REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 155º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-001024

PARTE DEMANDANTE: IRVING JOSE FERRER ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 13.930.610, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER MANSTRETTA, LAURA MANSTRETTA, ANMY TOLEDO y ALYSETTE SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.837, 105.913, 48.441 y 63.351.


PARTE DEMANDADA: SUPER TIENDAS LATINO CIRCUNVALACIÓN N° 2 C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: AARON BELZARES, MARI EUGENIA MAS Y RUBI PEÑA Y EDILIO ELOY MEDINA CORZO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.753, 63.974 Y 67.623, respectivamente.


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales, intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano IRVING FERRER, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TIENDAS LATINO COROMOTO C.A., así pues, Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:


DE LA DEMANDA

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de julio de 2012, comenzó a laborar para la demandada en el cargo de Legumbrero, en un horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.047,52, lo que representa un salario diario de Bs. 62,25 y un salario integral de Bs. 76,78.

Que su labor consistía en lavar las cuatro cavas, ordenar las legumbres, botar la basura, almacenar las legumbres en las cavas exhibidores, y a la hora del cierre reponer las legumbres, sacar y lavar las cestas, las cavas cuatro, suplir vacantes para comprar legumbres y frutas en Mercamara, para lo cual utilizaba una carretilla de dos ruedas con un peso de 10 kg y una carreta de cuatro ruedas de 100 kg y capacidad para 24 cestas que cargadas de frutas y legumbres alcanzan un peso de hasta media tonelada, el cual tenía que empujar a diario aparte de montar dichas cestas en la carreta.

Que debido al enorme esfuerzo físico, y el peso excesivo efectuando movimiento repetitivos con ambas manos mas de 150 veces al día, comenzó a sentir fuertes dolores en las manos que le impedían incluso realizar las actividades normales que desarrolla todo ser humano, por lo que tuvo que acudir a consultas médicas privadas y por ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue suspendido inmediatamente de sus labores e indicó la necesidad de reubicarlo en un sitio de trabajo adecuado con la prohibición de manipular cargas excesivas y recomendando la realización urgente de una intervención quirúrgica.

Que ante tal situación se dirigió al departamento de Recursos Humanos de al empresa donde recibió como respuesta que presentara su renuncia para ver que podían hacer, por lo que continuó trabajando y ante tan injusta situación se dirigió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del INPSASEL, quien luego de realizar la investigación correspondiente, certificó en fecha 1° de noviembre de 2013, que su patología se trata de “Síndrome del Tunel Carpiano Bilateral, considerada Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que el ocasiona una “Discapacidad Parcial y Permanente” de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT y en razón de que la patronal tuvo conocimiento de dicha certificación en fecha 23/01/2013 decidió desde esa fecha impedirle el acceso a las instalaciones de la empresa, configurándose para el momento un despido injustificado

Que siendo que la entidad de trabajo incumplió con la normativa prevista en la LOPCYMAT, padeciendo de un cuadro patológico contraído o agravado por la exposición al ambiente de trabajo al que fue sometido y se configuró un hecho Ilícito, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos :

1.- DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 80.000,00 como Indemnización por Responsabilidad Objetivo.

2.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Por la cantidad de Bs. 143.123,50, conforme al artículo 130, numeral 4° de la LOPCYMAT.

3.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 4.602,00.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.511,88.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 511,88.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS:: Correspondiente a los meses desde agosto hasta septiembre 2011, Por la cantidad de Bs. 909,50.

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 4.602,00.

Arguye el demandante que le son adeudados en total por dichos conceptos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 234.204,39), con la imposición de costas procesales.-

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto que el ciudadano IRVING FERRER ROJAS, identificado en actas laboró para su representada, desde el día 30 de julio de 2012 y hasta el 14 de diciembre de 2012, en el cargo de Legumbrero, con un salario mensual de Bs. 2.047,52, un salario diario de Bs. 62,25 y un salario integral de Bs. 76,78.

Negó, rechazo y contradijo que el demandante laborara en un horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., alegando que su jornada efectiva era de 2:30 p.m. a 10:00 puesto que su jornada era mixta.

