REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001907

DEMANDANTES: JESUS SANCHEZ, KERMAN MONTIEL, ARMANDO VILCHEZ y LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.005.193 V- 12.257.651, V- 10.441.150 y V- 12.590.509, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO GARCIA y MIREYA ORTIZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.007 y 51.892, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., inserta su Acta Constitutiva por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el No. 958, Tomo II, reformada por inscripciones realizadas ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA, NANCY FERRER, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JUAN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA, LUIS ORTEGA, CARLOS FERNANDEZ, VANESSA DIAZ y KAREM JIMENEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 5.989, 63.982, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, 150.253, 127.613, 120.257 y 168.715, respectivamente.

MOTIVO: Diferencias de otros conceptos laborales.



ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 02 de octubre de 2014, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de octubre de 2014, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2014, siendo reprogramada posteriormente en vista de las suspensiones solicitadas por ambas partes a este Tribunal.

Una vez vencidos los lapsos de suspensión solicitados por las partes, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de marzo de 2015, la cual fue suspendida a espera de las resultas informativas solicitadas, fijándose la continuación de la audiencia para el día 16 de abril de 2015; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de mayo de 2006, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., ocupando todos el cargo de Chofer. Que su trabajo consistía en transportar y hacer entrega en las diferentes unidades automotoras de la patronal, desde la ciudad de Maracaibo donde cargaban (medicinas, cosméticos, drogas, pañales, productos alimenticios, entre otros) que la misma remitía o enviaba a su cadena de farmacias ubicadas en los Estados Zulia, Falcón, Lara y el Oriente del País. Que cumplían un horario de trabajo de 14 horas o más al día (72 horas de trabajo a la semana como mínimo) de lunes a sábados, mediante un sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas, comprendidas en el período de tiempo que va desde las 2:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. Que se encuentran activos en la empresa y desempeñan las funciones señaladas.

Que la empresa desde que comenzaron a prestar sus servicios hasta el día 01 de mayo de 2013, por desconocimiento o simplemente por retardo, ha dejado de cancelarles de manera correcta y ajustada a la Ley los conceptos laborales de: bono de alimentación (generado por trabajar más de 14 horas al día), horas extras, bono nocturno, y pago de los días sábados (trabajados) y domingos (descansados), por devengar un salario variable a la semana. Que a razón de lo anterior, un grupo de trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a formular el respectivo reclamo administrativo por el cobro de los conceptos señalados, conviniendo la empresa demandada en reconocerles del monto total de las horas extras adeudadas hasta el momento del reclamo, la cantidad de Bs. 1890,oo., y del bono nocturno la cantidad de Bs. 690,oo. Que la empresa les canceló por los conceptos mencionados de horas extras y bono nocturno, de forma incompleta la cantidad total de Bs. 22.000,oo a cada uno de los choferes. Que dicha cantidad no abarca el 100% del monto acordado con la empresa, toda vez que no lo hizo de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y la cláusula 22 del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato SINTRACORD.

Que hasta la fecha la empresa no le ha cancelado los conceptos señalados, y a los cuales tiene derecho por haber laborado para el período mencionado, más de 12 horas al día durante cada semana, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la cláusula 54 del Contrato. Asimismo, en relación al cobro de sábados y domingos, señala que el Tribunal Supremo de Justicia indica que para el pago de los mismos, deben tomarse en cuenta los conceptos de horas extras, bono nocturno, bono de asistencia y bono de productividad devengado por los trabajadores.

