos de ventas.

Que estaban totalmente subordinados a las empresas, cumpliendo los horarios que la patronal establecía y el salario que les era asignado según el número de encuestas, las cuales les cancelaban en cuentas personales. Que fueron despedidos intempestivamente y sin justificación alguna por el ciudadano ELVIS AMADOR, quien fungía como Supervisor de Campo para la Región Zuliana. Que a raíz del mencionado despido, realizaron las gestiones extrajudiciales necesarias para que les cancelaran las prestaciones sociales, lo cual fue inútil.

Cita como argumento de derecho de la presente demanda, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señala los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) alegando que las percepciones mensuales recibidas por conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, y días feriados trabajados, así como la incidencia del bono vacacional, cesta ticket y cualquier otro forman parte del salario normal para el cálculo de antigüedad de cada uno de los trabajadores. Que por los anteriores hechos, es por lo que reclama cada uno de los hoy actores los siguientes conceptos:

EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES. (Fecha de ingreso: 03/06/2005; Fecha de egreso: 27/09/2012)

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 32.622,47.
- Vacaciones y Bono Vacacional vencido: por la cantidad de Bs. 27.200,oo.
- Vacaciones Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 733,33.
- Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de Bs. 733,33.
- Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 11.999,70.
- Utilidades Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 3.000,oo.
- Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 32.623,81.
- Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 13.730,22.
- Cesta Ticket (03/06/2005-27/09/2012): por la cantidad de Bs. 19.505,89.
- Total reclamado: Bs. 142.150,76.

EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA. (Fecha de ingreso: 02/02/2008; Fecha de egreso: 01/07/2012)

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 23.967,53.
- Vacaciones vencidas: por la cantidad de Bs. 4.000,oo.
- Vacaciones Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 266,40.
- Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de Bs. 266,40.
- Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 2.400,oo.
- Utilidades Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 600,oo.
- Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 23.967,77.
- Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.851,76.
- Cesta Ticket (02/02/2008-01/07/2012): por la cantidad de Bs. 17.570,70.
- Total reclamado: Bs. 81.887,56.

NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS. (Fecha de ingreso: 15/09/2006; Fecha de egreso: 30/10/2012)

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 30.699,20.
- Vacaciones vencidas: por la cantidad de Bs. 6.800,oo.
- Vacaciones Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 70,oo.
- Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de Bs. 70,oo.
- Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 3.200,oo.
- Utilidades Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 1.000,oo.
- Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 30.698,83.
- Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 15.637,98.
- Cesta Ticket (15/09/2006-30/10/2012): por la cantidad de Bs. 17.693,68.
- Total reclamado: Bs. 105.864,69.

ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA. (Fecha de ingreso: 01/10/2000; Fecha de egreso: 13/11/2012)

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 94.931,37.
- Vacaciones vencidas: por la cantidad de Bs. 29.626,67.
- Vacaciones Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 165,oo.
- Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de Bs. 165,oo.
- Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 6.750,oo.
- Utilidades Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 1.833,33.
- Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 101.882,19.
- Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 64.170,75.
- Cesta Ticket (01/10/2000-13/11/2012): por la cantidad de Bs. 17.158,64.
- Total reclamado: Bs. 221.741,59.

JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO. (Fecha de ingreso: 20/05/2004; Fecha de egreso: 27/09/2012)

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 39.050,78.
- Vacaciones vencidas: por la cantidad de Bs. 32.000,oo.
- Vacaciones Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 1.022,21.
- Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de Bs. 1.022,21.
- Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 15.166,29.
- Utilidades Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 2.666,67.
- Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 39.051,35.
- Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 15.787,44.
- Cesta Ticket (20/05/2004-27/09/2012): por la cantidad de Bs. 18.693,68.
- Total reclamado: Bs. 164.447,30.

NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ. (Fecha de ingreso: 03/06/2005; Fecha de egreso: 27/09/2012)

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 32.622,47.
- Vacaciones y Bono Vacacional vencido: por la cantidad de Bs. 27.200,oo.
- Vacaciones Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 733,33.
- Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de Bs. 733,33.
- Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 11.999,70.
- Utilidades Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 3.000,oo.
- Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 32.623,81.
- Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 13.730,22.
- Cesta Ticket (03/06/2005-27/09/2012): por la cantidad de Bs. 19.505,89.
- Total reclamado: Bs. 142.150,76.
Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2013 mediante escrito de subsanación de la demanda, la representación judicial de la parte actora ratificó los conceptos y montos reclamados, especificando los días reclamados por cesta ticket, y los salarios devengados por los actores, a saber:

EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES:
- Salario Básico Diario (Salario Normal Diario): Bs. 133,33.
- Salario Integral: Bs. 152,59.

EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA:
- Salario Básico Diario (Salario Normal Diario): Bs. 40,oo.
- Salario Integral: Bs. 45,33.

NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS:
- Salario Básico Diario (Salario Normal Diario): Bs. 40,oo.
- Salario Integral: Bs. 45,33.
ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA:
- Salario Básico Diario (Salario Normal Diario): Bs. 73,33.
- Salario Integral: Bs. 83,11.

JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO:
- Salario Básico Diario (Salario Normal Diario): Bs. 133,33.
- Salario Integral: Bs. 151,11.

NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ:
- Salario Básico Diario (Salario Normal Diario): Bs. 133,33.
- Salario Integral: Bs. 152,59.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.052.456,81), los cuales deben ser cancelados a los demandantes, por las hoy co-demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
DATANALISIS, C.A

Alega que los demandantes procedieron a demandar tanto a su representada como a las Sociedades Mercantiles MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., pero que tal como se demostrará en las actas, su mandante no es ni fue patrono de ninguno de los hoy actores. Señala que lo cierto, es que la Sociedad Mercantil DATANALISIS, C.A., en ningún momento ha sostenido relación laboral alguna con los accionantes, y por lo tanto no existen acciones que puedan ser exigibles en contra de su representada.

Que ante la inexistencia o lo ineficaz de las acciones de carácter laboral emanadas de la relación laboral alegada, se hace procedente invocar la defensa de FALTA DE INTERES Y CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA tanto de los demandantes como de su mandante para intentar y sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT.

Que en el presente caso, resulta que los demandantes afirman ser titulares de derechos laborales pero que no existen acciones o pretensiones exigibles por parte de los mismos contra su representada, por cuanto no ha existido relación laboral alguna entre las partes, no existiendo titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la causa, y correlativamente su representada no tiene deber de prestación frente a la parte actora por tal exigencia. Que solo aquel que se pretende titular de un derecho puede hacerlo valer en juicio o lo que igual tiene legitimación ad-causam.

Cita Sentencia No. 178 de fecha 16/06/2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y procede a negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de los actores EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ.

Asimismo, niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso que su representada y las Sociedades Mercantiles co-demandadas MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., formen parte de un supuesto y negado grupo de empresas. Que lo cierto es que su mandante y las co-demandadas mencionadas, son sociedades mercantiles distintas e independientes que no guardan relación alguna entre ellas, y por ello mal puede existir solidaridad alguna.

Que en el presente caso, se puede observar que no existe un grupo de empresas conforme al desglose de los elementos necesarios para que se considere que efectivamente existe una figura jurídica, todo debido a las siguientes precisiones: 1) no existe vínculo de capital o accionarios entre las empresas hoy demandadas. Que en efecto los titulares de capital no son comunes, ni existe una relación de dominio de las referidas personas jurídicas. 2) no existen vínculos de administración, control o centro de dominio común, pues las juntas administradoras u órganos de dirección de las referidas sociedades mercantiles no están conformados por las mismas personas. 3) su representada no utiliza una idéntica denominación, ni la misma marca o emblemas de las sociedades mercantiles demandadas solidariamente, a saber, MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., y viceversa. 4) no debe considerarse como determinante el hecho de que todas las empresas realicen la misma actividad económica, como lo es, la recopilación y procesamiento de datos obtenidos a través de encuestas. Que la realidad de los hechos es que su representada en lo único que podría relacionarse con las co-demandadas, es que dichas empresas de manera individual, sin ningún tipo de vínculo o conexión, desarrollan actividades de naturaleza similar.