Negó, rechazo y contradijo que su labor consistía en lavar las cuatro cavas, ordenar las legumbres, botar la basura, almacenar las legumbres en las cavas exhibidores, y a la hora del cierre reponer las legumbres, sacar y lavar las cestas, las cavas cuatro, suplir vacantes para comprar legumbres y frutas en Mercamara.

Negó, rechazo y contradijo que haya tenido que empujar a diario una carreta de cuatro ruedas de 100 kg y capacidad para 24 cestas que cargadas de frutas y legumbres alcanzan un peso de hasta media tonelada, cuando en materia de legumbres es imposible ya que las cestas deben manejarse con mucho cuidado para evitar que se dañen y además para alcanzar ese peso debía ser una gran cantidad de cestas ya que es conocido que salvo ciertas excepciones las legumbres son de bajo peso.

Negó, rechazo y contradijo que su representada haya propuesto al demandante que renunciara como condición para facilitarle una ayuda para que se operara, así como negó, rechazo y contradijo que se le haya impedido el acceso a las instalaciones para constituir un despido, ya que lo realmente cierto es que el demandante dejó de asistir a sus labores.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 80.000,00 como indemnización por responsabilidad objetiva según la certificación que otorgó el INPSASEL.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva: la cantidad de Bs. 143.123,50, conforme al artículo 130, numeral 4° de la LOPCYMAT.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.602,00, por cuanto lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 2.303,40.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.511, 88, por cuanto lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 341,25.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 511,88, por cuanto lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 341,25.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a los meses desde agosto hasta septiembre 2011, la cantidad de Bs. 909,50, por cuanto lo realmente adeudado, es al cantidad de Bs. 682,50.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 4.602,00, por cuanto lo cierto es que el demandante dejó de asistir a sus labores, no fue despedido.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 234.204,39), por los conceptos que señala en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DOCUMENTALES:
La parte demandante promovió, marcado con la letra “B”, Contrato de Trabajo a Tiempo determinado suscrito por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, no obstante considerando quien sentencia que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, encuentra que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así de decide.-

Marcada con la letra “C”, la parte demandante promovió certificación Nº 0494-2013, de fecha 1° de noviembre de 2013, emitida por el INPSASEL. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que el demandante fue certificado con una Discapacidad Parcial y Permanente. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “A”, la parte demandada promovió Resumen Curricular del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció y dado que del mismo se evidencia los antecedentes laborales del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 5 folios útiles, consignó la parte demandada Informe Médico Ocupacional del ciudadano Irving Ferrer, suscrito por la Médico LIVIA BERMUDEZ. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y debidamente ratificada por la médico quien lo suscribe, evidenciándose los resultados de la evaluación médico ocupacional efectuada al demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIAL:
La parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana FRANCISCA NUCCETE, en su condición de Médico Ocupacional adscrito al INPSASEL. No obstante siendo la oportunidad fijada para su evacuación se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no existe materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

La parte demandada, promovió la testimonial en calidad de Experto de la Médico Ocupacional LIVIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, quien ante las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes, expuso que: La enfermedad del demandante se trata de una neuropatía nervio media en el nano carpo, nervio flexores con inflamación, que con a penas 4 meses y 15 días si puede presentarse pero en caso de diabetes, por actividad debe ser superior a un año, que es imposible que en 4 meses esa flexopatología pueda desarrollarse excepto por mucho traumatismo asociado a factores de riesgo. Del mismo modo manifestó que ella no lo evaluó, sino que fue atendido por reina, que ella lo evaluó antes de emitir el informe y dentro de las mismas no estaba eso”. Al efecto, la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno contra la misma y dado que su deposición resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zulia, a los fines de que informase y remitiese copia certificada del expediente administrativo N!° ZUL-47-IE-13-0266. Al efecto, en fecha 26 de enero de 2015, se libró oficio N° T2PJ-2015-302, del cual se recibió resultas en fecha 27 de febrero de 2015, (folios 74 al 125), y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, tomando en cuanta que en la causa sub judice se reclaman prestaciones sociales e indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