Que reclaman cada uno los siguientes conceptos: BONO DE ALIMENTACIÓN (01/01/2006-01/05/2013), HORAS EXTRAS (01/02/2007-22/10/2012), BONO NOCTURNO (01/02/2007-22/10/2012), DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS (01/05/2006-01/05/2013). Que tales conceptos hacen la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENYA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 279.496,oo) para cada uno de los hoy demandantes, más los respectivos intereses de mora y la debida corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESUS SANCHEZ, KERMAN MONTIEL, ARMANDO VILCHEZ y LUIS RAMOS, prestaran sus servicios para su representada desde el 01 de mayo de 2002; cuando lo cierto es que el ciudadano JESUS SANCHEZ comenzó en fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano KERMAN MONTIEL comenzó en fecha 30 de junio de 2008, ARMANDO VILCHEZ comenzó en fecha 08 de noviembre de 2006 y LUIS RAMOS comenzó en fecha 08 de mayo de 2006. Admiten como ciertas las funciones que realizaban los demandantes, negando que hayan prestado servicios al oriente del país.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes en algún momento hayan cumplido un horario de trabajo de 14 horas o más al día de lunes a sábado mediante un sistema de guardias. Alega que según visita de inspección realizada por el ciudadano Jairo Díaz en su condición de comisionado especial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en atención a la orden de servicio No. 01219-12 de fecha 20 de agosto de 2012 en la sede de la empresa, se dejó constancia que los transportistas de la patronal, entre ellos los demandantes, desde el mes de febrero de 2009 laboraban 12 horas diarias de lunes a sábado, y se le ordenó a la empresa dar el descanso para la alimentación y no exceder de una jornada de trabajo de 11 horas diarias de acuerdo a la Ley. Que tal jornada de 11 horas se le aplica a los transportistas de conformidad con criterio del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una jornada especial.

Asimismo, niega que desde la fecha de inicio hasta el 01 de mayo de 2013 se le haya dejado de cancelar algún concepto laboral a los demandantes, y que un grupo de trabajadores formulara algún reclamo por ante la Inspectoría, y mucho menos que su representada haya convenido a cancelarle las sumas indicadas en el libelo por horas extras y bono nocturno. Niega, que deba tomarse en cuenta los conceptos de horas extras, bono nocturno y otros para el cálculo de los días sábados y domingos, alegando que en relación a los días sábados desde la entrada en vigencia de la LOTTT no son días de descanso o feriados. Que los ciudadanos nunca han devengado bono por asistencia, sino un bono por ventas que ahora se denominan bonos por distancia, bulto o farmacia visitada.

Niega, que se le adeuden los conceptos reclamados de BONO DE ALIMENTACIÓN (01/01/2006-01/05/2013), HORAS EXTRAS (01/02/2007-22/10/2012), BONO NOCTURNO (01/02/2007-22/10/2012), DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS (01/05/2006-01/05/2013), toda vez que los demandantes no laboraban horas de sobretiempo, tal como consta del acta de inspección señalada anteriormente, y de la cual existe acta de re-inspección, donde se dejó constancia que la patronal cumplió con lo señalado por la Inspectoría.

Que la patronal siempre les ha otorgado a los actores el bono de alimentación bajo la modalidad de tarjetas electrónicas. Que la empresa les canceló a los actores las sumas de horas extras correspondientes al período señalado en el acta de inspección (las cuales están discriminadas en la contestación). En consecuencia, niega que se les adeude a los demandantes los conceptos reclamados y solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

1.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2014 el Tribunal declaró la misma desistida en vista de la incomparecencia de la parte promovente; siendo así, al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) recibos de pagos de los demandantes desde el inicio de la relación laboral hasta la evacuación de las pruebas. Al efecto, la parte demandada consignó las documentales solicitadas, alegando que el resto de los recibos se encuentran en las actas procesales. Siendo así, en vista del cumplimiento de la parte demandada con la presente prueba, quien Sentencia le otorga valor probatorio a los recibos consignados, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con los que se encuentran en el expediente. Así se establece.-

