REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (7) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001809

PARTE ACTORA: RAMÓN EUSTAQUIO CASTELLANO MORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DEL PINO
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEMILO PEREIRA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, 7 de abril de 2015, siendo las 2:30 pm, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano Ramón Castellano, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado Carlos del Pino y el abogado Temilo Pereira, en su condición de representante judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Acto seguido, el abogado Temilo Pereira en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contando con amplias facultadas para transigir en la presente causa, según se evidencia de documento poder que corre inserto al folio 29 del expediente, expuso: “ En nombre de mi representada, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ofrezco por los conceptos demandados a la parte demandante la cantidad de bolívares 72 mil 500 con 00/100 céntimos, suma ésta que abarca cualquier reclamación que pudiera efectuar el ciudadano Ramón Eustaquio Castellano Mora en contra de mi representada, dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: 1) la cantidad de bolívares 70 mil, que es entregada en este mismo acto y en esta misma fecha, mediante cheque nro. 40000398 de la cuenta 0116-0101-41-0015142833 girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre del demandante, el cual es agregado al expediente en copia simple; y 2) la cantidad de bolívares 2 mil 500 con 00/100 céntimos, para ser cancelada el día miércoles 22 de abril de 2015, en la sede del Tribunal, no quedando a deber ningún otro concepto derivado del presente asunto”. En este estado, presente como se encuentra el ciudadano Ramón Castellano, el Tribunal procedió a interrogarlo y este contestó que estaba conforme con el convenio de pago, lo cual recibe libre de coacción o constreñimiento. Finalmente, ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue la presente transacción, le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado el presente asunto y se abstenga de archivar la causa hasta tanto conste la totalidad del pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, haciéndole entrega a las partes de las pruebas que fueron consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, a saber: La parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos en ochenta y siete (87) folios útiles; mientras que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y su vuelto, y anexos en siete (7) folios útiles. Ahora bien, dado que lo acordado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO Y SE ABSTIENE DE ARCHIVAR HASTA TANTO CONSTE EN ACTA LA TOTALIDAD DEL PAGO AQUÍ CONVENIDO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
EL ACTOR

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JLA/Exp. VP01-L-2014-001809.-
117.854,18/72.500,00