En ese sentido, importante se hace delimitar en primer termino la carga de la prueba a fin de verificar el cumplimiento de las cargas procesales de las partes y en razón de ello dirimir el conflicto de marras, así pues se establece que la carga de la prueba es la presente causa se fijó de acuerdo con la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, pues tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales como bien se ha hecho referencia, versan sobre el pago de las Prestaciones sociales adeudadas al demandante con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada así como las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional, coligiendo quien sentencia que la carga de la prueba en la presente causa estuvo compartida, pues si bien la parte demandada ha tenido la carga de demostrar conforme lo alegó en su demanda que los montos reclamados no corresponden al demandante y soportar los hechos nuevos alegados en su defensa, ha debido igualmente al parte demandante, presentar los elementos probatorios tendentes a crear convicción en relación a que la causa directa de la enfermedad certificada atiende a una conducta ilegal por parte de la empleadora demandada y que ello fue la causa directa de la enfermedad. Así se establece.-

Delimitado lo anterior y una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora se avocó en primer término al análisis de lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, recalcando que existe la premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria en principio recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa.

Bajo dicha concepción, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

Por otra parte, “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñó por 4 meses y 15 días, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, así como tampoco quedó demostrado y no se extrae de la investigación efectuada por el funcionado del INPSASEL, que la empresa demandada no cumple con la normativa de seguridad y salud laboral, que cuenta con un sistema de gestión en materia de seguridad, higiene y ambiente, entre otros.-

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

Así pues, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una enfermedad, diagnosticada como Síndrome del Tunel Carpiano Bilateral, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, y frente a lo demostrado por el actor y en general del análisis de acervo probatorio cursante en autos, bajo el principio de comunidad de la prueba, no ha sido proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, fuese la detonante de la patología que padeció el actor y en contraposición a lo alegado por el demandante, el análisis experto arroja que a menos que el demandante haya sido sometido a condiciones traumáticas en el desarrollo de sus labores con tan solo 4 meses de labor de 7 horas diarias no pudo haber desarrollado tal patología. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siendo que su factibilidad, está supeditada a que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño, por lo que este Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una alegada conducta omisiva de la patronal y el padecimiento, en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

Vale destacar que ciertamente la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó un Síndrome del Tunel carpiano Bilateral, considerado como un estado patológico “Agravado por el Trabajo”. Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin embargo, es impretermitible aclarar, la incidencia directa de una predisposición a contraer la enfermedad cuando existen conductas, hábitos y circunstancias propias de las personas, impiden determinar que la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravadora de la lesión y que dicha certificación bien expone que la patología es Agravada por el Trabajo, no que es consecuencia directa de una conducta omisiva o intencional de la patronal y en la prestación del servicio como Legunbrero. Así se decide.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE las indemnizaciones por Responsabilidad subjetiva reclamadas con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

No obstante, En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para actividades que requieran el manejo de cargas, esfuerzo postural, movimientos de impacto y vibraciones localizadas.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

c) La conducta de la víctima: Se evidencia de las documentales cursantes al los folios 35 y 36, que el demandante laboró con anterioridad en empleos que requerían trabajo manual.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: (folio 35) Consta en las actas que le demandante posee un nivel educativo y cultural medio, pues es Bachiller en Ciencias y cuenta en la actualidad con 38 años de edad, por lo que puede perfectamente adiestrarse y ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales esta limitado.

e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica moderada en el orden del asalariado común.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una empresa reconocida en su actividad, es una empresa dedicada a la venta y distribución de alimentos y artículos de primera necesidad, por lo que evidentemente goza de gran capacidad económica.

g) Los posibles atenuantes: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno dirimir lo relativo a las prestaciones sociales que pretende el actor, y en tal sentido se observa que el demandante ingresó a prestar sus servicios en fecha 30 de julio de 2012, y su relación de trabajo culminó en fecha 14 de diciembre de 2012, es decir; prestó servicios por espacio de 4 meses y 14 días, devengando un último salario mensual de Bs. 2.047,52.

