REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO No: VP01-L-2014-001442
DEMANDANTE: EMITZA KARINA PARRA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.068.473, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ZULEMA URDANETA, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.015.
DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, conocido también con la denominación de TECNOLÓGICO UNIR debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, con fecha 21 de enero de 1988, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 5.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO VILLASMIL, MARIA TERESA PARRA, RAMIRO MARTINEZ, JORGE FRANK VILLASMIL, CAMILLO MAZZOCCA, NOEL NAVARRO y VANESSA PARRA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 6.854, 108.141, 85.983, 47.866, 18.131, 105.256 y 210.553, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 18 de febrero de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de febrero de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de abril de 2015; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente el día 13 de abril de 2015, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar sus servicios mediante contrato por tiempo determinado para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC (UNIR), en fecha 20 de noviembre de 2006, en condición de subordinación y desempeñando el cargo de Profesora por hora de administración II, categoría instructor, ejecutando sus labores en una jornada parcial y con un salario variable, conforme a los continuos contratos de trabajo que prolongaron su relación laboral y que a su vez fijaban la carga horaria asignada con el respectivo monto de salario/hora académica de cada período docente, hasta el día 26 de junio de 2014 cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana Argelia Hernández, quien en su carácter de Coordinadora Docente le exigió la entrega del carnet que acreditaba su condición de docente, así como del material de evaluación y lista de secciones asignadas, expresando en alta voz que “no deseaba verla por allí”.
Que ante lo injustificado de su despido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de solicitar el correspondiente reenganche a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos dejados de percibir, solicitud que fue declarada con lugar, y en consecuencia ordenada su ejecución en fecha 30 de julio de 2014. Notificada como fue la patronal, la misma convino en el reenganche acordándose el día 11 de agosto de 2014, con el objeto de calcular y pagar los salarios caídos y demás beneficios.
Que no obstante la admisión del carácter injustificado de su despido y aceptada la restitución a sus labores habituales, en las mismas condiciones laborales existentes al momento del despido, una vez iniciada su reincorporación, la ciudadana Daisy Moreno en su condición de Coordinación de Recursos Humanos y Representante Patronal, le planteó la “conveniencia” de ponerle fin mediante renuncia a su relación laboral, presentándole el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a cambio de “poder regresar” al referido instituto de educación, transcurridos 06 meses después de la solicitada renuncia, sin dejar de advertirle sobre la posibilidad de que en caso de negarse, le sería otorgada una mínima carga horaria a los efectos de afectar su salario, en total contravención a lo acordado en fecha 30 de julio de 2014 ante el Funcionario del Trabajo.
Que ante su negativa de renunciar según lo “ofertado” por la patronal, ésta una vez iniciado el período académico 3N-14 omitió notificarle, tal como es costumbre, sobre la convocatoria para la entrega de la carga horaria asignada para el citado período, teniendo información de la distribución de horarios solo por medio de sus compañeros de labores, razón por la cual se dirigió al departamento de atención al docente, con el objeto de informarse sobre la asignación de las horas para el inicio y planificación de las actividades académicas, verificando que solo le fueron asignadas tres (3) horas semanales, siendo una carga horaria mínima, durante los días viernes de cada semana de 3:25 p.m., a 5:40 p.m., vale decir, significativamente inferior a lo regularmente asignado de 35 horas promedio semanales de lunes a sábado, lo cual se tradujo en una considerable e injustificada reducción de su salario, incurriendo con tal conducta, producto de su negativa a “renunciar voluntariamente” en un nuevo despido injustificado, al configurarse las causales de despido indirecto contempladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales J.b, J.d y J.e.
Que una vez iniciado su contrato de trabajo, comenzó a devengar por concepto de salario/hora el valor asignado por su patronal, montos que si bien fueron incrementados en cada período académico, siempre estuvieron al margen de expresas disposiciones legales que establecen el verdadero y legítimo salario que debió devengar. Cita el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, la cual fue derogada por la Ley Orgánica de Educación de 2009, pero que mal podría ello inferirse que la referida equiparación igualmente perdió vigencia toda vez que trascendió en el tiempo como derecho adquirido conforme a las disposiciones del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, haciéndose por ello inoficiosa su repetición en la vigente Ley Orgánica de Educación. Asimismo, cita resolución No. 1.071 emanada del Ministerio del Poder Popular para Educación Superior publicada en Gaceta Oficial No. 39.673 de fecha 13/05/2011.
Que si bien su relación inicio como contrato a tiempo determinado, la misma se convirtió en una relación laboral por tiempo indeterminado según lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al prorrogarse mediante sucesivos contratos. Que por todos lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos:
- Prestaciones Sociales: según el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 60.436,90 por los 7 años y 9 meses laborados.
- Artículo 92 de la LOTTT: reclama la cantidad total de Bs. 76.916,oo.
