REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2015
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-L-2007-001341

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL LUZARDO SANDREA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.508.703.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 14.392.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.509.

MOTIVO: Impugnación de actualización de experticia complementaria del fallo

Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio Felix Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.509, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada por la experta Licenciada Zulia Valecillos, en fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal procede a resolver la impugnación formulada, previa las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte demandada que en la presente causa existe una experticia contable de fecha 12 de noviembre de 2013, por lo que ya se han cumplido los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en referencia a los privilegios y prerrogativas procesales a la cual tiene la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en su condición de empresa del Estado, la cual son normas de orden público y el cual está obligado el Tribunal de la causa a cumplir.

Tomando en consideración la impugnación efectuada, resulta oportuno realizar un recorrido de las actas procesales, observando el Tribunal que en fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin lugar la defensa de fondo de prescripción referida a la acción de las prestaciones sociales, así como del fondo de ahorro, incoada por el ciudadano José Rafael Luzardo Sandrea en contra de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y; parcialmente con lugar la demanda, ordenando la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a favor del demandante, indicando que en caso de incumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 1 de marzo de 2010, la parte demandante, asistido de abogado, solicita mediante diligencia se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en la presente causa por su estado o carácter de definitiva y proceda a ordenar la experticia contable correspondiente a los efectos de determinar la cantidad a cancelar por los conceptos reclamados. En fecha 4 de marzo de 2010, este Tribunal se abstuvo de decretar la ejecución voluntaria en la presente causa, hasta tanto no conste en actas la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, en consecuencia, se procedió a nombrar experto contable a los fines de que practicara la experticia ordenada, la cual fue consignada en fecha 26 de noviembre de 2010, arrojando un monto total de la expertica la cantidad de bolívares 177 mil 330 con 65/100 céntimos, no obstante la parte demandante solicita aclaratoria de la misma, la cual fue resuelta en fecha 12 de noviembre de 2013, por la Licenciada Zulay Valecillos, quien procedió a pronunciarse sobre lo solicitado.

En fecha 10 de octubre de 2014, nuevamente la parte demandante, asistido de abogado, solicita del Tribunal se sirva ordenar actualizar los montos condenados hasta la referida fecha, hecho lo cual, se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en esta causa y se fije término a la demandada para su cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordene la notificación de ello, a la parte demandada y condenada en la sentencia, para que proceda a cumplir con el pago de las cantidades condenadas y actualizadas de manera voluntaria y para el caso que no se cumplida en el término fijado, se proceda a la ejecución forzosa.

En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal vista la diligencia consignada por la parte demandante, mediante la cual solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia, antes de proveer lo solicitado, ordenó la notificación de la ciudadana Zulay Valecillos, a los fines de que sirva actualizar el informe de experticia desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el día que consigne dicho informe.

En fecha 13 de enero de 2015, la parte demandante, nuevamente asistido de abogado, solicita el avocamiento en el presente asunto, resultando oportuno aclarar que el tiempo prolongado transcurrido entre una actuación y otra se debió a la designación efectuada a diferentes Juezas Temporales y el posterior abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de reposo médico concedido a la ciudadana Judith Castro, por lo que en fecha 14 de enero de 2015, se procedió al abocamiento solicitado, ordenándose la notificación tanto de la parte demandada como del Procurador General de la República, tomando en consideración que la parte demandada se encontraba a derecho. Así pues, una vez verificado en autos las notificaciones practicadas, la causa siguió su curso legal correspondiente, siendo juramentada la ciudadana Zulay Valecillos, como experto contable, quien en fecha 6 de mayo de 2015, procedió a consignar actualización de experticia complementaria del fallo, arrojando la cantidad de bolívares 33 mil 143 con 97/100 céntimos, correspondiendo ésta la actuación impugnada, dado que la representación judicial de la parte demandada señala que ya existía una experticia complementaría del fallo cumpliéndose con todos los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, encuentra este Tribunal que la sentencia que estableció los parámetros a la experticia originaria emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló: “…en caso de incumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Así las cosas, se tiene que, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

Ahora bien, tenemos que de la disposición legal anteriormente trascrita se desprende que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia, asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., señaló:

“...En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente)…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según lo establecido por la Sala de Casación Social en estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó establecido que el pago de intereses moratorios se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; así pues que, tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas.