En razón de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 190 y 131 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando lo siguiente:

 Salario Mensual = Bs. 2.047,52
 Salario Diario = Bs. 68.25
 Alícuota de Utilidades = Bs. 5.69
 Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 2.84
 Salario Integral = Bs. 76.78

Ahora bien, conforme a la citada norma, tenemos que corresponde al demandante por el periodo laborado, la cantidad de 30 días que a razón de Bs. 76,78, arroja un monto adeudado por concepto de ANTIGÜEDAD de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.303,40), Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:
En relación a este concepto se observa que la parte demandada efectivamente reconoció adeudar al demandante dichos conceptos, por lo que dentro del marco de los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, corresponde al demandante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de 5 días, y por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de 5 días, lo que equivale a 10 días que a razón de Bs. 68, 25, arroja un monto adeudado por estos conceptos de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 682,50), Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, como proporción por el número de meses completos laborados la cantidad de 10 días que a razón de Bs. 68, 25, arroja un monto adeudado por estos conceptos de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 682,50), Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y admitidos como se encuentra la vinculación laboral, encuentra esa jurisdicente que debió la demandada presentar al proceso medios de prueba tendentes a soportar sus alegatos, pues si bien el demandante no instauró un procedimiento administrativo para obtener su reenganche, no se evidencia de autos que la empleadora ante la ausencia del trabajador activara el correspondiente procedimiento de calificación de falta, en consecuencia, se enciente que la relación de trabajo feneció por despido injustificado y en tal sentido, deberá la demandada cancelar al ciudadana actor por este concepto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.303,40). Así se decide.-

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada SUPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A. cancelar al ciudadano IRVING JOSE FERRER ROJAS, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.971,80). Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano IRVING JOSE FERRER ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A.

SEGUNDO: Se Condena a la Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A., a pagar al ciudadano IRVING JOSE FERRER ROJAS, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.971,80), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS que sean generados por la condenatoria, y en caso del Daño Moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años: 205 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 155º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-001024

PARTE DEMANDANTE: IRVING JOSE FERRER ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 13.930.610, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER MANSTRETTA, LAURA MANSTRETTA, ANMY TOLEDO y ALYSETTE SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.837, 105.913, 48.441 y 63.351.


PARTE DEMANDADA: SUPER TIENDAS LATINO CIRCUNVALACIÓN N° 2 C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: AARON BELZARES, MARI EUGENIA MAS Y RUBI PEÑA Y EDILIO ELOY MEDINA CORZO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.753, 63.974 Y 67.623, respectivamente.


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales, intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano IRVING FERRER, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TIENDAS LATINO COROMOTO C.A., así pues, Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:


DE LA DEMANDA

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de julio de 2012, comenzó a laborar para la demandada en el cargo de Legumbrero, en un horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.047,52, lo que representa un salario diario de Bs. 62,25 y un salario integral de Bs. 76,78.

Que su labor consistía en lavar las cuatro cavas, ordenar las legumbres, botar la basura, almacenar las legumbres en las cavas exhibidores, y a la hora del cierre reponer las legumbres, sacar y lavar las cestas, las cavas cuatro, suplir vacantes para comprar legumbres y frutas en Mercamara, para lo cual utilizaba una carretilla de dos ruedas con un peso de 10 kg y una carreta de cuatro ruedas de 100 kg y capacidad para 24 cestas que cargadas de frutas y legumbres alcanzan un peso de hasta media tonelada, el cual tenía que empujar a diario aparte de montar dichas cestas en la carreta.

Que debido al enorme esfuerzo físico, y el peso excesivo efectuando movimiento repetitivos con ambas manos mas de 150 veces al día, comenzó a sentir fuertes dolores en las manos que le impedían incluso realizar las actividades normales que desarrolla todo ser humano, por lo que tuvo que acudir a consultas médicas privadas y por ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue suspendido inmediatamente de sus labores e indicó la necesidad de reubicarlo en un sitio de trabajo adecuado con la prohibición de manipular cargas excesivas y recomendando la realización urgente de una intervención quirúrgica.

