REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO No: VP01-L-2012-001360
DEMANDANTE: GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.079.487, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNÁNDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.
DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) F.T.C, C.A., Sociedad Mercantil el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. y 5) A título personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A: HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.
MOTIVO: Beneficios Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de junio de 2014, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 13 de junio de 2014 se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 25 de junio de 2014, fijándose la celebración de la audiencia para el día 30 de julio de 2014.
Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, ésta Juzgadora actuando como Jueza Social instó a las partes a llegar a un acuerdo; a lo cual las partes en virtud de los alegatos expuestos, expusieron que “como quiera que existen antecedentes judiciales, mediante los cuales se determinan los conceptos laborales y las diferencias generadas por la conjugación del salario devengado por el trabajador (básico + horas extraordinarias + diferencia de vacaciones + diferencia de bono vacacional + diferencia de utilidades), los cuales pueden ser determinados en su cuantía conforme a una experticia contable, ambas partes convenimos en que el Tribunal designe a la Lic. Dexy Parra, a fin de que determine en base a los parámetros manejados en casos homólogos al presente, los montos que corresponden por dichos conceptos con los intereses e indexación correspondiente, y una vez que ello conste en actas, someterlo a consideración de la Jueza y proceder a la fijación de la oportunidad para la cancelación definitiva del mismo”.
En virtud de lo acordado por las partes, el Tribunal ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Lic. Dexy Parra, la cual fue notificada en fecha 08 de agosto de 2014, y fue debidamente juramentada por éste Tribunal el día 13 de agosto de 2014. En fecha 16 de septiembre de 2014, la referida Licenciada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, la experticia contable constante de once (11) folios útiles más dos (02) anexos, mediante la cual se indicó que debía cancelársele al actor la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 91.356,13), más la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40.719,80), por intereses.
En fecha 06 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora GUILLERMO REINA, ya identificado en las actas, solicitó se decretara el estado de ejecución voluntaria, la cual fue negada por éste Tribunal toda vez que la causa no se encuentra en la etapa procesal idónea para decretar la Ejecución Voluntaria.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada HUMBERTO RAMIREZ, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia No. 00010317 girado contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA a nombre del ciudadano GREGORIO FLORES, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 91.356,13); en la misma fecha se ordenó el desglose del cheque a los fines de su resguardo, y en vista de lo solicitado a la apertura de la cuenta de fideicomiso del trabajador, el Tribunal ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, a los fines que informara a éste Juzgado de la apertura de cuenta de fideicomiso No. 0108-0085-48-1500002492 a favor del ciudadano GREGORIO FLORES.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora GUILLERMO REINA, solicitó mediante diligencia que el Tribunal se abstuviera de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se verifique la veracidad del depósito de fideicomiso correspondiente. En la misma fecha se hizo entrega del cheque por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 91.356,13) al ciudadano GREGORIO FLORES.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió respuesta del BBVA PROVINCIAL a través de la cual se deja constancia que el ciudadano GREGORIO FLORES figura como titular de la cuenta No. 01080085481500002492, y está adherido a un contrato de fideicomiso de Prestaciones Sociales en dicha entidad bancaria constituido por la empresa demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., bajo el No. 40568.
Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, la ejecución forzosa toda vez que no ha sido depositado en la cuenta de fideicomiso, lo correspondiente a los intereses determinados mediante la experticia complementaria del fallo, que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40.719,80).
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, estando dentro del lapso para exponer los fundamentos de la presente homologación, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.
En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:
Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358) (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, e incluso antes de que exista Sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.
De tal manera que se puede concluir que el demandante ciudadano GREGORIO FLORES, celebró un acuerdo como forma de Auto-composición procesal en fecha 30 de julio de 2014, y verificado como fue que el mismo recibió la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 91.356,13), quedando pendiente el pago de la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40.719,80), tal y como se desprende de la experticia contable acorada por las partes de fecha 16 de septiembre de 2014.
Por lo que, se observa que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue el ciudadano GREGORIO FLORES, en contra de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y A título personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA
|