- Bono Vacacional Fraccionado: reclama la cantidad total de Bs. 2.777,83.
- Vacaciones Fraccionadas: reclama la cantidad total de Bs. 2.777,83.
- Bonificación de fin de año 2014: reclama la cantidad total de Bs. 3.349,25.
Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 146.258,40), con la correspondiente imposición de las costas procesales más el ajuste indexatorio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite los siguientes hechos: que la demandante prestó servicios para su representada desde el 20 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de profesora por hora en la categoría básica de “instructora”; que es una trabajadora a tiempo parcial, pues ejecutaba sus labores como profesora pro hora y su carga horaria dependía de las necesidades docentes de la institución de cada período académico; que es cierto que en el tercer período académico del 2014 se le asignó a la demandante una carga horaria de 3 horas semanales; que el salario/hora de la demandante devengado durante su último período académico fue de Bs. 27,54 por hora académica; y que es cierto que la demandante cesó en sus labores académicas para la institución el día 11 de agosto de 2014.
Que no es cierto que la demandante hubiese prestado servicios para su representada de forma ininterrumpida, pues como la misma actora alega en cada período académico se celebraba un contrato por tiempo determinado en el cual se estipulaba la carga horaria y la remuneración. Que dichos contratos por tiempo determinado eran válidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 64 eiusdem. Que es un hecho notorio que los institutos de educación superior organizan sus períodos de estudios por el sistema de trimestres o semestres académicos, por lo cual la naturaleza del servicio está justificada en los contratos a tiempo determinado.
Que en consecuencia, los contratos de trabajo celebrados tienen perfecta validez a la luz de la legislación venezolana, pues se trata de servicios que forzosamente deben suspenderse al terminar cada período académico, y por lo tanto no hubo continuidad en los servicios de la demandante, por lo que no es cierto que haya prestado servicios ininterrumpidos durante 7 años y 8 meses pues su tiempo de servicio es el que se indica en cada uno de los contratos de trabajo.
Que es falso que a la demandante le corresponda una supuesta homologación de su salario-hora con el estipulado para los profesores del sector público. Que tal pretensión parte de varios falsos supuestos, a saber: señala que es cierto que el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 establecía para los institutos de educación privada la obligación de equiparar progresivamente la remuneración de su personal docente a la devengada a los docentes del sector público, fijando para dicha equiparación un plazo máximo de 3 años; pero resulta que esa ley estableció la homologación de remuneración para el personal docente de los niveles educativos regulados por dicha ley, vale decir, la educación preescolar, básica, diversificada, especial, de formación artística, educación militar, educación de adultos y educación extra escolar, pero no alude para nada al personal docente de la educación superior y el mencionado artículo desapareció en la nueva Ley Orgánica de Educación.
Que la última fijación de salarios para el personal docente de los institutos y colegios universitarios del sector público fue establecida por el Ministerio de Educación Superior mediante Resolución 1.071 de fecha 13/05/2011 en la cantidad de Bs. 46 por hora académica de los profesores en categoría instructor, y no ha habido ninguna nueva resolución de ese Ministerio sobre la materia. Que esa resolución fijo el salario-hora del personal docente de los institutos y colegios universitarios del sector público, sin que en ningún momento ordenara sui extensión a los institutos y colegios universitarios del sector privado.
Que ni la Ley de Universidades, ni el reglamento de institutos y colegios universitarios vigentes, contienen previsión alguna sobre homologación de sueldos entre los docentes al servicio de las instituciones públicas de educación superior y las privadas. Que las normas de homologación para la educación superior están previstas en los convenios colectivos de trabajo celebrados entre la FAPUV y el CNU. Que dichas normas de homologación no son aplicables a los docentes de universidades privadas y menos aún para los institutos y colegios universitarios, toda vez que los mismos no tiene representación en el CNU y las universidades privadas solo tienen un representante. Por lo que, si esas normas de homologación no se aplican a las universidades privadas, menos aún son aplicables a su representada que es un instituto universitario de carácter privado sin representación en el CNU. Por lo que, niega la temeraria pretensión de la demandante de homologación de su salario con el fijado por el Ministerio de Educación Superior para los profesores de institutos y colegios universitarios del sector público.
Niega, rechaza y contradice que las cantidades recibidas por la actora como prestaciones sociales tengan el carácter de adelantos, pues en realidad son los pagos que correspondían por cada período académico como se evidencia de las liquidaciones consignadas. Niega, que la actora haya sido despedida ni directa ni indirectamente, pues si bien es cierto que la demandante solicitó un reenganche por un presunto despido, el mismo fue acatado el día 30 de julio de 2015, quedando solo pendiente el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora.
