REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (30) de abril del dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2011-000049

PARTE DEMANDANTE: GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.824.384, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MERARDO ENRIQUE PIRELA CALDERON y ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 57.688 y 74.588 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MEGA INGENIERIA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en el tomo 7-A RM1., número 4 del año 2011.
HUMBERTO SEGUNDO TORRES (a título personal), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.531.615, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANGELA TORRES MEJIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.380, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, (inicialmente identificado), en contra de la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de julio de 2005 comenzó a laborar para la parte demandada en el cargo de SUPERVISOR TIPO A, en un horario de 6:00 a.m. a 10 p.m., en casos hasta horas de la madrugada, horas que no le fueron reconocidas por la mencionada empresa propiedad del ciudadano Humberto Torres.
Que su labor consistía en ejecutar obras de construcción, de pintor, realizaba reparaciones de edificios, fabricación de casas rurales, asfaltado, demoliciones, entre otras labores de aseo, para la referida empresa en los municipios Mara, Paraiguaipoa, y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en varias ocasiones el demandante recurrió al ciudadano Humberto Torres reclamando el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo una negativa como repuesta de las prestaciones sociales adeudadas.
Que laboró de manera ininterrumpida por un lapso de 1.161 días de jornadas laboradas lo que representa cuatro (4) años, siete (7) meses y diez (10) días, devengando un salario de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.730,00 BS), es decir un salario básico diario de Bs.91,00.
Que siendo que la entidad de trabajo incumplió con el pago de prestaciones sociales correspondiente, es por lo que acude ante esta Jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos laborales:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs.3.776, 49, de conformidad a lo previsto en el literal “C” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997).
2.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.37.764, 00, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente.
3.- ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997): por la cantidad de Bs.9.948, 80 bs., correspondiente al periodo del 11/07/2005 hasta el 21/02/2010.
4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs.23.660, 00, correspondiente al periodo del 11/07/2005 hasta el día 11/07/2009, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.4.929, 17, correspondiente al periodo 11/07/2009 hasta el día 21/02/2010 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente.
6.- UTILIDADES VENCIDAS NUNCA CANCELADAS: Por la cantidad de Bs.43.554, 48 bs., correspondiente al periodo del 11/07/2005 hasta el día 31/12/2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.944, 10, correspondiente desde el día 01/01/2010 hasta el día 21/02/2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente.
8.- UTILES ESCOLARES: Por la cantidad de Bs.9.555, 00, correspondiente al periodo escolar 2010-2011 de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente.
9.- PARES DE BOTAS: Por la cantidad de Bs.840,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente.
10.- BRAGAS: Por la cantidad de Bs.810,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente.
11.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Por la cantidad Bs.44.590,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente.
12.- DEVOLUCION DE PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL
13.- DEVOLUCION DE PAGO DE LA LEY POLITICA HABITACIONAL
14.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente.
Por lo que reclama el actor la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 210.128,95), así como la Indexación, intereses sobre Prestaciones Sociales, los costos y costas Procesales y Honorarios Profesionales.

