REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (20) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2011-000383
PARTE DEMANDANTE: SANDRO RAMON SANTIAGO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 10.437.122, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, GUSTAVO MARIN GARCIA, JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA Y FLORINDA ROMANO FUENMAYOR abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.376, 105.444, 150.288 Y 146.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, CA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.
APODERADA JUDICIAL: MAURICIO JIMENEZ DIAZ, IRIKU CARRASQUERO, EXI ELENA ZULETA, GREILY VILLAREAL VELASQUEZ y FELIX GUERRA abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 100.476, 99.111, 40.987, 98.065 y 39.509 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 12 de junio de 2002, comenzó a laborar con el cargo de vigilante para la denominada hoy PDVSA (SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA,) funciones cumplidas dentro de las instalaciones de PDVSA Transporte Marinos de Occidente, CA ubicadas en el Muelle Simón Bolívar del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo que el 09 de agosto de 2009 le suspendieron el pago de su salario pero siguió cumpliendo con sus labores hasta la fecha del Despido, laborando en un horario rotativo en la siguiente forma: una semana diurna de lunes a domingo de 06.00am a 06:00 p.m. Con un día de descanso, y luego una semana nocturna de lunes a domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. con un día de descanso.
Que en fecha 23 de septiembre de 2009 fue despedido por el ciudadano Luís Carreño, quien funge como Líder SHA de la prenombrada empresa hoy denominada PDVSA Servicios Industriales Nacionales, C.A., por ordenes de ANDRYK MONTERO quien funge como el encargado del Muelle, todo sin que mediara causa justificada estando amparado por la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009. Por lo que en fecha 21 de octubre de 2009 acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia Sede Rafael Urdaneta e interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar.
Que en fecha 26 de abril de 2010 se ordenó el cumplimiento efectivo de la misma la cual no fue cumplida procediendo el procedimiento de multa y por cuanto hasta la actualidad no se pudo realizar el reenganche es por lo que acude a la via Judicial a demandar como en efecto lo hace para que sean canceladas la obligaciones laborales, solicitando el actor los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO; Cláusula 9 Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 5.483,04.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9 reclama el actor la cantidad de Bs. 25.200,00.
3.- ALICUOTA POR AYUDA DE VACACIONES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.850,00.
4.- ALICUOTA POR UTILIDADES; Reclama el actor la cantidad de Bs.7.937,30.
5.- VACACIONES ANUALES: Cláusula 8 literal c, reclama el actor la cantidad de Bs. 510,00.
6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Cláusula 8 literal B reclama el actor la cantidad de Bs. 825,00.
7.- VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: Cláusula 8 literal a, reclama el actor la cantidad de Bs. 8.160,00.
8.- AYUDA VACACIONAL NO DISFRUTADA , Cláusula 8 Literal b reclama el actor la cantidad de Bs. 13.200,00.
9.- RECALCULO DE VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES DISFRUTADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.453,68.
10.- UTILIDADES FRACCIONADAS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.535,60.
11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES PENDIENTES, VACACIONES FRACCIONADAS Y SOBRE RECALCULO DE VACACIONES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.048,36
12. EXAMEN MEDICO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 29,30 correspondiente a un día de salario.
13.-SALARIOS CAIDOS; Reclama el actor la cantidad de Bs.14.825,80.
14.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION; Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.883,33.
15.- Reclama conceptos dejados de percibir desde el momento del despido causado por la providencia administrativa hasta el momento de la introducción de la demanda.
Reclama en total el actor la cantidad de Bs. 136.742,27 así como la corrección monetaria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD
Manifiesta la demandada que se le demanda por supuesta sustitución de patrono o por razones de solidaridad patronal debido a una interpretación errónea de la ley Orgánica que Reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de los Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009.Articulo 01, 2, 3, 4,5,6 y 10 , especificado en la demanda, señalando igualmente que según lo establecido en los artículos, antes referidos su representada no adquirió por sustitución patronal ni tampoco tenia una obligación solidaria con todos los trabajadores de las contratistas sujetos a esta disposición legal ya que solo esta referida a los trabajadores que para el momento de la posesión de los bienes para asumir el control de las operaciones referidas a la las actividades reservadas estaban amparadas por la Convención Colectiva Petrolera, situación que no aplica para el ciudadano Sandro Santiago Niño ya que su cargo era de Coordinador de Vigilancia y prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil Servicios Industriales Nacionales, CA que fu su verdadero patrono y que incluso no esta entre las empresas que fueron objeto de la toma de control de las operaciones como lo prevé la citada Ley según se evidencia de la resolución Nº 051 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de fecha 08/05/2009 donde aparece la empresa Transporte marino de Occidente cuya operación la realiza en el Muelle Simón Bolívar del Municipio San Francisco del Estado Zulia referida a la actividad es del mantenimiento de Barcaza con Grúa para transporte de material Diesel, agua industrial y otros insumos , remolcadores, Boyeras y Grúas.
Que en razón de ello el actor nunca ha sido beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En ese sentido alega que no es cierto que exista una Providencia Administrativa que Ordene a PDVSA Petróleo SA el reenganche y el pago de salarios caídos, ya que; la misma esta referida a PDVSA PETROLEOS SA (SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA) por cuanto en la misma no se indica, y nada tiene que ver con su representada la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, SA haciendo alusión al criterio establecido en fecha 19 de octubre de 2007 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en relación al amparo interpuesto contra PDVSA estableciendo que Petróleos de Venezuela (PDVSA) Y PDVSA PETROLEOS, S.A. son personas totalmente distintas. Refiere la demandada que de los recibos de pago se puede evidenciar que el cargo del actor era de Coordinación de vigilancia y que nunca fue beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, en tal sentido; no es responsable su representada de la obligaciones laborales que pudieran corresponderle al actor con motivo de los servicios prestados a la sociedad mercantil Servicios Industriales Nacionales, C.A.
Negó rechazo y contradijo que en el presente caso la parte actora en fecha 12 de junio de 2002 comenzara a prestar servicios para su representada desempeñando el cargo de vigilante por cuanto su patrono fue la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Nacionales, CA. Así como que su representada en fecha 09 de agosto de 2009 le suspendiera el salario.
Negó igualmente el horario, y que su representada lo hubiera despedido en fecha 23 de septiembre de 2009. Negó rechazo y contradijo, que la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta dictara Providencia Administrativa Nº 11108/10 de fecha 26-10-2010 en contra de PDVSA, Petróleos SA cuando se evidencia que fue dictada en contra de PDVSA (SERVICIOS INDUSTRIALES Y NACIONALES, CA persona Jurídica diferente a su representada, por lo que Negó, rechazo y contradijo que el actor devengara un salario semanal promedio de Bs. 420,00 así que su representada deba al actor por una relación de 7 años 3 mese y 3 días.
Negó rechazo y contradijo que le adeude al actor por concepto de PREAVISO Cláusula 9 la cantidad de Bs. 5.483,04. por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad de Bs. 25.200,00, por concepto de ALICUOTA POR AYUDA DE VACACIONES la cantidad de Bs. 3.850,00, por concepto de ALICUOTA POR UTILIDADES la cantidad de Bs. 7.937,30.5, por concepto de VACACIONES ANUALES: por la cantidad de Bs. 510,00: por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA la cantidad de Bs. 825,00. Por concepto de VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: Cláusula 8 literal a, la cantidad de Bs. 8.160,00; por concepto de AYUDA VACACIONAL NO DISFRUTADA, la cantidad de Bs. 13.200,00; por concepto de RECALCULO DE VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES DISFRUTADAS la cantidad de bolívares 13.453,68, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; la cantidad de Bs. 4.535,60; por concepto de UTILIDADES SOBRE VACACIONES PENDIENTES, VACACIONES FRACCIONADAS Y SOBRE RECALCULO DE VACACIONES: la cantidad de Bs. 12.048,36, por concepto de EXAMEN MEDICO: la cantidad de Bs. 29,30 correspondiente a un día de salario, por concepto de SALARIOS CAIDOS la cantidad de Bs. 14.825,80. y por concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION; la cantidad de Bs. 26.883,33, así cono niega adeudearle al demandante Los conceptos dejados de percibir desde el momento del despido causado por la providencia administrativa hasta el momento de la introducción de la demanda. Por lo que Niega le corresponda al actor por este concepto en total la cantidad de Bs. 136.742,27 y la respectiva corrección monetaria.
DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual los accionados den contestación a la demanda, teniendo las demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor , por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado Con lugar la falta de Cualidad sin lugar la demanda, en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido; tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de las actoras.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el proceso laboral venezolano, el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el caso de autos, pues corresponde a la demandada traer al proceso, los elementos probatorios tendentes a demostrar que ciertamente No existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral con la demandante así como que le corresponde la Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por otra parte, dada la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la misma probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió constante de 106 folios, marcada con los números del 01 al 106 copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Sede Rafael Urdaneta procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Los mismos rielan del folio 246 al 351 la parte a quien se le opuso, manifestó que se verifica del folio 336 y 337 que se condena a PDVSA, SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA una empresa que no existe y que la demanda esta dirigida contra PDVSA PETROLEOS, S.A. Por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio, en tanto se desprende que la Providencia Administrativa condena a una empresa diferente a la demandada de autos.
2.- Promovió en 185 folios útiles, marcados con los números del 107 al 291 emitidos por la Sociedad mercantil Servicios Industriales Nacionales, CA, hoy PDVSA PETROLEO, SA Recibos de pago semanales. Los mismos rielan del folio 08 al 198 la parte a quien se le opuso refirió desconocerlos por cuanto no emanan de su representada, ya que emanan de SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA. En consecuencia quien sentencia los desecha del proceso.
3.- Promovió constante de 04 folios útiles, Marcados con los números del 292 al 295 emitidos por la Sociedad mercantil Servicios Industriales Nacionales, CA, hoy PDVSA PETROLEO, SA Recibos de pago de utilidades de su representado. La parte a quien se le opuso refirió desconocerlos por cuanto no emanan de su representada, ya que emanan de SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA. En consecuencia quien sentencia los desecha del proceso.
4.- Promovió constante de 03 folios útiles, marcados del 296 al 298 emitidos por la Sociedad mercantil Servicios Industriales Nacionales, CA, hoy PDVSA PETROLEO Recibos de Vacaciones firmados por su representado. La parte a quien se le opuso refirió desconocerlos por cuanto no emanan de su representada, ya que emanan de SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA. En consecuencia quien sentencia los desecha del proceso.
5.- Promovió constante de 47 folios útiles, marcados con los números del 299 al 345, contentivos de copias fotostáticas del Libro de Novedades de las Guardias de Vigilancia donde se evidencia la labor prestada por su representada con la Sociedad mercantil Servicios Industriales Nacionales, CA, hoy PDVSA PETROLEO, SA. Los mismos corren insertos del folio 199 al 245, la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo porque el mismo esta en copia simple y no emana de su representada, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso.
EXHIBICION:
1.- De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito de la demandada PDVSA Petróleo, SA exhiba las documentales contentivas a los recibos de pago semanales promovidas por su representada. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibirlos puesto que dichas documentales no emanan de la empresa y toda vez que de observa que los tales documentales emanan de SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA. quien sentencia los desecha del proceso.
2- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito de la demandada PDVSA Petróleo, SA exhiba las documentales contentivas a los recibos de Utilidades promovidas por su representada.- Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibirlos puesto que dichas documentales no emanan de la empresa y toda vez que de observa que los tales documentales emanan de SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA. quien sentencia los desecha del proceso.
3.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito de la demandada PDVSA Petróleo, SA exhiba las documentales contentivas a los recibos de Vacaciones promovidas por su representada.- Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibirlos puesto que dichas documentales no emanan de la empresa y toda vez que de observa que los tales documentales emanan de SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA. quien sentencia los desecha del proceso.
4.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito de la demandada PDVSA Petróleo, SA exhiba las documentales contentivas copias fotostáticas del Libro de Novedades de las Guardias de Vigilancia donde se evidencia la labor prestada por su representada con la Sociedad mercantil Servicios Industriales Nacionales, CA, hoy PDVSA PETROLEO, SA. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibirlos puesto que dichas documentales no emanan de la empresa y toda vez que de observa que los tales documentales emanan de SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A.; quien sentencia los desecha del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
1,- De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial por ante la Sede de su representada concretamente en el sistema de Administración del personal (SAP) plataforma tecnológica a fin de demostrar el status del actor ciudadano Sandro Santiago antes identificado. Evacuado este medio de prueba, se dejó constancia de la información verificada (folio 168) y dado que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.- De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial por ante la Sede de su representada concretamente en el sistema de Nomina (SINPET) a fin de demostrar el status del actor ciudadano Sandro Santiago antes identificado. Evacuado este medio de prueba, se dejó constancia de la información verificada (folio 171) y dado que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
3.- De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial por ante la Sede de su representada concretamente en el sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) a fin de demostrar el status del actor ciudadano Sandro Santiago antes identificado. Evacuado este medio de prueba, se dejó constancia de la información verificada (folio 165) y dado que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
4.- De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial por ante la Sede de su representada concretamente en el Programa para búsqueda de la cedula de identidad en el ambiente y vía EFC a fin de demostrar el status del actor ciudadano Sandro Santiago antes identificado. El día y hora fijado para realizar la referida Inspección la parte promoverte desistió de este medio de prueba por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
5.- De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial por ante la Sede del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el área del Archivo, a fin de verificar que los libros de índice y diario de los años 2009 y 2010 se interpuso Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago del ciudadano Sandro Santiago antes identificado. Siendo la hora y fecha fijada para la evacuación de la misma, se dejó constancia del desistimiento expreso de la parte promovente, razón por la cual, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Partiendo pues, de las consideraciones de carácter jurisprudencia que anteceden, observa quien sentencia que la demandada PDVSA PETROLEOS SA, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse, antes de su decisión al fondo, sobre el referido punto.
Así pues, fundamenta la excepción al fondo de falta de cualidad, manifestando que el mismo no responde por las acreencias laborales del ciudadano SANDRO RAMON SANTIAGO NIÑO, ya que; PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, SA, no es la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA con quien laboraba el actor que cuando PDVSA tomo las instalaciones de la misma, y la Ley Orgánica que Reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de los Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, contempla en sus articulo 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10, especificados en la demanda, que su representada no adquirió por sustitución patronal ni tampoco tenia una obligación solidaria con todos los trabajadores de las contratistas sujetos a esta disposición legal, ya que; solo esta referida a los trabajadores que para el momento de la posesión de los bienes para asumir el control de las operaciones referidas a la las actividades reservadas estaban amparadas por la Convención Colectiva Petrolera, situación que no aplica para el ciudadano Sandro Santiago Niño ya que su cargo era de Coordinador de Vigilancia y prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil Servicios Industriales Nacionales, CA, que fue su verdadero patrono y que incluso no esta entre las empresas que fueron objeto de la toma de control de las operaciones como lo prevé la citada Ley, según se evidencia de la resolución Nº 051 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de fecha 08/05/2009, donde aparece la empresa Transporte marino de Occidente cuya operación la realiza en el Muelle Simón Bolívar del Municipio San Francisco del Estado Zulia referida a la actividad es del mantenimiento de Barcaza con Grúa para transporte de material Diesel, agua industrial y otros insumos , remolcadores, Boyeras y Grúas.
De tal manera, que alega la demandada que el actor nunca ha sido beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En ese sentido alega que no es cierto que exista una Providencia Administrativa que Ordene a PDVSA Petróleo S.A. el reenganche y el pago de salarios caídos; ya que, la misma esta referida a PDVSA PETROLEOS SA (SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, CA) por cuanto en la misma no se indica, y nada tiene que ver con su representada la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, SA
Al respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).
En cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de éstas para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso, con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. Asimismo, la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En éste orden de ideas, se tiene que la cualidad puede ser activa o pasiva; es activa, aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y es pasiva, aquella cualidad que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción. Por lo tanto, la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada.
De lo anterior se observa, que al estar frente a un proceso laboral mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997) - vigente para el momento alegado del término de la relación laboral -, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
A tal efecto, observa ésta Juzgadora en la presente causa, que el actor alega en su escrito libelar, que presto sus servicios ejerciendo funciones como Seguridad Interna en la sede de la hoy demandada y ser acreedor de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; no obstante, niega la demandada que este sea acreedor de ellas, en virtud que los mismos no trabajaron para PDVSA PETRÓLEOS, S.A., tal como fue señalado por el mismo actor, a su decir, trabajo para la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES,CA.
Ahora bien, según la falta de cualidad e interés solicitada por la representación Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., es necesario establecer lo siguiente:
Se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).
Por otro lado tenemos en sentencia de vieja data de fecha 16 de junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).
En este sentido, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas se determina claramente el significado de cualidad, quedando claro que evidentemente, no existe cualidad e interés entre las partes involucradas en la presente causa; verificándose de igual manera las pruebas aportadas por ambas partes, que ciertamente el actor trabajó para la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., y no para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. no teniendo responsabilidad alguna para el pago de acreencias que pudieran haber tenido con demandante. Así se decide.-
Bajo estas consideraciones, se tiene que el actor, no presto servicios laborales directos y subordinados para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., sino que sus servicios fueron para la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., tal y como se indica en el escrito libelar, y como se desprende de las pruebas consignadas por ambas partes, específicamente de los recibos de pagos, observándose así, que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos diferentes y patrimonios propios, en consecuencia, sin tener la demandada de autos responsabilidad alguna con el actor, considera esta jurisdicente Procedente la excepción al fondo de la falta de cualidad opuesta por al representación judicial de la parte demanda, resultando en consecuencia inoficioso avocarse al conocimiento sobre lo controvertido al fondo en la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, tiene incoado el ciudadano SANDRO RAMON SANTIAGO NIÑO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (20) días del mes de abril de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 155 de la Federación.
Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las (01:30 .p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
|