REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-S-2015-000250

PARTE OFERENTE: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1996, quedando registrado bajo el nro. 29, tomo 70-A de los libros respectivos, posteriormente se hizo cambio de denominación por medio de Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2007, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas registrada bajo el nro. 29, tomo A-7.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RAFAEL RAMÍREZ, GIOVANNA BAGLIERI FRANCO, MARÍA REBECA ZULETA, DIANA PATRICIA BERRIO, ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREDA, GABRIELA PÉREZ GARCÍA, RAFAEL PIÑA, YESENIA OLIVEROS, JOSÉ LUIS ROSAS, JENELL CORONEL, DANIEL MONTERO, ESTEPHANIE ZABALA, CRISMAIRA SALAMANCA, JOSÉ MIGUEL ALCALÁ, CAROLINA SUQUILANDA y ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337, 146.075, 144.075, 108.135, 97.480, 198.465, 144.045, 120.544, 141.209, 120.544, 122.799, 175.353 y 91.514, respectivamente.

PARTE OFERIDA: LUIS EDUARDO ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.161.935.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: VERÓNICA LABARCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 169.839.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

La presente causa se inició en fecha 20 de abril de 2015, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de oferta real de pago efectuado por la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS ROMERO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.161.935, por la cantidad de bolívares 22 mil 513 con 15/100 céntimos, por concepto de diferencia de retardo en el pago del concepto de sueldo dejado de percibir en los años 2009, 2010 y 2013, pago que se hace mediante cheque de gerencia “no endosable”, nro. 00017162 emitido por el Banco Venezolano de Crédito a la orden del ciudadano Luis Eduardo Rojas Romero, de fecha 6 de abril de 2015.

En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó notificar mediante boleta de notificación al ciudadano Luis Eduardo Rojas, para que comparezca por ante el Tribunal, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, dentro de las horas de despacho, las cuales están comprendidas desde las 8:30 am hasta las 3:30 pm, del quinto día hábil siguiente, a la constancia que haga la secretaría de haberse dado cumplimiento con la actuación practicada por el alguacil de haberse cumplido con la notificación ordenada, a los fines de que exponga lo que considere pertinente acerca de la Oferta Real de Pago, realizada por la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación, asimismo, se ordenó el desglose del cheque consignado, a fin de su resguardo en este Tribunal.

Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, transacción constante de cuatro (4) folios útiles, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS ROMERO y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., asimismo, se recibió documental referida a acuerdo compromiso de pago de diferencias salariales en cinco (5) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la sociedad mercantil antes mencionada niega que se le adeude al demandante cantidad de dinero alguna, ya que no es cierto que haya dejado de pagar los salarios mensuales durante los períodos 2009, 2010 y 2013, no obstante, ambas partes señalan que fue suscrito en fecha 30 de enero de 2015, un acuerdo compromiso de pago de diferencias salariales, en el cual de mutuo acuerdo en aras de evitar un eventual litigio a través de recíprocas concesiones se acordó el pago de la cantidad neta de bolívares 45 mil, como monto total y definitivo para la satisfacción de la supuesta negada mora o penalización establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, monto indemnizatorio que cuyo pago se acordó fuese acreditado de manera fraccionada en dos partes, la primera parte por la cantidad de bolívares 22 mil 486 con 85/100 céntimos, monto que fue cancelado en ese mismo acto conforme se evidencia de la copia del acuerdo compromiso de pago de diferencias salariales y sus correspondientes anexos el cual fue acompañado como parte integral de la transacción (folios 25 al 29, ambos inclusive), quedando pendiente un segundo pago por la cantidad de bolívares 22 mil 513 con 15/100 céntimos, cantidad oferida al ex trabajador por medio del presente proceso, la cual fue consignada mediante cheque de gerencia “no endosable”, nro. 00017162 emitido por el Banco Venezolano de Crédito a la orden del ciudadano Luís Eduardo Rojas Romero, de fecha 6 de abril de 2015, tal como se señaló supra, y sobre la cual se solicitó le sea entregada al ex trabajador en dicho acto, declarando el ciudadano Luís Eduardo Rojas recibir la cantidad ofrecida a su más entera y cabal satisfacción, por concepto de pago total y definitivo de la mora generada por retardo en el pago del concepto de salario o sueldo dejado de percibir 2009, 2010, 2013, habida las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante la transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la empresa. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la Oferta Real de Pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 1.685, de fecha 24 de octubre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

“…ha sido criterio constante en material laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

Igualmente, en sentencia nro. 489, de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de oferta real de pago en material laboral, de la siguiente manera:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago”es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste – el trabajador – de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales…”

De igual forma, dicha Sala en sentencia nro. 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló:

“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Así las cosas, conforme lo anterior, se tiene claro, cuál es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera, el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Asimismo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

Dentro de este mismo orden de ideas, en reciente decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se aparte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece…”

En el caso de autos, el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, surge de un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al ex trabajador, en virtud de la relación de trabajo que los unió desde el 12 de mayo de 2010 al 4 de junio de 2014, en la cual la empresa ha intentado contactar en varias oportunidades al ex trabajador a fin de proceder a concluir el pago del retardo en el pago del concepto de salarios o sueldo dejado de percibir en los años 2009, 2010 y 2013, por ello, con la finalidad de no incurrir en mora respecto de las cantidades adeudadas por este concepto, se vio obligada a iniciar el presente procedimiento de oferta real de pago. Ahora bien, dicho ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos pues no existe previamente, por parte del ex trabajador ningún tipo de acción o demanda que establezca su pretensión, y que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono sólo activa la oferta real en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal homologar como transacción el escrito presentado por las partes en fecha 22 de abril de 2015, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real de pago, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. No le atribuye el carácter de cosa juzgada como transacción laboral al escrito presentado por las partes en fecha 22 de abril de 2015, en consecuencia, únicamente se deja constancia de la cantidad recibida por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS ROMERO de bolívares 22 mil 513 con 15/100 céntimos, por parte de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., dándose por terminado el presente asunto y ordenándose el archivo definitivo del expediente.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000068.
LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