DE LA CONTESTACION

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR identificado en actas, fuera despedido injustificadamente, cuando fue el caso que el ciudadano renunció a su cargo por escrito en fecha 21 de febrero del año 2010.-
Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya trabajado en la residencia del ciudadano Humberto Torres, en enero del 2010.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeudara la cantidad de Bs.3.776, 49., por concepto de preaviso, establecido en el articulo 104 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), puesto que el ciudadano no fue despedido de forma injustificada, sino que este renuncio de forma escrita.
Negó, rechazo y contradijo que al ciudadano demandante se le adeudara la cantidad de Bs.37.764,00, por concepto de antigüedad previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva vigente para el momento, ya que este concepto le fue cancelado en la oportunidad correspondiente y como tal se demuestra en pruebas incoadas a este expediente.
Negó rechazo y contradijo que al ciudadano demandante se le adeudara cantidad de Bs.9.948, 80 bs., por concepto del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que este le corresponde al trabajador al momento de la terminación laboral de conformidad del articulo 125 de la referida Ley, el cual se refiere al despido injustificado, y el ciudadano renuncio por escrito.
Negó rechazo y contradijo que al ciudadano demandante se le adeudara el concepto de vacaciones y bonos vacacionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela en su cláusula número 42, puesto que a este se le cancelaron todas sus vacaciones anualmente.
Negó rechazo y contradijo que al ciudadano demandante se le adeudara la cantidad de Bs.4.929, 17 bs., por conceptos de vacaciones fraccionadas que exige la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, ya que fueron cancelado en la debida oportunidad tal y como lo expresa los comprobantes de pagos insertos al expedientes como pruebas.
Negó rechazo y contradijo que al ciudadano demandante se le adeudara la cantidad de Bs.43.554,48, por conceptos de utilidades vencidas puesto que las mismas fueron canceladas
Negó, rechazo y contradijo que al ciudadano demandante se le adeudara la cantidad de Bs.9.555,00 bs., por conceptos de útiles escolares ya que fueron canceladas en su oportunidad, y con relación a las del año 2010 no le corresponde ya que el mismo no laboraba para su representada por cuanto renunció en fecha 21 de febrero del año 2010.
Negó rechazo y contradijo que al ciudadano demandante se le adeudara la cantidad de Bs.840,00, por conceptos de implementos de seguridad (pares de botas) que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en su cláusula numero 56, ya que la empresa al momento de iniciar la relación laboral, dota a sus trabajadores de dichos implementos, dejando constancia firmada por el trabajador.
Negó rechazo y contradijo que al ciudadano demandante se le adeudara la cantidad de Bs.810,00 bs., por concepto de implementos de seguridad (bragas) que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en su cláusula numero 56, ya que la empresa al momento de iniciar la relación laboral, dota a sus trabajadores de dichos implementos, dejando constancia firmada por el trabajador.
Negó rechazo y contradijo que al ciudadano demandante se le adeudara por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad a la cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva la cantidad de Bs.44.590,00, puesto que el ciudadano demandante no cumplía a cabalidad con el horario laboral para el cual fue contratado.
Niego rechazo y contradijo, que el ciudadano demandante haya trabajado en horario de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. tal y como lo expresa en su libelo de la demanda, puesto que el horario de la empresa es de 7:00 a.m.-12:00 p.m. y de 2:00 p.m.-5:00 p.m., teniendo dos (2) horas de descanso de lunes a viernes y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
Niego rechazo y contradijo que el ciudadano demandante se le adeudara el pago del Seguro Social, ya que la empresa cumple con dicha obligación.
Negó rechazo y contradijo que sus representados estén obligados al pago de los conceptos demandados que señalan en su escrito libelar.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Promovió, marcado con la letra “A” constante de un (1) folio útil, original de orden de trabajo bajo el número 0036, de la empresa MANCOR, C.A., la misma corre inserta en el folio (78) la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.2.- Marcada con la letra “B”, promovió original en planilla de cálculos No. 4957, con membrete y sello húmedo del referido sindicato, realizada por el ciudadano JESUS REVEROL, quien funge para ese momento como representante del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ), la misma corre inserta al folio setenta y nueve (79) la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, no obstante ello, quien sentencia la desecha del proceso por que no aporta nada en lo controvertido en actas, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.3.- Promovió en cuatro (4) folios útiles, cinco (05) sobre de pago del año 2009; dos (2) sobres pago del año 2010, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”. Al efecto las mismas corren insertas del folio (80 al 83), la parte a quien se le opuso dijo reconocer las mismas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprende la relación laboral así como el cargo que ocupaba, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.4.- Promovió copia simple del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción vigente (2007-2009), constante de (32) folios útiles. Al efecto, el mismo corre inserta a las actas procesales en el folio (84), este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide

2.5.- Marcado con la letra “H” la parte demandada promovió copia simple de Planilla Individual del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES. La misma corre inserta al folio (85) Al efecto, la parte a quien se le opuso la impugnó por ser copia, por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.6.- Marcado con la letra “I” carnét del ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR, la misma corre inserta al folio (86), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

|3.- PRUEBAS DE EXHIBICION

Solicitó al Tribunal instara a la demandada para que exhibiera las siguientes documentales:

3.1.- La totalidad de los sobres de pago o recibos firmados por su representado. La parte demandada alegó que las mismas se encuentran consignadas en el expediente, por lo que los datos o información que contenían estas documentales se tienen como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.2.- De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la información y documentación de las prestaciones sociales del demandante llevadas en la contabilidad de la referida empresa o la información tenida por la entidad Bancaria. La parte demandada alego no poder exhibir las documentales, y siendo que se trata de documentos que legalmente deben ser llevados por la entidad de trabajo, no obstante ello, la parte promovente no indicó que datos o información contenían estas documentales, en razón de ello, se tiene que este medio de prueba no fue debidamente promovido, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.3.- Originales de los recibos de Pago de las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha de inicio, hasta la fecha de su renuncia. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo haber consignado los mismos en el expediente los cuales corren insertos en los folios (109 al 115), y al constatar que corren insertas las originales, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.4.- Originales de los recibos de pago de las Utilidades Vencidas y Fraccionadas desde la fecha de inicio, hasta la fecha de su renuncia. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo haber consignado los mismos en el expediente los cuales corren insertos en los folios del (98 al 107), este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.5.-Promovió originales de la constancia de inscripción por ante el seguro Social (Forma 14-03), así como la constancia de retiro por ante el Seguro Social (Forma 14-02). Al efecto, la parte a la que se le ordeno su exhibición dijo haberla consignado en el expediente en el folio (218), por lo que este Tribunal vista que corren las misma en el expediente le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.6.- Libro de Asignaciones Salariales y Deducciones Correspondientes que se le hiciera a su representado de manera quincenal y/o semanal. La parte demandada alegó no poder exhibir las documentales, y siendo que se trata de documentos que legalmente deben ser llevados por la entidad de trabajo, no obstante ello, la parte promovente no indicó que datos o información contenían estas documentales, en razón de ello, se tiene que este medio de prueba no fue debidamente promovido, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.7.- Libro de Nomina llevado por la referida Empresa. La parte demandada alego no poder exhibir las documentales, y siendo que se trata de documentos que legalmente deben ser llevados por la entidad de trabajo, no obstante ello, la parte promovente no indicó que datos o información contenían estas documentales, en razón de ello, se tiene que este medio de prueba no fue debidamente promovido, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.8.- Libro de las firmas de entradas y salidas. La parte demandada alego no poder exhibir las documentales por no llevar las mismas, y siendo que se trata de documentos que la Ley no contempla su obligatoriedad, y que no consta otro medio de prueba sobre su existencia, se tiene se tiene que este medio de prueba no fue debidamente promovido, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- PRUEBAS DE INFORMES:

4.1.- Solicitó del Tribunal se oficiara a la Institución Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si por ante sus archivos manuales o computarizados, activos o inactivos, aparece AFILIADO, su representado el ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR, titular de la cedula C.I. 7.824.384; b) En caso que por ante esta Institución aparezca en sus archivos AFILIADO su representado el ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR, titular de la cedula C.I. 7.824.384, se sirvan a informar a este Tribunal, si el mismo aparece registrado e inscrito como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A; c) Así mismo de que el ciudadano ante mencionado aparezca registrado o inscripción por ante esa Institución como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A, se sirva indicar tanto la fecha de sus afiliaciones, como la fecha de su desafiliación; y d) Por último se sirva remitir a este Tribunal la hoja contentiva de la “CUENTA INDIVIDUAL” del ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR, titular de la cedula C.I. 7.824.384, aperturada por ante dicha institución por la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A. Al efecto este tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2011, libro oficio Nº T2PJ-2011-5650, sin embargo hasta la fecha no se ha recibió resultas de la misma, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-

5.- INSPECCION JUDICIAL

5.1.- De conformidad con el Articulo 111 de la Ley Procesal de Trabajo, solicito al Tribunal a la Sociedad Mercantil Mega Ingeniería, C.A., a los fines de que verifique: a) Si el ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR, titular de la cedula C.I. 7.824.384, aparece en los Libros de Asignaciones Salariales y Deducciones correspondientes; b) Los Libros de Vacaciones y sus respectivos Bonos Vacacionales, a los fines de verificar si es cierto que se le deben las fraccionadas de vacaciones y bono a su representado; c) Los libros de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, a fin de verificar si es cierto que se le deben las Fracciones de Utilidades; d) Libros de Horas Extras y Bono Nocturno, a fin de verificar si es cierto que se le deban dichos conceptos; e) La Carpeta de las Firmas de entrada y salida. Al efecto en fecha 7 de Diciembre del 2011 día y hora fijada para llevar a efecto la inspección judicial el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente a dicha inspección, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

5.2.- Se trasladara el Tribunal a las obras que fueron ejecutadas por el ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR, a la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos: a) Si dicho ciudadano realizo en el Sector Nueva Lucha del Municipio Mara del Estado Zulia, las siguientes obras y el tiempo o las horas laborales que este cumplía, así como los días feriados y domingos de descansos laborados, que se señalan a continuación: En el Municipio Mara: 1.- Clínica con el nombre de Casa Abrigo; 2.- Clínica Nutricional; 3.- Canchas Deportivas en Nueva Lucha, Flor de Mara, en el Mojan Municipio san Rafael; 4.- Vivienda tipo Palafitos, construidas en el Mojan, Municipio San Rafael; 5.- Fuerte Mara, un Edificio de cuarenta habitaciones; 6.- El Comedor de Oficiales en Fuerte Mara; 7.- Aceras y Brocales; 8.- Gas, Aguas Blancas y Negras en carrasqueño; 9.- Aguas Negras en el Mojan; 10.- Reparaciones de Aguas Blancas en el Mojan; 11.- Canchas Deportivas Sector las Parchitas vía las Minas; 12.- Muro de Contención y Canchas Deportivas en el Sector el Colorado; 13.- Demolición de Asfaltado y Aceras y Brocales en el mismo Sinamaica; 14.- Aceras y Brocales Nuevas en el mismo Sinamaica; 15.- Canal de desagüe, Colector de Aguas Negras, aguas blancas y gas en Sinamaica., b) Si dicho ciudadano realizó en el Sector Nueva Lucha del Municipio Mara del Estado Zulia, las siguientes obras y el tiempo o las horas laborales que este cumplía, así como los días feriados y domingos de descansos laborados, que se señalan a continuación: En el Municipio Páez, Paraguaipoa: 1.- Una Aldea Bolivariana de Dos (02) Pisos; 2.- Demolición de Aceras y Fabricación de Aceras y Brocales Nuevas; 3.- Reparación y Modificación de las Cabañas y de la Piscinas en Caimarechico; 4.- Reparación de la iglesia en Santa Cruz de Mara; 5.- Colocación de Caico, canto Rodado, Piedra Coralina, Pintura y Reparación de las luces, en la Plaza de Santa Cruz de Mara; 6.- Aceras, Brocales, Aguas Negras y Asfaltado en las viviendas de Santa Cruz de Mara; 7.- Aceras, Brocales y Asfaltado en el Barrio el Progreso de santa Cruz de Mara; 8.- Un Estadio de baseball y Clínica en el Sector los Mayales del Municipio Mara; 9.- Doce (12) de 3x4 en el Sector Flor de Mara;
10.- En la Iglesia Santa Cruz de Mara, rejas y Pintura; 11.- En Sector cerro de Cochino, Tanques de Aguas y tuberías de 36 pulgadas; 12.- Colocación de Tuberías de 20 pulgadas, Sector las Viviendas; 13.- Tuberías de 16 pulgadas vía Carrasquero; 14.- Reparación de Escuelas en el Mojan; 15.- Aceras, Brocales, Aguas Blancas, Gas y Asfaltado, en el Sector Caburo; 16.- En el sector Siloe, demolición de un Colegio y Fabricación de una Escuela; 17.- Cerca Perimetral, en la Curva Vía la Mina; 18.- Fabricación de Casas Rurales en siguiente punto, en el Municipio Mara; 19.- En Cachiri, una Cancha Deportiva al lado del Comando de la Guardia Nacional; 20.- Centro Viticolo (vía mara), construcción 1er paso, Aguas Blancas, Aceras, Brocales, asfaltado y Plaza; 21.- Construcciones de dos (02) plantas, via la Cabimas, Liceo “Hugo Montiel” (Aldeas Bolivarianas) y Cuatro Aulas de una sola planta; 22.- Una Cancha Deportiva en el Instituto las Cabimas; 23.- Construcción de dos (02) Torres de dos Plantas, en el Liceo “Pedro Camejo”; c) Si dicho ciudadano realizo en el Sector Carretera vía Perija del Municipio San Francisco del estado Zulia, las siguientes obras que se señalan a continuación: En el Municipio San Francisco: 1.- Un Asfaltado, desde VENQUI hasta Pasteles PIPO, vía Perija ambos lados (la dos vías); 2. Si dicho ciudadano, laboro en la Residencia del Ciudadano HUMBERTO TORRES, en Enero 2010, donde realizo las siguientes tareas indicadas; Demolición de Paredes, pega de bloque, friso, demolición de pisos para el paso de aguas negras, bote de escombro, trabajos que realizo con los ciudadanos: TITO MEJIAS Y FREDDY RIOS. Al efecto en el auto de admisión de las pruebas de fecha de 21 de Noviembre del 2011 se inadmitieron las mismas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