Que ante tal situación se dirigió al departamento de Recursos Humanos de al empresa donde recibió como respuesta que presentara su renuncia para ver que podían hacer, por lo que continuó trabajando y ante tan injusta situación se dirigió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del INPSASEL, quien luego de realizar la investigación correspondiente, certificó en fecha 1° de noviembre de 2013, que su patología se trata de “Síndrome del Tunel Carpiano Bilateral, considerada Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que el ocasiona una “Discapacidad Parcial y Permanente” de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT y en razón de que la patronal tuvo conocimiento de dicha certificación en fecha 23/01/2013 decidió desde esa fecha impedirle el acceso a las instalaciones de la empresa, configurándose para el momento un despido injustificado

Que siendo que la entidad de trabajo incumplió con la normativa prevista en la LOPCYMAT, padeciendo de un cuadro patológico contraído o agravado por la exposición al ambiente de trabajo al que fue sometido y se configuró un hecho Ilícito, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos :

1.- DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 80.000,00 como Indemnización por Responsabilidad Objetivo.

2.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Por la cantidad de Bs. 143.123,50, conforme al artículo 130, numeral 4° de la LOPCYMAT.

3.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 4.602,00.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.511,88.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 511,88.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS:: Correspondiente a los meses desde agosto hasta septiembre 2011, Por la cantidad de Bs. 909,50.

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 4.602,00.

Arguye el demandante que le son adeudados en total por dichos conceptos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 234.204,39), con la imposición de costas procesales.-

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto que el ciudadano IRVING FERRER ROJAS, identificado en actas laboró para su representada, desde el día 30 de julio de 2012 y hasta el 14 de diciembre de 2012, en el cargo de Legumbrero, con un salario mensual de Bs. 2.047,52, un salario diario de Bs. 62,25 y un salario integral de Bs. 76,78.

Negó, rechazo y contradijo que el demandante laborara en un horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., alegando que su jornada efectiva era de 2:30 p.m. a 10:00 puesto que su jornada era mixta.

Negó, rechazo y contradijo que su labor consistía en lavar las cuatro cavas, ordenar las legumbres, botar la basura, almacenar las legumbres en las cavas exhibidores, y a la hora del cierre reponer las legumbres, sacar y lavar las cestas, las cavas cuatro, suplir vacantes para comprar legumbres y frutas en Mercamara.

Negó, rechazo y contradijo que haya tenido que empujar a diario una carreta de cuatro ruedas de 100 kg y capacidad para 24 cestas que cargadas de frutas y legumbres alcanzan un peso de hasta media tonelada, cuando en materia de legumbres es imposible ya que las cestas deben manejarse con mucho cuidado para evitar que se dañen y además para alcanzar ese peso debía ser una gran cantidad de cestas ya que es conocido que salvo ciertas excepciones las legumbres son de bajo peso.

Negó, rechazo y contradijo que su representada haya propuesto al demandante que renunciara como condición para facilitarle una ayuda para que se operara, así como negó, rechazo y contradijo que se le haya impedido el acceso a las instalaciones para constituir un despido, ya que lo realmente cierto es que el demandante dejó de asistir a sus labores.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 80.000,00 como indemnización por responsabilidad objetiva según la certificación que otorgó el INPSASEL.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva: la cantidad de Bs. 143.123,50, conforme al artículo 130, numeral 4° de la LOPCYMAT.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.602,00, por cuanto lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 2.303,40.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.511, 88, por cuanto lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 341,25.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 511,88, por cuanto lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 341,25.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a los meses desde agosto hasta septiembre 2011, la cantidad de Bs. 909,50, por cuanto lo realmente adeudado, es al cantidad de Bs. 682,50.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 4.602,00, por cuanto lo cierto es que el demandante dejó de asistir a sus labores, no fue despedido.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 234.204,39), por los conceptos que señala en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DOCUMENTALES:
La parte demandante promovió, marcado con la letra “B”, Contrato de Trabajo a Tiempo determinado suscrito por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, no obstante considerando quien sentencia que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, encuentra que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así de decide.-