Niega que a la demandante se le hubiese reducido arbitrariamente su carga horaria y que por esa razón hubiese sido victima de un despido indirecto, cuando la verdad de los hechos es que una vez ejecutado el reenganche ordenado, la demandante comenzó a negociar con su representada un arreglo económico para finalizar su relación de trabajo, pero fueron tan exageradas sus pretensiones económicas que su representada rechazó su aspiración y esa fue la razón por la cual la demandante se retiró de la prestación de sus servicios.
Por último, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 146.258,40), por prestaciones sociales y diferencias en el pago de las mismas, y solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió en dos (02) folios útiles, Constancias de Trabajo emitidas por la patronal. Al efecto, la parte demandada nada alego de las documentales consignadas; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió en veintidós (22) folios útiles, formas denominadas “Liquidación de Contrato de Trabajo” emitidas por la patronal. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió en ciento siete (107) folios útiles, Recibos de Pago de salarios. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió en seis (06) folios útiles, copias de Expediente Administrativo No. 042-2014-01-01647 de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, Horarios de Clases programados por la demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en catorce (14) folios útiles, Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales consignadas; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en cuarenta y siete (47) folios útiles, Contratos Individuales de Trabajo por Tiempo Determinado. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales consignadas; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en siete (07) folios útiles, copia simple de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales consignadas; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de todos los “Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado”. Al efecto, la parte demandada señaló que los mismos se encuentran consignados en las actas procesales; la parte actora alegó que efectivamente fueron consignados los contratos solicitados por lo que se dan por reproducidos. Siendo así, en vista del cumplimiento de la parte demandada con dicha prueba, quien Sentencia le otorga pleno valor a los contratos consignados y los mismos serán analizados en al parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente renunció a la evacuación de dicha prueba, y la parte actora aceptó tal renuncia, por lo que se entiende la misma como desistida no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ARGELIA HERNANDEZ, ENEYLIN ISAMBERT, FRANCISCO GONZALEZ y JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no acudieron el día fijado por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende dichas testimoniales desistidas a razón del incumplimiento de la parte promovente de dicha carga probatoria. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Siendo así, debe en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado (lo cual una vez resuelto se verificará el motivo de culminación de la relación laboral), y si a la actora le corresponde la aplicación o no de la homologación de sueldos y salarios. En éste sentido, en virtud de la forma en que se dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de demostrar que la relación laboral fue por contratos a tiempo determinados (y por ende que no existió despido injustificado), así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-
Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-
Una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia pronunciarse sobre el primer punto controvertido en la causa, a saber, si la relación de trabajo que unió a las partes fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:
El contrato de trabajo es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico -artículo 1.133 del Código Civil -, el cual puede darse a titulo oneroso o gratuito y se constituye en ley entre las partes contratantes, tal como dispone el artículo 1.159 de la norma civil sustantiva.
Así pues, ciertamente la finalidad del contrato es componer los intereses de las partes contratantes, quienes a través de el, crean y regulan una relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden publico y las buenas costumbres, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Civil. Es por ello, que se afirma, que los contratos “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” de conformidad con el articulo 1.160 eiusdem.
Se hace pues necesario verificar si la voluntad de los contratantes de vincularse a tiempo determinado a lo largo de sucesivos contratos entre los cuales hubo interrupciones, se efectuó conforme la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece en sus artículos 55 y 56 la definición y las consecuencias de los contratos de trabajo, los cuales se citan:
Artículo 55: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Artículo 56: El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias de que él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
Siendo así, es menester señalar que en el presente caso la controversia viene dada en la naturaleza del contrato, ya que la parte actora indica una relación laboral a tiempo indeterminado en vista de la naturaleza de los servicios prestados, mientras que la patronal señala que se tratan de contratos por tiempo determinado cuya naturaleza se encuentra justificada en el artículo 64 de la LOTTT literales a) y d). En este sentido, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 62 y 64, señala:
Artículo 62: Contrato a tiempo determinado.
(…)El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
“En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de éste artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior (…)
Artículo 64: Supuestos de contrato a tiempo determinado.
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora; y
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. (…)
Por lo que se desprende, que solo en los casos señalados en el artículo 64 citado ut supra, podrán acordarse contratos a tiempo determinado. Se entiende así, que la intención del Legislador es favorecer o proteger la continuidad de la relación laboral, es decir, la contratación por tiempo indeterminado o indefinido, permitiendo de manera excepcional y en los casos previstos en la Ley los contratos a tiempo determinado.