6.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., que de manera voluntaria exhiba los siguientes documentos:
6.1.- De la Planilla Original de Liquidación o Pago de Prestaciones Sociales, que efectuó dicho ciudadano. Con respecto a esta documental la parte demandada promovió la original en juicio, en razón de ello, esta documental es valorada por quien sentencia. Así se decide.-
6.2.- De la carta de trabajo entregada a su representado, con el membrete de la referida Empresa. Al efecto la parte demanda dijo no poder exhibir la misma ya que no se encuentra en su poder, por lo que este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que las mismas deberían estar en poder de la empresa, y es valorada por esta sentenciadora. Así se decide.-
6.3.- De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., que de manera voluntaria exhiba el Contrato Individual de Trabajo, celebrado entre su representado y dicha Empresa. Al efecto la parte demanda dijo no poder exhibir la misma ya que no se encuentra en su poder, por lo que este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que las mismas deberían estar en poder de la empresa, y es valorada por esta sentenciadora. Así se decide.-

7. PRUEBA TESTIFICAL

7.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVIS RAMON TROCONIZ INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.787.261, RICHARD LEONEL MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.876.390, SAMUEL DARIO MATHEUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.988.257, JHONNY DE JESUS TORRES JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.415.966, ZOILO JOSE RAMIREZ CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.865.612. Siendo la fecha y la hora fijada para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no cumplió con la carga procesal de presentar los testigos, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia emitida por el ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR, de fecha 21 de febrero del 2010. Al efecto la misma corre inserta en el folio (89), la parte a quien se le opuso dijo reconocer su firma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio siendo que la misma se desprende que el motivo de terminación de trabajo fue la voluntad unilateral del trabajador efectuada por el actor en fecha 21 de febrero del 2010; todo a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.2.- Promovió marcadas en su conjunto con la letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, comprobantes de los pagos de Prestaciones Sociales y emitidos por la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de originales y copias simples de documentos privados que no fueron impugnados o desconocidos por la parte contra la cual fueron opuestos, se tienen como reconocidos y con pleno valor probatorio; valoración que se realiza de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
1.3.- Promovió (folio 93 del expediente) solicitud de aprobación de adelanto de prestaciones sociales o anticipo de prestaciones sociales. Con respecto a esta documental la parte contra la quien fue opuesta impugnó la misma, al alegar que contenía menciones agregadas con posterioridad al documento; y en este sentido, debe advertir quien sentencia que en los casos de alteración de documentos privados el Código Civil prevé la figura de la tacha, la cual, en la mayoría de los casos, es el medio idóneo para impugnar este tipo de documento cuando se trata de su contenido, lo ideal es atacar directamente su validez y encuadrar los hechos dentro de los supuestos de la tacha del documento privado. Si se va a alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento sin fecha en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente en la formalización de la tacha e igualmente si se hicieron borraduras y agregados posteriores, los promoventes de las pruebas de experticia solicitan las pruebas de antigüedad de la tinta, para probar que los documentos no son de la fecha determinada, o lo que es peor, promueven pruebas llamadas "grafoquímicas", las cuales según su nombre lo que tienen es la finalidad de establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento. Debemos en estos casos, el promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cual fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro, y cuando fue hecha la alteración. El PROMOVENTE DE LA PRUEBA en la oportunidad procesal procedente alego que no poseía los medios económicos para sufragar la experticia, solicitando a este Tribunal se sirviera comisionar a un cuerpo policial a fin de que realizara la misma ahora bien, este Tribunal oficio para la realización de la misma para lo cual se trasladó en diferentes oportunidades a solicitarle al experto nombrado, consignara las resultas siendo infructuosas la diligencias practicadas motivo por el cual este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de juicio, y en consecuencia al no haberse podido probar la autenticidad de la documental, no es valorada por quien sentencia y es desechada del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