Como corolario de lo anterior tenemos que en el procedimiento laboral tiene dos fases, la primera es la cognitiva y luego la de ejecución, en este sentido, en lo referido a actualización de experticia debe realizarse en la fase de ejecución forzosa del fallo, por cuanto en la fase anterior al decreto de ejecución voluntaria es un limbo jurídico en el cual debe el juez dar dirección al proceso mediante el decreto de ejecución voluntaria, una vez definitivamente firme la decisión, que si bien es cierto la ley no establece que efectivamente se deba decretar la referida ejecución voluntaria sino que lo que debe decretarse es la ejecución forzosa una vez que el condenado no cumple voluntariamente con la sentencia, no es menos cierto que en la práctica judicial la misma se decreta a los efectos de darle una dirección al procedimiento en virtud de garantizar los principios que rigen nuestro sistema laboral, por lo que mal podría ordenarse una actualización de la experticia complementaria del fallo sino consta en autos que efectivamente hubo un incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del condenado.

Así tenemos que, en el presente caso, al haber realizado un análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez definitivamente firme la sentencia y consignada la experticia complementaria del fallo, en la presente causa no se decretó la ejecución voluntaria, considerando este Tribunal que se debió decretar la misma y no ordenar la actualización de la experticia solicitada por la parte demandante, es por ello, que el presente proceso no puede continuar sin ser subsanado, ya que de lo contrario acarrearía la subsecuente afectación de las garantías que nuestra Constitución consagra; lo cual genera para quien decide, una situación muy particular, pues de la revisión exhaustiva del expediente se detectó el vicio procesal antes descrito, siendo deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso, directriz que se extrae del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (Resaltado del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la facultad saneadora del juzgador, contempla:

Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, producida en el amparo constitucional propuesto por el ciudadano Said José Mijova Juárez en contra de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establece:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido (…). A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

La interpretación congruente de las normas mencionadas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, y no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, es por lo que se hace necesario anular el auto de fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual se abstuvo de decretar la ejecución voluntaria solicitada por la parte demandante y se ordenó la notificación de la ciudadana Zulay Valecillos a los fines de actualizar el informe de experticia desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el día en que consignare el informe, asimismo, se anula boleta de notificación librada en la misma fecha, igualmente, las actuaciones de fecha 11 de noviembre de 2014 (exposición del alguacil); 14 de abril de 2015 (acta de juramentación); y 6 de mayo de 2015 (actualización de experticia complementaria del fallo), toda vez que se observa que la causa no estaba en estado de ejecución, motivo por el cual no procedía la actualización de intereses e indexación de las cantidades condenadas, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la solicitud formulada por la parte demandada. Así se declara.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1.- CON LUGAR la solicitud de fecha 12 de mayo de 2015, efectuada por el abogado en ejercicio Felix Guerra, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada. 2.- SE ANULA la actuación de fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual se abstuvo de decretar la ejecución voluntaria solicitada por la parte demandante y se ordenó la notificación de la ciudadana Zulay Valecillos a los fines de actualizar el informe de experticia desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el día en que consignare el informe, asimismo, la boleta de notificación librada en la misma fecha, igualmente, se anulan las actuaciones de fecha 11 de noviembre de 2014 (exposición del alguacil); 14 de abril de 2015 (acta de juramentación); y 6 de mayo de 2015 (actualización de experticia complementaria del fallo). 3.- SE ORDENA la ejecución voluntaria, en tal sentido la parte demandada deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.-
NOTÍFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de la orden del cumplimiento voluntario decretado.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000083.

LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