3.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A, B, C, D y E”, constancias de trabajo emanadas de la patronal. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en veintiocho (28) folios útiles, recibos de pago de los hoy demandantes. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en dos (02) folios útiles, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 08/11/2012. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en cuatro (04) folios útiles, acta de visita de inspección de fecha 20/08/2012. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en tres (03) folios útiles, acta de visita de re-inspección de fecha 08/11/2012. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió documento firmado por el ciudadano JESUS SANCHEZ de fecha 12/03/2013, que riela en el folio 84 de la pieza 1 de pruebas. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió recibos de pagos del ciudadano JESUS SANCHEZ correspondientes al último trimestre de 2012 hasta enero de 2014. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en un (01) folio útil, detalle de nota de entrega realizado a la tarjeta de alimentación SODEXO del ciudadano JESUS SANCHEZ. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita por el actor; la parte promovente no insistió en el valor de la misma. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió detalle de los abonos realizados a la tarjeta de alimentación TODOTICKET del ciudadano JESUS SANCHEZ. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copias simples que no se encuentran suscrita por el actor; la parte promovente no insistió en el valor de las mismas. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha las documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió documento firmado por el ciudadano KERMAN MONTIEL. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió recibos de pagos del ciudadano KERMAN MONTIEL. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en un (01) folio útil, detalle de nota de entrega realizado a la tarjeta de alimentación SODEXO del ciudadano KERMAN MONTIEL. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita por el actor; la parte promovente no insistió en el valor de la misma. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió detalle de los abonos realizados a la tarjeta de alimentación TODOTICKET del ciudadano KERMAN MONTIEL. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copias simples que no se encuentran suscrita por el actor; la parte promovente no insistió en el valor de las mismas. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha las documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió documento firmado por el ciudadano ARMANDO VILCHEZ. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió recibos de pagos del ciudadano ARMANDO VILCHEZ. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió detalle de nota de entrega realizado a la tarjeta de alimentación SODEXO del ciudadano ARMANDO VILCHEZ. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copias simples que no se encuentran suscrita por el actor; la parte promovente no insistió en el valor de las mismas. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha las documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió detalle de los abonos realizados a la tarjeta de alimentación TODOTICKET del ciudadano ARMANDO VILCHEZ. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copias simples que no se encuentran suscrita por el actor; la parte promovente no insistió en el valor de las mismas. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha las documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió documento firmado por el ciudadano LUIS RAMOS. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió recibos de pagos del ciudadano LUIS RAMOS. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en un (01) folio útil, detalle de nota de entrega realizado a la tarjeta de alimentación SODEXO del ciudadano LUIS RAMOS. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita por el actor; la parte promovente no insistió en el valor de la misma. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió detalle de los abonos realizados a la tarjeta de alimentación TODOTICKET del ciudadano LUIS RAMOS. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copias simples que no se encuentran suscrita por el actor; la parte promovente no insistió en el valor de las mismas. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha las documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

4.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA (MERITO FAVORABLE):
La parte demandada invocó el merito favorable, y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

5.- TESTIMONIALES:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos KITSO ANDRADE, FAVIO LUNARI, GUILLERMO ARTEAGA, NERIO FUENMAYOR y ELIAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los ciudadanos mencionados no acudieron el día fijado por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende dichas testimoniales desistidas a razón del incumplimiento de la parte promovente de dicha carga probatoria. Así se establece.-

6.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente insistió en la evacuación de la prueba, motivo por el cual el Tribunal suspendió la continuación de la audiencia por el tiempo indicada en el acta levantada al respecto, a los fines que constaran en actas las resultas solicitadas; siendo así, en fecha 08 de abril de 2015 llegaron las resultas de lo solicitado, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Siendo así, debe en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

Acatando lo anterior, se puede determinar que en el presente caso le corresponde a los actores demostrar que generaron los conceptos de horas extras reclamados, bono de alimentación por las 4 horas de sobre tiempo que alegan haber trabajado, bono nocturno, y que se les adeudan unas diferencias por días domingos o descansos dado que devengaban conceptos varios que no se tomaron en cuenta, es decir, atendiendo al salario variable devengado; alegatos estos que constituyen excesos legales y cuya carga recae en quien los reclama, lo cual ha sido establecido previamente por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