1.4.- Promovió marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, constantes de nueve (09) folios útiles, (folios del 98-106 comprobantes de pagos de utilidades emitidos por la sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados en originales, los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria a los que le fueron opuestos, los mismos han quedado como legalmente reconocidos, y son valorados a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.5.- Promovió marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “k”, constante de ocho (8) folios útiles, comprobantes de vacaciones y bonos vacacionales emitidos por la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados en originales y copias simples, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, por la parte contraria a los que le fueron opuestos, los mismos han quedado como legalmente reconocidos, y son valorados a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.6.- Promovió marcadas con la letra “L”, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, comprobantes de pago y constancia de uso de implementos de seguridad. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados en originales, los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria a los que le fueron opuestos, los mismos han quedado como legalmente reconocidos, y son valorados a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.7.- Promovió marcada con la letra “M”, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, lista de asistencia y horarios de entrada y salida de la jornada laboral. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados en originales, los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria a los que le fueron opuestos, los mismos han quedado como legalmente reconocidos, y son valorados a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.8.- Promovió marcada con la letra “N”, constante de un (1) folio útil, constancia de inscripción del Seguro Social. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público en original, el cual no fue tachado por la parte contraria a la que le fue opuesta, es valorada a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- PRUEBA TESTIFICAL

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EVERLYN HERNANDEZ, HUMBERTO TORRES, RICHARD MEJIA, LUIS FERRER, JOSE NARVAEZ Y ENDRY QUINTERO. Siendo la fecha y la hora fijada para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no cumplió con la carga procesal de presentar los testigos, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así pues, será la demandada quien tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor no estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es principalmente la vigencia de la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero trayendo hechos nuevos al proceso como es la forma de culminación de la relación laboral que su decir fue mediante RENUNCIA, la carga probatoria se endosa principalmente en la parte demandada, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

CONSIDERACIONES AL FONDO

Analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión. Que así quede entendido.-

En primer termino, en cuanto a la reclamación laboral efectuada contra el ciudadano HUMBERTO TORRES, la demandada negó que el actor haya trabajado a título personal en la residencia del referido ciudadano, por cuanto laboraba para la sociedad MEGA INGENIERIA, C.A., propiedad de éste. En este sentido, el maestro LUÍS LORETO expone que:

“la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En este orden de ideas; en el caso examinado en el párrafo anterior, siendo que el ciudadano actor demandó a título personal al ciudadano HUMBERTO TORRES, y por cuanto no se verificó en actas que haya sido a la persona natural al que se le haya prestado servicios personales, subordinados y directos, como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo tanto carece de la cualidad de parte en el proceso, es por lo que quien sentencia declara sin lugar la misma en contra del ciudadano Humberto Torres a título personal. Así se decide.

En cuanto a la reclamación en contra de la demandada MEGA INGENIERIA, C.A.; del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales acumulados por la prestación de sus servicios, habida cuenta que a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el principal punto controvertido en el caso bajo estudio; habida cuenta que la demandada por su parte negó, rechazo y contradijo que el ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR identificado en actas, fuera despedido injustificadamente, por cuanto se retiró voluntariamente y que nada adeuda. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, en el presente caso la demandada MEGA INGENIERÍA C.A., al reconocer la existencia de la relación de trabajo y negar la procedencia de los conceptos reclamados por los motivos de prestaciones sociales, al alegar el pago de los mismos o su improcedencia, le corresponde probar estos hechos. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, el accionante afirmó que la relación de trabajo comenzó en fecha 11 de julio de 2005 y que culminó en fecha 21 de febrero de 2010, siendo reconocido este hecho, razón por la cual se tiene como un hecho convenido en juicio y fuera del debate probatorio. Así se establece.-
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo el accionante alegó que fue despedido injustificadamente, por otra parte la demandada negó, que el ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR identificado en actas, fuera despedido injustificadamente, cuando fue el caso que el ciudadano se retiro al manifestar voluntariamente su decisión de no seguir laborando en su cargo, lo cual realizó por escrito en fecha 21 de febrero del año 2010. Así las cosas, con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, en autos corre inserta documental de “renuncia del cargo” o lo que es lo mismo la manifestación unilateral del trabajador de no seguir laborando para la demandada MEGA INGENIERÍA C.A., que riela en el folio 89 del expediente, por lo que queda efectivamente probado y acreditado en juicio que el motivo de la terminación de la relación de trabajo lo fue el retiro voluntario del trabajador. Así se decide.-
Resuelto los puntos anteriores, no queda más de quien sentencia que abocarse al análisis y determinación de los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de 3.776,49 bs., de conformidad a lo previsto en el literal “C” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997).
“Artículo 104
Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(omissis)
c) después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
Parágrafo único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.”

