REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2015-000025

PARTE RECURRENTE: HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.759.702 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015 por la ciudadana HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO a través de su apoderado judicial ANTONIO PEREZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.780, interpuso nuevamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en su contra. Por lo que, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida solicitada bajo los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Señala que mediante Decreto No. 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.156 el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”, donde deroga la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, y cita el artículo 8 de la mencionada ley, donde se establecen los requisitos para la procedencia del derecho de jubilación y pensión, conforme a lo previsto en los artículos 86 y 147 de la Carta Magna.

Que la ciudadana HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO es una funcionaria pública activa, que ingresó a la administración pública en fecha 01 de agosto de 1981, y que actualmente ocupa el cargo de “Enfermera II” adscrita al Hospital III – Nuestra Señora de Chiquinquirá de Maracaibo Estado Zulia, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde computado los años de servicio, se constata que la misma a cumplido labores como funcionaria pública de carrera ininterrumpidamente por un lapso de 33 años, 8 meses y 7 días. Que se evidencia que la hoy recurrente cumple con los 25 años de servicios (como requisito exigido para alegar el derecho a la jubilación) conforme a el numeral 1 del artículo 8 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”, excediendo además con la cantidad de 8 años, 8 meses y 7 días, tomando en cuenta también que la referida ciudadana tiene 53 años de edad (no cumpliendo con el citado artículo) y que por lo tanto el exceso de años de servicios cuentan como si fueran años de edad, para alegar como se hace el derecho a ingresar a la seguridad social, como es el derecho a la jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 y 86 de la Constitución Nacional.

Cita Sentencia No. 1.392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/10/2014; y señala que por los motivos expuestos, es por lo que se solicita la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente.

En relación al fumus boni iuris, alega que el derecho invocado es el derecho a la jubilación, reconocido constitucionalmente y encuadrado dentro del derecho a la seguridad social, cumpliendo la ciudadana recurrente, como se estableció anteriormente, con los requisitos para hacerse acreedora de dicho derecho de jubilación, y cumpliendo así con el requisito de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado.

En relación al periculum in mora, alega que en fecha 12/12/2014 la ciudadana HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO en ejercicio de su derecho a acción, interpuso la solicitud de la nulidad de la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en su contra, el cual se encuentra signado con el No. VP01-N-2014-153, expediente que fue admitido por éste Tribunal en fecha 09/01/2015, encontrándose vigente tal providencia existe el riesgo ilusorio que en virtud de tal ejecución, la misma afecte directamente el procedimiento administrativo de jubilación que se lleva ante el Ministerio Popular para la Salud.

Señala del periculum in damni, que se encuentra fundamentado toda vez que en caso que se cumplan los efectos de la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, existe riesgo y temor de que la consecuente ejecución de acto administrativo de destitución No. 013152 de fecha 03/09/2013, vulnere su derecho prevaleciente, como es el derecho a la jubilación.

Por último promueve pruebas documentales consistentes en: a) original de inspección judicial de fecha 11/11/2014; y b) como hecho notorio promueve publicación del “Diario La Verdad” de fecha 11 de septiembre de 2014, cuerpo I, página 6; y solicita se declare Con Lugar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se hace becario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA en su contra.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA en contra de la hoy recurrente, todo con ocasión a que debido a la posible ejecución de la providencia que se impugna la ciudadana HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO existe el riesgo ilusorio que la misma afecte directamente el procedimiento administrativo de jubilación que se lleva ante el Ministerio Popular para la Salud, vulnerando así su derecho constitucional a la jubilación del cual es acreedora por cumplir con los requisitos para su disfrute.

Siendo así, esta Juzgadora observa que la parte recurrente sólo se limita a manifestar el “posible daño” que puede padecer su persona, y los “posibles perjuicios” que puede sufrir si se ejecuta la providencia impugnada siendo posible por ende perder el derecho a una jubilación. Por lo que, entiende éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, quien a su vez trajo a las actas medios probatorios de los cuales no se desprende la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso. Quede así entendido.-

De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la actora, mal podría el Tribunal acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, la cual se encuentra en plenos efectos; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA en su contra.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

LA SECRETARIA

Abg. MELINA VALERA


En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. MELINA VALERA