REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000502

PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER LEÓN ATENCIO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.365.263.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GÉNESIS FUENMAYOR, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 171.823.

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA LA PRINCIPAL, C.A. (FERREPRINCA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1992, anotada bajo el nro. 14, Tomo 8-A, siendo refundada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2007, anotada ante la respectiva oficina de registro bajo el nro. 21. Tomo 34-A, en fecha 27 de abril de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO HERRERA BASABE, NADIA EL MASRI y PEDRO PABLO HERRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 105.912, 101.740 y 140.636, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.




Antecedentes procesales

En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano RICHARD ALEXANDER LEÓN ATENCIO, asistido por la abogada Génesis Fuenmayor, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.823, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil FERRETERÍA LA PRINCIPAL, C.A. (FERREPRINCA), demandando un monto total de bolívares 364 mil 855 con 90/100 céntimos, por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante y daño emergente, cancelación de gastos médicos, cancelación de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas 2015, garantía de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales, más las costas y costos del proceso e indexación, en virtud de una relación de trabajo que se inició en fecha 16 de julio de 2012, sufriendo una enfermedad ocupacional, en la cual producto de la última crisis que tuvo en fecha 8 de marzo de 2015, se le recomendó reposo médico y un cargo con poco esfuerzo físico y estrés laboral, pero que sin embargo, la empresa demandada no lo reubicó en alguna otra actividad en la que de acuerdo a sus limitaciones pudiese desplegarse, por lo que tal acción se configura como su intensión unilateral de prescindir de los servicios prestados.

En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Larry Pirela, en su carácter de Presidente, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en la misma fecha, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de seis (6) folios útiles y anexo en cuatro (4) folios útiles, asimismo, fue consignado en tres (3) folios útiles, documento poder a los fines de acreditar la representación judicial de la parte demandada, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015 y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la demandada aún cuando niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el reclamo que en su libelo de demanda fue formulado por el demandante, por no ser ciertos los hechos expuesto en el mismo, y por ser improcedente el derecho invocado para sustentarlos, con el ánimo de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece cancelar al demandante y este conviene en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, la cantidad de bolívares 70 mil, lo cual cubre todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de demanda. Así pues, dicha cantidad es cancelada mediante cheque “no endosable” nro. 84001744, librado a favor y en nombre del demandante, de fecha 30 de marzo de 2015, proveniente de la cuenta número 0116-0140-54-2140007016, emitido en contra de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuya copia del cheque consta en el expediente, debidamente firmado por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares. Asimismo, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo y cierre del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, lo cual lo hacen para dar por terminado el presente procedimiento.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio 26 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano RICHARD ALEXANDER LEÓN ATENCIO y la sociedad mercantil FERRETERÍA LA PRINCIPAL, C.A. (FERREPRINCA), en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000057.
LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-000502.
364.855,90/70.000,00