Que es importante señalar que dichas empresas se encuentran domiciliadas en direcciones totalmente distintas, tal como se evidencia del Registro de Información Fiscal. Que por todos los elementos mencionados, debe concluirse que no quedó demostrada la materialización de un grupo de empresas, por lo que no existe responsabilidad solidaria entre DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Cita el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y Sentencia No. 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en relación al test de laboralidad establecido mediante Sentencia dictada por el Magistrado Omar Mora, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cita, se puede desprender que los demandantes nunca prestaron servicios para su representada, por lo que en el presente caso, al tratar de efectuar el test de laboralidad resulta de imposible ejecución, toda vez que no se puede vincular por ningún medio probatorio eficaz a su representada con los hoy actores.

Por último, solicita a éste Tribunal que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, y consecuencialmente de conformidad con el artículo 59 de la LOPT, sea condenada la demandante en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
MUESTRAS Y SONDEOS C.A

Como punto previo, opone la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, y señala que la solidaridad en el pago de las obligaciones se encuentra prevista en el artículo 1221 del Código Civil. Asimismo, indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecidos y fijado cuales son los requisitos o elementos que en forma concurrente deben co-existir para que opere la responsabilidad solidaria en materia laboral, pero que como puede evidenciarse del libelo de demanda y del escrito de subsanación de la parte actora, ninguno de los co-demandantes señala cuales son los elementos en que fundamenta la responsabilidad solidaria, por lo que se de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a los actores la falta de cualidad para sostener el juicio.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar por cada uno de los actores EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ.

Que de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos que conceptúan una relación jurídica laboral son: a) la prestación de un servicio personal; b) trabajo por cuenta ajena; c) la subordinación; y d) el salario, y que al no verificarse dichos elementos en el presente caso, no puede tenerse como probada una relación laboral.

Que la verdad de los hechos, es que MUESTRAS Y SONDEOS C.A., no tiene cualidad para responder solidariamente de las pretensiones de los co-demandantes, y que los mismos no fueron trabajadores de su mandante toda vez que nunca estuvieron unidos por un vínculo de naturaleza laboral ni de ningún otro tipo. Por último, solicita se declare Sin Lugar la demanda y se condene a los actores al pago de las costas, toda vez que al no existir una relación de trabajo no se encuentran amparados por el supuesto normativo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A

En primer lugar, señala que de conformidad con el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone subsidiariamente como defensa perentoria al fondo de lo debatido, la FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el presente juicio como responsable solidaria.

Asimismo, indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecidos y fijado cuales son los requisitos o elementos que en forma concurrente deben co-existir para que opere la responsabilidad solidaria en materia laboral, pero que como puede evidenciarse del libelo de demanda y del escrito de subsanación de la parte actora, ninguno de los co-demandantes señala cuales son los elementos en que fundamenta la responsabilidad solidaria, por lo que se de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a los actores la falta de cualidad para sostener el juicio.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar por cada uno de los actores EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ.

Que de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos que conceptúan una relación jurídica laboral son: a) la prestación de un servicio personal; b) trabajo por cuenta ajena; c) la subordinación; y d) el salario, y que al no verificarse dichos elementos en el presente caso, no puede tenerse como probada una relación laboral.

Que la verdad de los hechos, es que SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., no tiene cualidad para responder solidariamente de las pretensiones de los co-demandantes, y que los mismos no fueron trabajadores de su mandante toda vez que nunca estuvieron unidos por un vínculo de naturaleza laboral ni de ningún otro tipo. Por último, solicita se declare Sin Lugar la demanda y se condene a los actores al pago de las costas, toda vez que al no existir una relación de trabajo no se encuentran amparados por el supuesto normativo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Bajos los anteriores alegatos presentados por las partes, se hace necesario en primer lugar citar los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los principios que rigen el sistema de distribución de la carga procesal en materia laboral:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos y la jurisprudencia citada, se puede concluir conforme a los planteamientos expuestos por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, que el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la prestación del servicio que fue planteada por los demandantes con las hoy co-demandadas, y de ser afirmativo y verificarse la naturaleza laboral del servicio prestado, pasara el Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