Con respecto a la procedencia de esta indemnización, debe dejar establecido esta sentenciadora que es para los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber, los trabajadores de dirección, en contraposición a la indemnización sustitutiva del preaviso que si es para la categoría de trabajadores que gozan de estabilidad laboral, no obstante ello, también se evidencia de las actas que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la decisión unilateral del trabajador, tal y como consta de documental inserta en el folio 89 del expediente, por lo que resulta a todas luces improcedente este concepto. A si se decide.-

2.- ANTIGÜEDAD: El accionante reclama el pago de la cantidad de Bs. 37.764,00 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente, el equivalente a 5 días de salario por mes, contados a partir del 1 mes de servicio efectivamente trabajado y al salario integral devengado en el respectivo mes, conforme a lo establecido a dicha convención colectiva y calculados en base a los salarios semanales alegados por la actora, el cual se demostrara e el siguiente cuadro:
PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA VACACIONES SSALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Jul-05 352,00 50,29 11,45 5,73 67,47 0 0
Ago-05 44,62 44,62 10,16 5,08 59,87 0 0
Sep-05 290,00 41,43 9,44 4,72 55,58 0 0
Oct-05 1160,00 41,43 9,44 4,72 55,58 5 277,92 277,92
Nov-05 1160,00 41,43 9,44 4,72 55,58 5 277,92 555,83
Dic-05 290,00 41,43 9,44 4,72 55,58 5 277,92 833,75
Ene-06 1410,00 50,36 11,47 5,74 67,56 5 337,81 1171,56
Feb-06 1057,50 50,36 11,47 5,74 67,56 5 337,81 1509,38
Mar-06 977,50 46,55 10,60 5,30 62,45 5 312,26 1821,63
Abr-06 1402,00 50,07 11,41 5,70 67,18 5 335,90 2157,53
May-06 1410,00 50,36 11,47 5,74 67,56 5 337,81 2495,34
Jun-06 1507,50 53,84 12,26 6,13 72,23 5 361,17 2856,51
Jul-06 1800,00 64,29 14,64 7,32 86,25 5 431,25 3287,76
Ago-06 1356,00 64,57 14,71 7,35 86,63 5 433,17 3720,93
Sep-06 44,62 44,62 10,16 5,08 59,87 5 299,33 4020,25
Oct-06 44,62 44,62 10,16 5,08 59,87 5 299,33 4319,58
Nov-06 44,62 44,62 10,16 5,08 59,87 5 299,33 4618,90
Dic-06 44,62 44,62 10,16 5,08 59,87 5 299,33 4918,23
Ene-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 5393,65
Feb-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 5869,06
Mar-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 6344,48
Abr-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 6819,90
May-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 7295,31
Jun-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 7770,73
Jul-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 8246,15
Ago-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 8721,56
Sep-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,42 9196,98
Oct-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 9672,40
Nov-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 10147,81
Dic-07 70,00 70,00 16,53 8,56 95,08 5 475,4167 10623,23
Ene-08 91,00 13,00 3,18 1,66 17,84 5 89,19 10712,42
Feb-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 11336,79
Mar-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 11961,15
Abr-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 12585,51
May-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 13209,87
Jun-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 13834,23
Jul-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 14458,59
Ago-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 15082,95
Sep-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 15707,31
Oct-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 16331,67
Nov-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 16956,04
Dic-08 91,00 91,00 22,24 11,63 124,87 5 624,36 17580,40
Ene-09 91,00 91,00 22,75 12,13 125,88 5 629,42 18209,81
Feb-09 91,00 91,00 22,75 12,13 125,88 5 629,4167 18839,23
Mar-09 91,00 91,00 22,75 12,13 125,88 5 629,4167 19468,65
Abr-09 679,28 97,04 24,26 12,94 134,24 5 671,19 20139,84
May-09 91,00 91,00 22,75 12,13 125,88 5 629,42 20769,26
Jun-09 91,00 91,00 22,75 12,13 125,88 5 629,42 21398,67
Jul-09 91,00 91,00 22,75 12,13 125,88 5 629,42 22028,09
Ago-09 91,00 91,00 22,75 12,13 125,88 5 629,42 22657,51
Sep-09 91,00 91,00 22,75 12,13 125,88 5 629,42 23286,92
Oct-09 2095,59 99,79 24,95 13,31 138,04 5 690,21 23977,14
Nov-09 91,00 13,00 3,250 1,73 17,98 5 89,92 24067,05
Dic-09 1397,06 99,79 24,95 13,31 138,04 5 690,21 24757,27
Ene-10 91,00 91,00 22,75 12,13 125,88 6 755,30 25512,57
Feb-10 897,06 128,15 32,04 17,09 177,28 6 1063,66 26576,23
Acreditado por concepto de Antigüedad Bs.26.576,23
Pagado como adelanto de Antigüedad Bs.22.747,30
Total Adeudado por concepto de Antigüedad Bs.3.828,93

(Nota: Los salarios promedios diarios que se encuentran sombreados en gris, fueron tomados de los recibos de pago que constan en autos, como salarios mínimos sin la incidencia de otros conceptos laborales, a diferencia de los salarios promedios diarios que no se encuentran sombreados que fueron tomado de los recibos de pagos de salarios, los cuales toman en consideración otros conceptos laborales (horas extras, días de descanso, bono nocturno, etc.)