En el presente caso se observa que no forma parte de los hechos controvertidos el cargo desempeñado por la actora, ciudadana EMITZA KARINA PARRA VILLALOBOS, a saber, Profesora por Hora Administrativa II (Instructora) cuya prestación fue regida por numerosos contratos de trabajo a tiempo determinado desde la fecha de inicio el 20 de junio de 2006 hasta la culminación de la relación laboral el 11 de agosto de 2014, hechos que fueron admitidos por la parte accionada en el escrito de contestación de demanda. Quede así entendido.-
Ahora bien, de las pruebas que constan en el expediente se verifican “Contratos de Trabajo” de los cuales se desprende lo siguiente: 1) Un primer contrato por el período del 14 de mayo de 2007 al 25 de agosto de 2007 (Folios 202-203); 2) un segundo contrato por el período del 29 de octubre de 2007 al 01 de marzo de 2008 (Folios 205-206); 3) un tercer contrato por el período de 12 de mayo de 2008 al 23 de agosto de 2008 (Folios 208-209); 4) un cuarto contrato por el período del 27 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009 (Folios 2011-2012); 5) un quinto contrato por el período del 11 de mayo de 2009 al 22 de agosto de 2009 (Folios 214-215); 6) un sexto contrato por el período del 26 de octubre de 2009 al 27 de febrero de 2010 (Folios 217-218); 7) un séptimo contrato por el período del 03 de mayo de 2010 al 14 de agosto de 2010 (Folios 220-221); 8) un octavo contrato por el período del 04 de octubre de 2010 al 12 de febrero de 2011 (Folios 223-224); 9) un noveno contrato por el período del 02 de mayo de 2011 al 20 de agosto de 2011 (Folios 226-227); 10) un décimo contrato por el período del 03 de octubre de 2011 al 11 de febrero de 2012 (Folios 229-230); 11) un decimoprimero contrato por el período del 05 de mayo de 2012 al 16 de junio de 2012 (Folios 232-233); 12) un decimosegundo contrato por el período del 10 de septiembre de 2012 al 02 de febrero de 2013 (Folios 235-236); 13) un decimotercero contrato por el período del 25 de febrero de 2013 al 01 de junio de 2013 (Folios 238-239); 14) un decimocuarto contrato por el período del 09 de septiembre de 2013 al 14 de diciembre de 2013 (Folios 242-243); y 15) un decimoquinto contrato por el período del 27 de enero de 2014 al 03 de mayo de 2014 (Folios 246-247).
Se observa así, que la relación de trabajo se realizó bajo la modalidad de 15 contratos de trabajo que inicialmente fueron los que vincularon a las partes durante los períodos especificados anteriormente, desprendiéndose la intención de ambos de vincularse para cada período académico, los cuales se conciben como el período comprendido entre el inicio y el final de cada semestre (o trimestre) académico, entendiéndose que dichos contratos en un principio fueron pactados por tiempo determinado. En base a esto, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla. Quede así entendido.-
De ésta manera, debe hacerse referencia a lo que la doctrina ha denominado al contrato de trabajo “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio, y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).
Atendiendo a lo anterior, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos (tal como se observa del análisis realizado ut supra), deduce ésta Juzgadora, que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, ya que entre los contratos mediaba un lapso de interrupción propio del receso académico que media entre cada semestre o lapso académico, interrupciones inter-semestrales dentro de los cuales se realiza la actividad administrativa propia de toda Universidad o se conceden vacaciones colectivas; razón por la cual, considera quien Sentencia que la trabajadora se desligaba de la Universidad solo en los momentos de cese de la actividad de la demandante, y por tanto existe coincidencia entre las interrupciones de las labores desplegadas por la actora y las interrupciones de labores académicas del colegio universitario accionado.
En éste orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.535 de fecha 16/10/2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora (Caso: Francisco Rivero vs. Inversiones Berloli, S.A), estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos”.
Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.”