Una vez establecido lo anterior, se observa que el punto controvertido en la causa está dirigido a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, y en éste sentido, de un análisis realizado a las pruebas que forman parte del expediente, se tiene lo siguiente:

En relación a los conceptos reclamados de HORAS EXTRAS y BONO NOCTURNO, alegan los actores que: “un grupo de trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a formular el respectivo reclamo administrativo por el cobro de los conceptos señalados, conviniendo la empresa demandada en reconocerles del monto total de las horas extras adeudadas hasta el momento del reclamo, la cantidad de Bs. 1890,oo., y del bono nocturno la cantidad de Bs. 690,oo. Que la empresa les canceló por los conceptos mencionados de horas extras y bono nocturno, de forma incompleta la cantidad total de Bs. 22.000,oo a cada uno de los choferes. Que dicha cantidad no abarca el 100% del monto acordado con la empresa, toda vez que no lo hizo de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y la cláusula 22 del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato SINTRACORD. Que hasta la fecha la empresa no le ha cancelado los conceptos señalados, y a los cuales tiene derecho por haber laborado para el período mencionado, más de 12 horas al día durante cada semana, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la cláusula 54 del Contrato.”.

Mientras que la parte demandada niega lo alegado en el escrito libelar, y señala que “según visita de inspección realizada por el ciudadano Jairo Díaz en su condición de comisionado especial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en atención a la orden de servicio No. 01219-12 de fecha 20 de agosto de 2012 en la sede de la empresa, se dejó constancia que los transportistas de la patronal, entre ellos los demandantes, desde el mes de febrero de 2009 laboraban 12 horas diarias de lunes a sábado, y se le ordenó a la empresa dar el descanso para la alimentación y no exceder de una jornada de trabajo de 11 horas diarias de acuerdo a la Ley. Que tal jornada de 11 horas se le aplica a los transportistas de conformidad con criterio del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una jornada especial”.

Siendo así, de las pruebas que constan en las actas procesales, no pudo verificar ésta Juzgadora prueba alguna que demostrara los alegatos realizados por los demandantes, en cuanto a que la empresa suscribiera acta reconociendo una jornada de trabajo superior a 12 horas diarias; por el contrario, se evidencia del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-08-2012, suscrita entre los trabajadores y la demandada, que los trabajadores de transporte (CHOFERES) indicaron, que laboran 12 horas diarias, y que la entidad de trabajo no le cancelan las horas extraordinarias desde Febrero 2009, así como también al personal que labore en jornada nocturna se debe cancelar el 30% de recargo, la entidad de trabajo por convenio colectivo para la jornada nocturna con un recargo del 40% sobre el salario fijo, constando el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de lo referido por los trabajadores, otorgándole un plazo a la empresa demandada para su cumplimiento. Posteriormente, se evidencia del Acta de reinspección levantada en fecha 08-11-2012, que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia en cuanto a las jornadas de trabajo que el patrono dio cumplimiento y en relación a la jornada nocturna a pesar de laborar las mismas estas no se cancelan desde Febrero de 2009 persistiendo el patrono en el incumplimiento.

De lo anterior, tiene esta Juzgadora que a los trabajadores no les cancelaban las horas extras ni el bono nocturno del cual eran acreedores, desde Febrero de 2009 (como consta en el acta de inspección, folio 13 del expediente), lo que significa que antes de esa fecha, no se les adeudaban horas extras ni bono nocturno a los actores, dado que la reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo la hicieron a partir de febrero de 2009. Quede así entendido.-

Asimismo, en relación al concepto de bono nocturno, es importante resaltar que cuando los actores alegan su horario de trabajo, sólo señalan que laboran desempeñando el cargo de CHOFER en un horario de lunes a sábados mediante un sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas, sin especificar cómo, ni cuáles eran las guardias rotativas, ni mucho menos en que oportunidades laboraron en guardia o jornadas nocturnas, incumpliendo así con el principio de alegación.