Discriminado en el anterior cuadro aritmético, resultando el monto de la antigüedad que acumuló el ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR, durante su relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 26.576,23; a lo cual hay que restarle lo recibido por éste en la liquidación de prestaciones sociales como adelanto (folio 91) de Bs. 22.747,30; quedando a deber la demandada la cantidad de Bs.3.828, 93, monto este que deberá pagar por el mencionado concepto. Así se decide.-

3.- EL ACTOR RECLAMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO la cantidad de Bs. 9.948,80 correspondiente a al periodo desde el 11/07/2005 hasta el 21/02/2010, en virtud del solicitado por el actor este tribunal trae textualmente dicho artículo que especifica lo siguiente:

Artículo 146
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el Artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el Artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”.

Como puede evidenciarse del texto del citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este se refiere a la forma como debe establecerse el salario base para el calculo de los conceptos e indemnizaciones a pagársele a los trabajadores, y no se refiere este artículo al establecimiento de conceptos laborales a ser cancelados o algún tipo de indemnización. En consecuencia en virtud de lo antes descrito, se declara improcedente el pago de cantidades de dinero reclamadas. Así se decide.-

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 11/07/2005 -11/07/2009: El accionante reclama el equivalente a Cláusula 42 y 42-B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente la cantidad de 260 días de vacaciones y bono vacacional, así como 54.17 días de vacaciones fraccionada la suma de Bs. 28.589,11; en virtud a lo solicitado pasa este Tribunal a determinar en el cuadro siguiente:

CONCEPTO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO DE VACACIONES PAGADO POR VACACIONES DOCUMENTAL
11/07/2005 al 10/07/2006 58 64,29 3728,82
11/07/2006 al 10/07/2007 58 70,00 4060,00 1757,14 folio 108
11/07/2007 al 10/07/2008 61 91,00 5551,00 2700 folio 109
11/07/2008 al 10/07/2009 63 91,00 5733,00 3458 folio114
11/07/2009 al 21/02/2010 43,33 128,15 5553,17 1486,33 folio 91
SUB TOTALES Bs.24.625,99
Bs.9.401,47

TOTAL ADEUDADO Bs.15.224,52

Discriminado en el anterior cuadro aritmético, se evidencia que todos los periodos vacacionales suman Bs.24.625; a lo cual hay que restarle lo recibido por pago de vacaciones que constan en las pruebas consignadas en actas, por un monto de Bs.9.401,47; resulta una diferencia de Bs.15.224,52, monto este que deberá pagar la demandada por el mencionado concepto. Así se decide.-

5.- EL ACTOR RECLAMA POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS NUNCA CANCELADAS Y UTILIDADAES FRACCIONADAS: desde el periodo 11/07/2005 hasta el día 21/02/2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, la cantidad de 346 días de utilidades no canceladas, así como 7,5 días de utilidades fraccionada arrojan la suma de Bs. 44.498,58; en virtud a lo solicitado pasa este Tribunal a determinar en el cuadro siguiente:
PERIODO NRO. DE DÍAS
SALARIO NORMAL UTILIDADES
PAGADO UTILIDADES
11/07/2005 al 31/12/2005 41,00 41,43 Bs.1.698,63 1524,53
01/01/2006 al 31/12/2006 82,00 44,62 Bs.3.658,84
01/01/2007 al 31/12/2007 85,00 70,00 Bs.5.950,00 6956,5
01/01/2008 al 31/12/2008 88,00 91,00 Bs.8.008,00 3061,01
01/01/2009 al 31/12/2009 90,00 99,79 Bs.8.981,10 2728,63
01/01/2010 al 21/02/2010 7,92 128,15 Bs.1014,52 455
SUB TOTAL UTILIDADES Bs.29.311,09 Bs.14.725,67
DIFERENCIA DE UTILIDADES UTILIDADEES Bs.14.585,42

Discriminado en el anterior cuadro aritmético, resultando el monto de Bs. 29.311,09 menos lo recibido por pago de utilidades que constan en las pruebas consignadas en actas, insertas en los folios 91, 98, 100, 102, 104 y 106, por un monto de Bs. 14.725,67; da como resultado final la cantidad de Bs. 14.585,42, monto este que deberá pagar la demandada por el mencionado concepto. Así se decide.-

6.- RECLAMA EL ACTOR POR CONCEPTO DE UTILES ESCOLARES: correspondiente al 11/07/2010 la cantidad de 105 días de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien sentencia que al quedar establecido anteriormente que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 21/02/2010 por renuncia voluntaria del actor, a saber antes que se causara el derecho al pago de útiles escolares de ese año, que es el inicio de periodo escolar, este Tribunal declara Improcedente lo solicitado. Así se decide.-