En conclusión, tomando en cuenta los artículos citados y los criterios jurisprudenciales señalados, y que esta Juzgadora acoge en su totalidad, se tiene en el presente caso que dada la celebración sucesivas de los contratos, a saber, 15 contratos por 08 años consecutivos, es criterio de quien Sentencia que la relación laboral que vinculó a las partes se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, todo a razón de la concatenación de los contratos sucesivos, los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, (periodo inter-semestral) que mal podrían deformar la realidad laboral de los mismos; y es por ello, que al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión a tiempo determinado, es por lo cual esta juzgadora considera que la relación laboral que vinculo a la actora ciudadana EMITZA KARINA PARRA VILLALOBOS con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, es una relación laboral a tiempo indeterminado, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral, aunado al hecho de la presunción de la cual gozaba la demandante al tener a su favor una providencia administrativa, tal como se observa de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.-
Por lo tanto, quien Sentencia tiene que la relación laboral que unió a las partes se desarrollo mediante contratos de trabajo, cuya verdadera naturaleza fue a tiempo indeterminado; teniéndose así que la relación laboral comenzó en fecha 20 de noviembre de 2006 y culminó el 11 de agosto de 2014. Así se decide.-
Determinado lo anterior, y demostrado como fue que la relación laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado, tiene ésta Juzgadora que en correspondencia al despido injustificado alegado por la actora, la parte accionada nada demostró en relación a la improcedencia del mismo, toda vez que al ser verificada la continuidad en la prestación del servicio, se concluye que la hoy demandante fue despedida de forma injustificada en fecha 11 de agosto de 2014, aunado al precedente establecido por la misma patronal del primer despido del cual fue objeto la hoy demandante. Así se decide.-
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar en relación al salario devengado lo siguiente: “Que una vez iniciado su contrato de trabajo, comenzó a devengar por concepto de salario/hora el valor asignado por su patronal, montos que si bien fueron incrementados en cada período académico, siempre estuvieron al margen de expresas disposiciones legales que establecen el verdadero y legítimo salario que debió devengar. Cita el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, la cual fue derogada por la Ley Orgánica de Educación de 2009, pero que mal podría ello inferirse que la referida equiparación igualmente perdió vigencia toda vez que trascendió en el tiempo como derecho adquirido conforme a las disposiciones del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, haciéndose por ello inoficiosa su repetición en la vigente Ley Orgánica de Educación. Asimismo, cita resolución No. 1.071 emanada del Ministerio del Poder Popular para Educación Superior publicada en Gaceta Oficial No. 39.673 de fecha 13/05/2011”. Por su parte, la patronal señala lo siguiente: “Que es falso que a la demandante le corresponda una supuesta homologación de su salario-hora con el estipulado para los profesores del sector público. (…) Que la última fijación de salarios para el personal docente de los institutos y colegios universitarios del sector público fue establecida por el Ministerio de Educación Superior mediante Resolución 1.071 de fecha 13/05/2011 en la cantidad de Bs. 46 por hora académica de los profesores en categoría instructor, y no ha habido ninguna nueva resolución de ese Ministerio sobre la materia. Que esa resolución fijo el salario-hora del personal docente de los institutos y colegios universitarios del sector público, sin que en ningún momento ordenara sui extensión a los institutos y colegios universitarios del sector privado (…)”. Por lo que, debe quien Sentencia realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar el salario que devengó la actora durante la relación laboral. Así se establece.-
En las Universidades en general, existe un régimen jurídico para los miembros del personal docente y de investigación que es el contenido en la Ley de Universidades; la fijación de la remuneración del personal docente y de investigaciones de las Universidades, de acuerdo a la legislación vigente, corresponde a cada Universidad. A estos fines, conforme al artículo 26 numeral 18 de la Ley de Universidades, los Consejos Universitarios determinan el sueldo de los profesores al aprobar el presupuesto de la Institución, y también es competencia de esos órganos “Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario”.
Conforme a la legislación especial contenida en la Ley de Universidades, el límite para el otorgamiento de remuneraciones y beneficios adicionales a los profesores no es otro que la disponibilidad presupuestaria, cuyo monto principal es otorgado a cada Universidad por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), como una suma global para que cada Institución, con el agregado de sus ingresos propios, lo distribuya según sus necesidades y sus prioridades, de acuerdo al procedimiento previsto en la ley.
En éste sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 01074 de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, señaló sobre las normas de homologación lo siguiente, lo cual considera importante ésta Juzgadora traer a las actas toda vez que la parte actora solicita la homologación de su salario en base a dichas normas, se cita:
(…) Precisado lo anterior, observa la Sala que la apelación ejercida se circunscribe a denunciar que el a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 13 de las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, por declarar que la petición de su representada fue debidamente respondida, que la revisión de las tablas de sueldos de los docentes y auxiliares de investigación de las Universidades Nacionales comporta que estos sean ajustados pero no necesariamente aumentados, y que la consulta a la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) no es obligatoria, sino potestativa para la Administración.
En este sentido, resulta necesario señalar que el Consejo Nacional de Universidades es un órgano creado en el Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.123, del 28 de septiembre de 1946, y que en el artículo 18 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinaria, del 8 de septiembre de 1970, se establece que el Consejo Nacional de Universidades es el órgano encargado de coordinar las relaciones de las Universidades entre sí y con el resto del sistema educativo, armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país.
(…)
En ejercicio de tales atribuciones el Consejo Nacional de Universidades dictó las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.539 del 17 de agosto de 1982, las cuales en su artículo 13 disponen lo siguiente:
“Artículo 13. Las tablas de sueldos serán revisadas por el Consejo Nacional de Universidades cada dos años y se tomará en cuenta como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores según los datos del Banco Central de Venezuela. Los beneficios adicionales serán revisados también cada dos años. A tales fines, se consultará la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV).”