Marcada con la letra “C”, la parte demandante promovió certificación Nº 0494-2013, de fecha 1° de noviembre de 2013, emitida por el INPSASEL. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que el demandante fue certificado con una Discapacidad Parcial y Permanente. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “A”, la parte demandada promovió Resumen Curricular del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció y dado que del mismo se evidencia los antecedentes laborales del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 5 folios útiles, consignó la parte demandada Informe Médico Ocupacional del ciudadano Irving Ferrer, suscrito por la Médico LIVIA BERMUDEZ. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y debidamente ratificada por la médico quien lo suscribe, evidenciándose los resultados de la evaluación médico ocupacional efectuada al demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIAL:
La parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana FRANCISCA NUCCETE, en su condición de Médico Ocupacional adscrito al INPSASEL. No obstante siendo la oportunidad fijada para su evacuación se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no existe materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

La parte demandada, promovió la testimonial en calidad de Experto de la Médico Ocupacional LIVIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, quien ante las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes, expuso que: La enfermedad del demandante se trata de una neuropatía nervio media en el nano carpo, nervio flexores con inflamación, que con a penas 4 meses y 15 días si puede presentarse pero en caso de diabetes, por actividad debe ser superior a un año, que es imposible que en 4 meses esa flexopatología pueda desarrollarse excepto por mucho traumatismo asociado a factores de riesgo. Del mismo modo manifestó que ella no lo evaluó, sino que fue atendido por reina, que ella lo evaluó antes de emitir el informe y dentro de las mismas no estaba eso”. Al efecto, la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno contra la misma y dado que su deposición resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zulia, a los fines de que informase y remitiese copia certificada del expediente administrativo N!° ZUL-47-IE-13-0266. Al efecto, en fecha 26 de enero de 2015, se libró oficio N° T2PJ-2015-302, del cual se recibió resultas en fecha 27 de febrero de 2015, (folios 74 al 125), y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, tomando en cuanta que en la causa sub judice se reclaman prestaciones sociales e indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

En ese sentido, importante se hace delimitar en primer termino la carga de la prueba a fin de verificar el cumplimiento de las cargas procesales de las partes y en razón de ello dirimir el conflicto de marras, así pues se establece que la carga de la prueba es la presente causa se fijó de acuerdo con la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, pues tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales como bien se ha hecho referencia, versan sobre el pago de las Prestaciones sociales adeudadas al demandante con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada así como las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional, coligiendo quien sentencia que la carga de la prueba en la presente causa estuvo compartida, pues si bien la parte demandada ha tenido la carga de demostrar conforme lo alegó en su demanda que los montos reclamados no corresponden al demandante y soportar los hechos nuevos alegados en su defensa, ha debido igualmente al parte demandante, presentar los elementos probatorios tendentes a crear convicción en relación a que la causa directa de la enfermedad certificada atiende a una conducta ilegal por parte de la empleadora demandada y que ello fue la causa directa de la enfermedad. Así se establece.-

Delimitado lo anterior y una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora se avocó en primer término al análisis de lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, recalcando que existe la premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria en principio recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa.

Bajo dicha concepción, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

Por otra parte, “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñó por 4 meses y 15 días, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, así como tampoco quedó demostrado y no se extrae de la investigación efectuada por el funcionado del INPSASEL, que la empresa demandada no cumple con la normativa de seguridad y salud laboral, que cuenta con un sistema de gestión en materia de seguridad, higiene y ambiente, entre otros.-

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

Así pues, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una enfermedad, diagnosticada como Síndrome del Tunel Carpiano Bilateral, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, y frente a lo demostrado por el actor y en general del análisis de acervo probatorio cursante en autos, bajo el principio de comunidad de la prueba, no ha sido proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, fuese la detonante de la patología que padeció el actor y en contraposición a lo alegado por el demandante, el análisis experto arroja que a menos que el demandante haya sido sometido a condiciones traumáticas en el desarrollo de sus labores con tan solo 4 meses de labor de 7 horas diarias no pudo haber desarrollado tal patología. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siendo que su factibilidad, está supeditada a que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño, por lo que este Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una alegada conducta omisiva de la patronal y el padecimiento, en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

Vale destacar que ciertamente la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó un Síndrome del Tunel carpiano Bilateral, considerado como un estado patológico “Agravado por el Trabajo”. Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin embargo, es impretermitible aclarar, la incidencia directa de una predisposición a contraer la enfermedad cuando existen conductas, hábitos y circunstancias propias de las personas, impiden determinar que la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravadora de la lesión y que dicha certificación bien expone que la patología es Agravada por el Trabajo, no que es consecuencia directa de una conducta omisiva o intencional de la patronal y en la prestación del servicio como Legunbrero. Así se decide.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE las indemnizaciones por Responsabilidad subjetiva reclamadas con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

No obstante, En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para actividades que requieran el manejo de cargas, esfuerzo postural, movimientos de impacto y vibraciones localizadas.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

c) La conducta de la víctima: Se evidencia de las documentales cursantes al los folios 35 y 36, que el demandante laboró con anterioridad en empleos que requerían trabajo manual.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: (folio 35) Consta en las actas que le demandante posee un nivel educativo y cultural medio, pues es Bachiller en Ciencias y cuenta en la actualidad con 38 años de edad, por lo que puede perfectamente adiestrarse y ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales esta limitado.

e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica moderada en el orden del asalariado común.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una empresa reconocida en su actividad, es una empresa dedicada a la venta y distribución de alimentos y artículos de primera necesidad, por lo que evidentemente goza de gran capacidad económica.

g) Los posibles atenuantes: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno dirimir lo relativo a las prestaciones sociales que pretende el actor, y en tal sentido se observa que el demandante ingresó a prestar sus servicios en fecha 30 de julio de 2012, y su relación de trabajo culminó en fecha 14 de diciembre de 2012, es decir; prestó servicios por espacio de 4 meses y 14 días, devengando un último salario mensual de Bs. 2.047,52.

En razón de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 190 y 131 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando lo siguiente:

 Salario Mensual = Bs. 2.047,52
 Salario Diario = Bs. 68.25
 Alícuota de Utilidades = Bs. 5.69
 Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 2.84
 Salario Integral = Bs. 76.78

Ahora bien, conforme a la citada norma, tenemos que corresponde al demandante por el periodo laborado, la cantidad de 30 días que a razón de Bs. 76,78, arroja un monto adeudado por concepto de ANTIGÜEDAD de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.303,40), Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:
En relación a este concepto se observa que la parte demandada efectivamente reconoció adeudar al demandante dichos conceptos, por lo que dentro del marco de los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, corresponde al demandante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de 5 días, y por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de 5 días, lo que equivale a 10 días que a razón de Bs. 68, 25, arroja un monto adeudado por estos conceptos de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 682,50), Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, como proporción por el número de meses completos laborados la cantidad de 10 días que a razón de Bs. 68, 25, arroja un monto adeudado por estos conceptos de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 682,50), Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y admitidos como se encuentra la vinculación laboral, encuentra esa jurisdicente que debió la demandada presentar al proceso medios de prueba tendentes a soportar sus alegatos, pues si bien el demandante no instauró un procedimiento administrativo para obtener su reenganche, no se evidencia de autos que la empleadora ante la ausencia del trabajador activara el correspondiente procedimiento de calificación de falta, en consecuencia, se enciente que la relación de trabajo feneció por despido injustificado y en tal sentido, deberá la demandada cancelar al ciudadana actor por este concepto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.303,40). Así se decide.-

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada SUPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A. cancelar al ciudadano IRVING JOSE FERRER ROJAS, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.971,80). Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano IRVING JOSE FERRER ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A.

SEGUNDO: Se Condena a la Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A., a pagar al ciudadano IRVING JOSE FERRER ROJAS, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.971,80), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS que sean generados por la condenatoria, y en caso del Daño Moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años: 205 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
Secretaria