7.- EL ACTOR RECLAMA POR CONCEPTO DE BOTAS Y BRAGAS: la suma de Bs. 1.650,oo, desde el periodo 11/07/2010 de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente, por conceptos de implementos de seguridad (pares de botas) establecidos en dicha cláusula. La parte demandada negó le correspondiera ya que la empresa al momento de iniciar la relación laboral, dota a sus trabajadores de dichos implementos, dejando constancia firmada por el trabajador.
Ahora bien, considera quien decide que la procedencia de éste concepto es un punto de mero derecho razón por la cual ésta sentenciadora debe exponer los siguientes argumentos; La obligación de Dar es un hecho positivo al igual que el de Hacer; consiste en la entrega del bien mueble o inmueble, para que a su vez, el acreedor se beneficie, ejerciendo sobre él, una finalidad jurídica. Nuestra legislación reconoce dos clases de obligaciones de Dar. a) Obligaciones de dar bienes ciertos, y b) Obligaciones de dar bienes Inciertos, teniendo en consideración el número de bienes. Cuando se trata de un solo bien tenemos la primera clasificación y si se refiere a un conjunto de cosas o bienes de la misma especie tenemos la segunda, a las cuales también se les conoce como obligaciones de género o cuerpos inciertos. Las obligaciones de dar bien cierto; es aquel que está determinado e individualizado desde el inicio de la obligación, por tal razón no puede, no admite ser sustituido por otro semejante. Cuando hablamos de un bien cierto, puede ser indistintamente un bien mueble como un bien inmueble; lo único que se exige es que sea específicamente determinado desde el mismo momento de la celebración de la obligación hasta su ejecución.
Observa quien con tal carácter suscribe el presente fallo que ésta obligación a la cual estaba compelida la patronal era o debía ser cumplida única y exclusivamente durante la relación de trabajo, ya que pretender hacerla cumplir fuera de ésta seria desnaturalizar tal concepto, por cuanto la misma estaba dada a la accionada con el fin de proteger la esfera física del trabajador durante el desarrollo de la prestación del servicio personal, no como beneficio salarial remunerativo, sino como se dijo para prevenir el riesgo asumido por el trabajador en la ejecución de sus funciones, por otra parte, la accionada debía hacerlo por cuanto estaba obligada por mencionada cláusula y asimismo ésta daba cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En éste sentido si la patronal no cumplió con determinada obligación durante la prestación del servicio el actor frente a tal trasgresión debió acudir al Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines de que ésta fuera compelida al cumplimiento de determinada obligación en virtud de estar prestando sus servicios en condiciones inseguras, es por lo que de acuerdo a los fundamentos expuestos debe declararse la improcedente los conceptos arriba señalados ya que resulta contrario a derecho. Así se Decide.-

8.- EN RELACIÓN A LA ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA RECLAMADA POR EL ACTOR: de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente, alega que se le adeude por dicho beneficio durante la vigencia de la relación de trabajo la suma de Bs. 44.590,oo, ya que no le fue cancelado el beneficio contenido en la referida cláusula. Ahora bien, alega la demandada en su escrito de contestación que el trabajador no se hizo acreedor de dicho beneficio por no cumplir con la cabalidad del horario laboral. En tal sentido, de un exhaustivo análisis de los medios de prueba cursantes en auto, principalmente de las asistencias consignadas como pruebas en actas, se determina inasistencias en las mismas. Al efecto, se hace menester recapitular que si bien es cierto en principio, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis se endosó la mayor carga probatoria en la parte demandada, del mismo modo ha hecho referencia quien sentencia en su motiva que no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada ha de corresponderle a la parte demandada la carga de la prueba. Quede así entendido.-

En este orden de ideas debemos considerar que el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”. En consecuencia, atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante por efecto de lo demostrado en el devenir del proceso debió asumir la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logrando demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente se hizo acreedor de dicho beneficio, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación la Asistencia Puntual y perfecta durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

9.- PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL Y PAGO DE LA LEY POLITICA HABITACIONAL: Con respecto a la legitimación pasiva para reclamar el pago de las cotizaciones del seguro social y la Ley de política habitacional, de Sala de Casación Social, sentencia Nro.2232, de fecha 03 de marzo de 2011, caso Foto Ya, C.A., estableció lo siguiente:
Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

De modo que al no haberse evidenciado en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o la entidad bancaria acreedora de las cotizaciones por política habitacional hayan iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador demandante, y al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación de enterar las cotizaciones durante el período 11 de julio de 2005 al 21 de febrero de 2010, deberá pagar las cotizaciones correspondientes. Así se decide.-

A tales efectos, el Tribunal mediante la designación de un experto contable realizará una experticia complementaria al fallo a los fines de que determine lo adeudado por cotizaciones e intereses de mora correspondientes, la cual debe pagar la patronal MEGA INGENIERIA, C.A., a nombre del trabajador GEOVANNY VILLAMIZAR. ASI SE ESTABLECE.-

11.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Vigente, reclama el periodo comprendido desde el 22/02/2010 hasta el 28/02/2010; 6 días de salario la suma de Bs. 29.757,oo, siendo que ha quedado demostrado en autos que el vinculo laboral feneció en fecha 21 de febrero de 2010, es por lo cual no le corresponde dicho concepto por tal sentido se declara Improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se decide.-

12.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se decide.-

El monto de las diferencias por lo concepto y montos discriminados en el presente fallo ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.637,94), al que se le descontara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo) pagados por la demandada durante el decurso del proceso, mediante cheque del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) signado con el numero Nº 21003304, a nombre del ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR según acuerdo entre las partes, no adquiriendo este carácter transaccional ya que no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, dicho acto corre inserto en el folio (254), por todo lo antes considerado la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA C.A. debe pagar al ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.637,94). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano GEOVANNY VILLAMIZAR contra de la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., a pagar al ciudadano actor GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.637,94), por los conceptos y montos discriminados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., a enterar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS y a la entidad bancaria que corresponda las cotizaciones correspondientes por seguridad social y Ley de política habitacional más los intereses del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal y como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No se condena en costa virtud de la parcialidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO

La Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la tarde (10:25 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. ALYMAR RUZA

La Secretaria.

SMR/AR/BG.