La norma antes transcrita establece, ciertamente, la obligación para el Consejo Nacional de Universidades (CNU) de revisar cada dos (2) años las tablas de sueldos y beneficios adicionales del personal docente y de investigación de las universidades nacionales. (…) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el acto normativo conocido como las Normas de Homologación contiene dos aspectos diferentes: de un lado, la disposición que los sueldos y beneficios adicionales del personal docente y de investigación serán iguales, para cada categoría, en todas las Universidades, y del otro lado, que el CNU asumió el compromiso de revisar cada dos años las tablas de sueldos y los beneficios adicionales de los profesores (artículo 13), tomando como base el índice promedio nacional del costo de vida, según los datos del Banco Central de Venezuela, para lo cual se debe consultar la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV). Así pues, dichas normas pueden entenderse como “normas consensuadas” toda vez que antes de ser promulgadas formalmente como acto unilateral del Poder Público, las mismas fueron objeto de un acuerdo previo con los sujetos a los cuales estaban destinadas.
En éste orden de ideas, es necesario indicar igualmente lo previsto en la Ley de Educación de 2009 (aplicable al caso), la cual en su artículo 42 establece una jerarquía de fuentes que regulan la relación de trabajo de los docentes, comenzando en primer lugar por dicha Ley, en segundo lugar por leyes especiales y en último lugar la LOTTT y demás disposiciones especiales aplicables, se cita:
“Artículo 42. Relaciones de trabajo y jubilación: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.”
Entendemos pues como Ley especial, según la remisión expresa que realiza el artículo citado, a la Ley de Universidades tal como se estableció ut supra, y la cual en su texto normativo define las categorías y las normas a las cuales se encuentran previstas los diferentes niveles de educación superior, es decir, la mencionada Ley diferencia a las Universidades Nacionales de las Universidades Privadas, toda vez que mientras en su Titulo II regula todo lo relacionado “DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES”, es en el Título IV donde regula lo relacionado “DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS”. Asimismo, los Institutos de encuentran regulados a partir del artículo 77 de la mencionada Ley, entendiendo ésta Juzgadora que tanto las Universidades Nacionales, Universidades Privadas como los Institutos, si bien son regulados por la misma Ley, deben ser diferenciados los unos de los otros. Quede así entendido.-
Por lo tanto, concatenando los parámetros señalados anteriormente, se tiene que la parte actora solicita la aplicación de las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales; del cual se desprende que dichas normas solo son aplicables a las Universidades Nacionales (o públicas), y tratándose el ente patronal de un Instituto Universitario de Tecnología, a saber, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, mal puede la demandante solicitar que se aplique un decreto o norma que no ampara la relación laboral que existió entre las partes, aunado al hecho que de las pruebas que constan en las actas, específicamente de los contratos de trabajo suscritos por las partes se evidencia que esta se regía por el escalafón interno del Instituto y la tabla de valoración de credenciales del mismo. Según los alegatos expuestos previamente, es por lo que quien Sentencia declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana EMITZA KARINA PARRA VILLALOBOS en relación a la aplicación de las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales. Así se decide.-
Determinado lo anterior, debe quien Sentencia establecer el salario que devengó la actora, entendiendo que no se encuentra controvertido en las actas que la misma devengaba un Salario-Hora por carga académica. Siendo así, de las documentales consignadas por las partes, a saber horario de clase y contratos de trabajo, así como las constancias de trabajo y los recibos de pago, se evidencian las horas académicas que fueron asignadas a la trabajadora así como el valor de hora y lo devengado de forma semanal. Por lo que, quien Sentencia en base a las pruebas mencionadas, procederá a realizar los cálculos correspondientes mes por mes, a los fines de determinar lo adeudado a la misma. Así se establece.-