Ahora bien, en vista que las co-demandadas DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., opusieron como defensa y como punto previo la FALTA DE CUALIDAD, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 21 de fecha 15 de febrero del año 2001, Expediente 00-336, donde se estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Por lo que, considera oportuno ésta Juzgadora analizar en primer término lo alegado por las co-demandadas en relación a la FALTA DE CUALIDAD, no sin antes estudiar y valorar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de julio de 2014, atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, siendo deber del Juez aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba” o “merito favorable”; razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante en un (01) folio útil, los carnets de identificación de los ciudadanos EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ. Al efecto, en relación a los carnets de los ciudadanos EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ que rielan en las actas procesales al folio ciento seis (106) del expediente, la representación judicial de la co-demandada DATANALISIS, C.A., desconoció los mismos en su verso y anverso por no emanar de su representada; por su parte, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., desconoció en su contenido y firma, e impugnó el verso y anverso de las credenciales de identificación por tratarse de documentos que no fueron emitidos por sus representadas. La parte promovente insistió en su valor probatorio.

Siendo así, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del acervo probatorio por tratarse de documentos que fueron atacados por la parte contra quien se opuso, y en vista que los mismos a criterio de ésta Juzgadora no son suficientes para establecer la veracidad de los hechos controvertidos en el proceso. Así se establece.-

Por su parte, en relación a la promoción del carnet de identificación del ciudadano NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, se observa que el mismo no consta en las actas procesales, por lo que al no existir el material probatorio indicado en el escrito de promoción de pruebas, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, las libretas de ahorro de los ciudadanos EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ. Al efecto, en relación a las libretas de ahorro de los ciudadanos EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ que rielan en las actas procesales al folio ciento siete (107) del expediente, la representación judicial de la co-demandada DATANALISIS, C.A., las desconoció por no emanar de su representada; por su parte, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., impugnó las libretas de ahorro por no ser oponibles a su representada toda vez que emanan de un tercero y no fueron ratificadas por algún medio de prueba complementario. La parte promovente insistió en su valor probatorio.

Siendo así, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del acervo probatorio por tratarse de documentos que fueron atacados por la parte contra quien se opuso, y en vista que de los mismos no se desprenden los hechos alegados por la parte actora, no siendo suficientes para establecer la veracidad de los hechos controvertidos en el proceso. Así se establece.-

Por su parte, en relación a la promoción de las libretas de ahorro de los ciudadanos EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA y NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, se observan que las mismas no constan en las actas procesales, por lo que al no existir el material probatorio indicado en el escrito de promoción de pruebas, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de abril de 2015 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y dichas resultas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

PARTE CO-DEMANDADA
DATANALISIS, C.A

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de diez (10) folios útiles y marcados con la letra “B”, Copia Fotostática del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil DATANALISIS, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se establece.-

- Promovió constante de seis (06) folios útiles y marcados con la letra “C”, Copia del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 23 de marzo de 2012 de la Sociedad Mercantil DATANALISIS, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”, Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil DATANALISIS, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se establece.-


2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de abril de 2015 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y dichas resultas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 24 de septiembre de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y dichas resultas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 24 de septiembre de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y dichas resultas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al BANCO EXTERIOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 18 de septiembre de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y dichas resultas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que el día de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, estando de acuerdo con tal desistimiento todas las partes involucradas en el juicio; por lo que, se tiene como desistida la misma no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien en fecha 08 de agosto de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se establece.-





PARTE CO-DEMANDADA
MUESTRAS Y SONDEOS, C.A

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, Certificado del Registro Nacional de Empresas y Establecimiento, de la Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que el día de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, estando de acuerdo con tal desistimiento todas las partes involucradas en el juicio; por lo que, se tiene como desistida la misma no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que el día de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, estando de acuerdo con tal desistimiento todas las partes involucradas en el juicio; por lo que, se tiene como desistida la misma no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PARTE CO-DEMANDADA
SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A1”, Certificado del Registro Nacional de Empresas y Establecimiento, de la Sociedad Mercantil SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se establece.-

- Promovió constante de trece (13) folios útiles y marcados con la letra “B”, documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se establece.-

- Promovió constante de seis (06) folios útiles y marcados con la letra “C”, Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de abril de 2009, de la Sociedad Mercantil SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que el día de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, estando de acuerdo con tal desistimiento todas las partes involucradas en el juicio; por lo que, se tiene como desistida la misma no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que el día de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, estando de acuerdo con tal desistimiento todas las partes involucradas en el juicio; por lo que, se tiene como desistida la misma no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-


3.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GAZZOTTI CARDENAS y JOSE MANUEL RIVAS RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los mencionados ciudadanos no estuvieron presente el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, se tienen como desistidos los mismos no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, considerando necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

En el presente caso, debe ésta Juzgadora en primer lugar pasar a analizar el Punto Previo alegado en los escritos de contestación a la demanda por las representaciones judiciales de las Co-Demandadas DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., en relación a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES tanto de los actores como de las empresas mencionadas para sostener el presente juicio, por no ser los actores trabajadores de ninguna de las sociedades mercantiles hoy demandadas.

Por lo que, se tiene como primer hecho controvertido determinar si efectivamente existió o no una prestación personal de servicios entre los hoy demandantes, ciudadanos EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ y las Co-Demandadas DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., toda vez que de resultar procedente la falta de cualidad alegada, sería inoficioso analizar el resto de la controversia. Quede así entendido.-

En éste orden de ideas, tal como se indicó up supra en el punto de la carga probatoria, le corresponde a los accionantes demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (RAFAEL CALDERA -Derecho del Trabajo- Pág. 268); Asimismo, el autor Rafael Alfonzo Guzmán (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337) señaló que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”.

Es decir, que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley. En ese mismo orden de ideas, el citado autor ha establecido, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967, p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia No. 61 de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546) caso: Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), que demostrada la prestación de servicios se tiene por plenamente probada la relación de trabajo salvo prueba en contrario, se cita:

(…) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.(…)

Dentro de éste contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y partiendo de estos parámetros observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, los hoy actores no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para las Sociedades Mercantiles DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., por el contrario, del acervo probatorio que consta en actas y que se compone de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA y BANCO EXTERIOR, que fueron previamente valoradas por este Tribunal, se desprende que los ciudadanos EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ no poseen cuenta nómina aperturada a favor de los mencionados ciudadanos, ni se han generado depósitos por nóminas en las cuentas personales que tienen cada uno de los demandantes.

Asimismo, si bien la representación judicial de la parte actora alega que de la respuesta informativa del Banco Mercantil se puede evidenciar que era el ciudadano ELVIS AMADOR quien realizaba los depósitos bancarios por nómina a los hoy actores, observa quien Sentencia que lo que real y efectivamente se puede evidenciar es que dicho ciudadano de una cuenta personal realizó transacciones bancarias (depósito) a favor del ciudadano JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO, lo cual no demuestra depósitos en cuenta nómina ni la presunción de una prestación del servicio, aunado al hecho que no se evidencia en las actas procesales el carácter de trabajador del referido ciudadano para las co-demandadas. Así se establece.-

En éste orden de ideas, se hace importante señalar el problema de la identificación jurídica del empleador, el cual se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales. Siendo así, y ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. En sentencia de fecha 22 de julio de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, la doctrina expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita”. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Partiendo de las consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinal que anteceden, se puede concluir que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos (trabajadores y patrón) de dicha relación, no pudiéndose entender como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Quede así entendido.-

Por lo tanto, en vista de las anteriores consideraciones, y por cuanto no existen en las actas procesales pruebas que permitan demostrar lo alegado por los actores, tal y como se indicó anteriormente, en relación a la existencia de la prestación del servicio entres sus personas y las Sociedades Mercantiles DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., debe entenderse que es PROCEDENTE lo alegado por las co-demandadas de la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, resultando forzoso para ésta Juzgadora, declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

Asimismo, si bien las co-demandadas alegaron la improcedencia de la responsabilidad solidaria invocada por los actores, toda vez que la misma constituye materia de fondo, y en virtud de la declaratoria procedente de la Falta de Cualidad alegada por las accionadas, considera quien Sentencia inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las Sociedades Mercantiles DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos EDER GUILLERMO TORRES BENAVIDES, EDWIN JESUS VILLALOBOS TORREALBA, NERIO ENRIQUE BRICEÑO CAMPOS, ARELYS DE JESUS BELEÑO LEGUIA, JUSEF RAFAEL SALAZAR MARCANO y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados en las actas procesales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.