En consecuencia, al no haber traído prueba alguna a las actas que demuestre el alegato expuesto up supra, incumpliendo los demandantes con su carga probatoria, no siendo demostrado que los mismos laboraran la jornada alegada de más de 12 horas, entendiéndose que si bien los actores devengan horas extras y bono nocturno estos conceptos fueron debidamente cancelados por la patronal según lo ordenado por la Inspectoría en el acta de visita de inspección, se declaran IMPROCEDENTES los conceptos de HORAS EXTRAS y BONO NOCTURNO. Así se decide.-

Por otra parte, reclaman los demandantes el BONO DE ALIMENTACIÓN (período 01/01/2006-01/05/2013) en base a que laboró una jornada de más de 12 horas diarias, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de un bono de alimentación extra por parte de la empresa demandada. En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, al no haber demostrado los actores una jornada de más de 12 horas, resulta IMPROCEDENTE el concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN. Así se decide.-

En relación al reclamo de DÍAS SÁBADOS (01/05/2006-01/05/2013), toda vez que la representación judicial de la parte actora, aceptó en la celebración de la audiencia de juicio la improcedencia de los mismos, considera inoficiosa ésta Juzgadora analizar dicho concepto, declarándose IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al pago de los días DOMINGOS por el período del 01/05/2006 - 01/05/2013, reclaman los actores “…el concepto laboral denominado día de descanso o domingo no trabajado, en base al salario normal que devengaba en cada semana de trabajo. Sino que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo fue cancelado en base a mi salario básico, es decir sin tomar en cuanta los conceptos laborales denominados: Horas extras, Bono nocturno, bono de asistencia, bono por unidad de carga y bono por farmacia visitada, que devengaba de manera fija y permanente y los cuales formaban parte de mi salario normal.”

Siendo así, de los recibos de pago que forman parte del expediente se puede desprender de un estudio realizado por ésta Juzgadora, que efectivamente los actores devengaban los conceptos de horas extras, bono nocturno, bono de asistencia, bono por unidad de carga y bono por farmacia visitada, conceptos estos que deben tenerse como parte de su salario normal para el pago del día de descanso/domingo. Por lo que, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE y pasa a calcular las diferencias salariales reclamadas de cada uno de los trabajadores. Así se decide.-

Día de descanso o domingo no trabajado
Salario básico semanal: Bs. 584,92 (Mayo 2013)
Horas extras: Bs. 75,24
Bono por distancia: Bs. 303,78
Salario por unidad de carga: Bs. 184,00
Salario por farmacia visitada: Bs. 12,76
Total Salario Normal: Bs. 1.160,70
Días (desde 01/02/2009 al 01/05/2013): 204

Sin embargo, en vista que los actores manifiestan que dicho concepto fue cancelado con el salario básico devengado, quien Sentencia considera que debe ser deducido de la cantidad señalada supra, es decir, Bs. 1.160,70 menos la cantidad de Bs. 584,92 para un total de Bs. 576,50 semanales, que dividido entre 6 días laborados semanalmente, hace un monto de Bs. 96,08 diario, los cuales multiplicados por 204 días por dicho concepto, arrojan un total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.601,oo) que debe ser cancelado por la patronal a cada uno de los hoy actores, ciudadanos JESUS SANCHEZ, KERMAN MONTIEL, ARMANDO VILCHEZ y LUIS RAMOS. Así se decide.-

Por último, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por el concepto laboral reclamado, contado desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora (tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos de beneficios laborales siguen los ciudadanos JESUS SANCHEZ, KERMAN MONTIEL, ARMANDO VILCHEZ y LUIS RAMOS, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., a pagarle a los ciudadanos JESUS SANCHEZ, KERMAN MONTIEL, ARMANDO VILCHEZ y LUIS RAMOS, las cantidades especificadas en .la parte motiva de la presente decisión, más lo que se determine de las experticias ordenadas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA