REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000600

PARTE DEMANDANTE: LAULI CARINA CHACÍN DE MARCANO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.130.450.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANY COROMOTO INCIARTE ALMARZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 19.420.

PARTE DEMANDADA: GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el nro. 84, Tomo 285-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 107.437.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana LAULI CARINA CHACÍN DE MARCANO, asistida por la abogada en ejercicio Leany Inciarte, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.420, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., demandando un monto total de bolívares 821 mil 047 con 97/100 céntimos, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón de la falta de pago de la remuneración de los días de descanso y feriados, producto de la incidencia de los incentivos, tomando en consideración la relación de trabajo que a su decir, la unió con la demandada, desde el 6 de julio de 2010 hasta el 9 de abril de 2015, la cual culminó por retiro voluntario.

En fecha 17 de abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana Jaithiana Gómez, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en la misma fecha, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de diez (10) folios útiles y anexo en un (1) folio útil, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto. Asimismo, fue consignado documento poder correspondiente a la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., constante de tres (3) folios útiles y su vuelto.

Mediante dicha transacción judicial laboral, la demandada de autos señala que en cada oportunidad que pagó incentivos y/o comisiones a la ciudadana Lauli Chacín, adicionalmente calculó y pagó la correspondiente incidencia de estos en la remuneración de los días de descanso y feriados, por lo que resulta, a su decir, improcedente la reclamación efectuada en la demanda por concepto de remuneración de días de descanso y feriados, por la supuesta incidencia de los incentivos, asimismo, negó la diferencia indicada por la parte demandante, en lo que respecta a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas. Sin embargo, expuso que con el ánimo de mantener las excelentes relaciones que siempre han existido con la parte demandante y de culminar el presente juicio, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios a los cuales la parte demandante tiene o podría tener derecho frente a la parte demandada, la liquidación de los conceptos que se encontraban pendientes de pago a la fecha de terminación de la relación laboral, adicionándole una indemnización especial de carácter transaccional, lo cual arroja un total neto a pagar de bolívares 797 mil 519 con 83/100 céntimos, cantidad que se cancela mediante tres (3) cheques, librados a favor de la ciudadana Lauli Chacín, contra el Banco Provincial, distinguidos de la siguiente manera: 1) Nro. 03947928, por el monto de bolívares 340 mil 019 con 83/100 céntimos; 2) Nro. 03947916, por el monto de bolívares 300 mil con 00/100 céntimos, y; 3) Nro. 03947903, por el monto de bolívares 157 mil 500 con 00/100 céntimos, anexándose a la transacción copia simple de los cheques debidamente firmados por la demandante, recibiendo la cantidad antes mencionada a modo transaccional, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto en virtud de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se ordene el cierre y archivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por la demandante, lo cual lo hacen con la intención de dilucidar cualquier divergencia de criterios y de no continuar un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes y que no quede ningún concepto o diferencia pendiente.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que la demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al vuelto del folio 35 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana LAULI CARINA CHACÍN DE MARCANO y la sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000064.

LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ

JLA/Exp. VP01-L-2015-000600.-
821.047,97/797.519,83