En primer lugar, reclama la actora la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cual se declara PROCEDENTE desde el inicio a la culminación de la relación laboral, a saber del 20/11/2006 al 11/08/2014, y en tal sentido debe ser calculado de la siguiente manera: visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la actora comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos del periodo mencionado de la siguiente manera, tomando en cuenta que para la fecha de finalización de la prestación del servicio, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole de conformidad con el artículo 142 literal a), quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, dejando constancia quien Sentencia que dicho cálculo del literal b) mencionado, se realizará en base al salario promedio de los últimos 12 meses laborados, en vista del salario variable devengado por la actora. Así se establece.-
Período Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Nov-06 473,78 15,79 0,66 0,31 16,76 0 0
Dic-06 473,78 15,79 0,66 0,31 16,76 0 0
Ene-07 576,68 19,22 0,80 0,37 20,40 0 0
Feb-07 576,68 19,22 0,80 0,37 20,40 5 101,99
Mar-07 576,68 19,22 0,80 0,37 20,40 5 101,99
Abr-07 576,68 19,22 0,80 0,37 20,40 5 101,99
May-07 318,76 10,63 0,44 0,21 11,27 5 56,37
Jun-07 318,76 10,63 0,44 0,21 11,27 5 56,37
Jul-07 318,76 10,63 0,44 0,21 11,27 5 56,37
Ago-07 318,76 10,63 0,44 0,21 11,27 5 56,37
Sep-07 318,76 10,63 0,44 0,21 11,27 5 56,37
Oct-07 340,23 11,34 0,47 0,22 12,03 5 60,17
Nov-07 340,23 11,34 0,47 0,25 12,07 5 60,33
Dic-07 340,23 11,34 0,47 0,25 12,07 5 60,33
Ene-08 340,23 11,34 0,47 0,25 12,07 5 60,33
Feb-08 340,23 11,34 0,47 0,25 12,07 5 60,33
Mar-08 340,23 11,34 0,47 0,25 12,07 5 60,33
Abr-08 340,23 11,34 0,47 0,25 12,07 5 60,33
May-08 534,86 17,83 0,74 0,40 18,97 5 94,84
Jun-08 534,86 17,83 0,74 0,40 18,97 5 94,84
Jul-08 534,86 17,83 0,74 0,40 18,97 5 94,84
Ago-08 534,86 17,83 0,74 0,40 18,97 5 94,84
Sep-08 534,86 17,83 0,74 0,40 18,97 5 94,84
Oct-08 603,43 20,11 0,84 0,45 21,40 5 107,00
Nov-08 603,43 20,11 0,84 0,50 21,46 7 150,19
Dic-08 603,43 20,11 0,84 0,50 21,46 5 107,28
Ene-09 603,43 20,11 0,84 0,50 21,46 5 107,28
Feb-09 603,43 20,11 0,84 0,50 21,46 5 107,28
Mar-09 603,43 20,11 0,84 0,50 21,46 5 107,28
Abr-09 603,43 20,11 0,84 0,50 21,46 5 107,28
May-09 766,71 25,56 1,06 0,64 27,26 5 136,30
Jun-09 766,71 25,56 1,06 0,64 27,26 5 136,30
Jul-09 766,71 25,56 1,06 0,64 27,26 5 136,30
Ago-09 766,71 25,56 1,06 0,64 27,26 5 136,30
Sep-09 766,71 25,56 1,06 0,64 27,26 5 136,30
Oct-09 784,79 26,16 1,09 0,65 27,90 5 139,52
Nov-09 784,79 26,16 1,09 0,73 27,98 9 251,79
Dic-09 784,79 26,16 1,09 0,73 27,98 5 139,88
Ene-10 784,79 26,16 1,09 0,73 27,98 5 139,88
Feb-10 784,79 26,16 1,09 0,73 27,98 5 139,88
Mar-10 784,79 26,16 1,09 0,73 27,98 5 139,88
Abr-10 784,79 26,16 1,09 0,73 27,98 5 139,88
May-10 1330,10 44,34 1,85 1,23 47,42 5 237,08
Jun-10 1330,10 44,34 1,85 1,23 47,42 5 237,08
Jul-10 1330,10 44,34 1,85 1,23 47,42 5 237,08
Ago-10 1330,10 44,34 1,85 1,23 47,42 5 237,08
Sep-10 1330,10 44,34 1,85 1,23 47,42 5 237,08
Oct-10 1145,91 38,20 1,59 1,06 40,85 5 204,25
Nov-10 1145,91 38,20 1,59 1,17 40,96 11 450,51
Dic-10 1145,91 38,20 1,59 1,17 40,96 5 204,78
Ene-11 1145,91 38,20 1,59 1,17 40,96 5 204,78
Feb-11 1145,91 38,20 1,59 1,17 40,96 5 204,78
Mar-11 1145,91 38,20 1,59 1,17 40,96 5 204,78
Abr-11 1145,91 38,20 1,59 1,17 40,96 5 204,78
May-11 1532,98 51,10 2,13 1,56 54,79 5 273,95
Jun-11 1532,98 51,10 2,13 1,56 54,79 5 273,95
Jul-11 1532,98 51,10 2,13 1,56 54,79 5 273,95
Ago-11 1532,98 51,10 2,13 1,56 54,79 5 273,95
Sep-11 1532,98 51,10 2,13 1,56 54,79 5 273,95
Oct-11 1426,03 47,53 1,98 1,45 50,97 5 254,84
Nov-11 1426,03 47,53 1,98 1,58 51,10 13 664,29
Dic-11 1426,03 47,53 1,98 1,58 51,10 5 255,50
Ene-12 1426,03 47,53 1,98 1,58 51,10 5 255,50
Feb-12 1426,03 47,53 1,98 1,58 51,10 5 255,50
Mar-12 1426,03 47,53 1,98 1,58 51,10 5 255,50
Abr-12 1426,03 47,53 1,98 1,58 51,10 5 255,50
May-12 1426,03 47,53 3,96 1,98 53,48 15 802,14
Jun-12 1426,03 47,53 3,96 1,98 53,48 0,00
Jul-12 1426,03 47,53 3,96 1,98 53,48 0,00
Ago-12 1426,03 47,53 3,96 1,98 53,48 15 802,14
Sep-12 2672,64 89,09 7,42 3,71 100,22 0,00
Oct-12 2672,64 89,09 7,42 3,71 100,22 0,00
Nov-12 2672,64 89,09 7,42 3,96 100,47 17 1708,01
Dic-12 2672,64 89,09 7,42 3,96 100,47 0,00
Ene-13 2672,64 89,09 7,42 3,96 100,47 0,00
Feb-13 2672,64 89,09 7,42 3,96 100,47 15 1507,07
Mar-13 1401,48 46,72 3,89 2,08 52,69 0,00
Abr-13 1401,48 46,72 3,89 2,08 52,69 0,00
May-13 1401,48 46,72 3,89 2,08 52,69 15 790,28
Jun-13 1401,48 46,72 3,89 2,08 52,69 0,00
Jul-13 1401,48 46,72 3,89 2,08 52,69 0,00
Ago-13 1401,48 46,72 3,89 2,08 52,69 15 790,28
Sep-13 1268,57 42,29 3,52 1,88 47,69 0,00
Oct-13 1268,57 42,29 3,52 1,88 47,69 0,00
Nov-13 1268,57 42,29 3,52 2,00 47,81 19 908,32
Dic-13 1268,57 42,29 3,52 2,00 47,81 0,00
Ene-14 1498,09 49,94 4,16 2,36 56,46 0,00
Feb-14 1498,09 49,94 4,16 2,36 56,46 15 846,84
Mar-14 1498,09 49,94 4,16 2,36 56,46 0,00
Abr-14 1498,09 49,94 4,16 2,36 56,46 0,00
May-14 1498,09 49,94 4,16 2,36 56,46 15 846,84
Jun-14 1498,09 49,94 4,16 2,36 56,46 0,00
Jul-14 1498,09 49,94 4,16 2,36 56,46 0,00
Ago-14 1498,09 49,94 4,16 2,36 56,46 15 846,84
Total: 20329,12
Se tiene pues, que la relación laboral culminó en fecha 11 de agosto de 2014, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); por lo que, tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), debe realizarse el cálculo siguiente: le corresponden: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que la trabajadora laboró del 20/11/2006 al 11/08/2014, le corresponden doscientos cuarenta (240) días, a razón de un último salario integral de Bs. 57,94., (promedio de los últimos 12 meses) arroja la cantidad de Bs. 13.906,40.
Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142 literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); evidenciándose que de conformidad con el literal a) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), la actora acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 20.329,12., tal como se discrimina en el cuadro aritmético anterior, resultando éste monto mayor que el establecido en el cálculo realizado según los parámetros del literal c) eiusdem, a saber, Bs. 13.906,40. Así se decide.-
Ahora bien, de las planillas de liquidación de contratos que rielan en los folios del 7 al 28 y del 188 al 201 de la pieza de pruebas del expediente, se tiene que a la actora le pagaron por antigüedad la cantidad total de Bs. 11.404,8., la cual debe ser descontada del monto señalado anteriormente, a saber, 20.329,12; resultando entonces una diferencia a favor de la hoy demandante por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.924,32), la cual debe ser cancelada a la actora por el concepto de antigüedad. Así se decide.-
Reclama la actora, el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012); por lo que, quien Sentencia toda vez que quedó demostrado el despido injustificado del cual fue objeto, declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 20.329,12). Así se decide.-
Reclama la actora los conceptos de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2014), los cuales este Tribunal declara PROCEDENTES correspondiéndole a la actora las siguientes cantidades: Por el período fraccionado de 09 meses que va de noviembre 2013 – agosto 2014, le corresponde la fracción de 16,50 (22 * 9 / 12 = 16,50) por vacaciones, y por bono vacacional la fracción de 16,50 (22 * 9 / 12 = 16,50), es decir, 33 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 51,28 (promedio de los últimos 12 meses) hace la cantidad de Bs. 1.692,21. Así se decide.-
Reclama la actora el concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2014), el cual este Tribunal declara PROCEDENTE correspondiéndole a la actora la siguiente cantidad: Por el período fraccionado de 08 meses que va de enero 2014 – agosto 2014, le corresponde la fracción de 20 (30 * 8 / 12 = 20) días de utilidades que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 51,28 (promedio de los últimos 12 meses) hace la cantidad de Bs. 1.025,58. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31.971,23) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora EMITZA KARINA PARRA VILLALOBOS, por la demandada de autos INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto a la reclamación del actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana EMITZA KARINA PARRA VILLALOBOS en contra de la demandada de autos INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, a pagarle a la ciudadana EMITZA KARINA PARRA VILLALOBOS las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA
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