REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de abril de 2015
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-L-2011-001911

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ PEREYRA MEJÍAS, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.748.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, MERCEDES MEDINA MORALES y GERALDINE SULENTIC, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 29.008, 37.818 y 61.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nro. 10, Tomo 38-A, de fecha 11 de mayo del 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 67.631.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 16 de marzo de 2015 y 6 de abril de 2015, respectivamente, la abogada Geraldine Sulentic, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 61.953, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PEREYRA MEJÍAS, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.748.412, por una parte, y por la otra, el abogado José Alexander Castro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 67.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., procedieron a presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de transacción laboral, mediante la cual la parte demandada efectúa los siguientes pagos: 1) La cantidad de Bs. 25.040,30, más Bs. 13.500,00, mediante cheques signados con los números 20000264 y 81000265, respectivamente, de la cuenta número 0174-0125-42-1254017690, girado contra la entidad bancaria Banplus, en fecha 16 de marzo de 2015, a nombre del demandante el primero y a nombre de su representación judicial, el segundo, y; 2) La cantidad de Bs. 25.040,30, más Bs. 13.500,00, a través de cheques signados con los números 83000297 y 70000295, respectivamente, de la cuenta número 0174-0125-42-1254017690, girado contra la entidad bancaria Banplus, en fecha 30 de marzo de 2015, a nombre del demandante el primero y a nombre de su representación judicial, el segundo, anexándose al expediente copia simple de los cheques mencionados.

Ahora bien, este Tribunal, pasa a verificar en derecho la procedencia de la homologación solicitada por las partes, considerando pertinente en primer término, hacer mención a la Transacción, como medio de auto-composición procesal, consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los dos presupuestos procesales para su procedencia, al indicar que “ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De lo anterior se desprende, el hecho cierto de ser la misma, un medio de auto-composición procesal, que para su procedencia debe cumplir con los presupuestos procesales antes transcritos, y que en la presente causa no se corresponden con la etapa procesal ya que nos encontramos en la Fase de Ejecución del presente procedimiento, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, donde se hubiese podido materializar la transacción en referencia, como medio de auto-composición procesal, teniendo en cuenta, tal y como se desprende de las actas procesales, la existencia de una sentencia definitivamente firme, la cual es de estricto cumplimiento, donde el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó en fecha 15 de enero de 2013 a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad de Bs. 22.330,74, más los intereses de mora y la indexación en caso de incumplimiento del fallo, decisión que fue apelada por la parte demandada en fecha 22 de enero de 2013, sin embargo, en fecha 14 de mayo de 2013, quedó desistida la apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia, en consecuencia, se procedió a la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, arrojando como monto total condenado a la demandada, la cantidad de Bs. 77.080,60. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2014, fue decretada la ejecución voluntaria, sin que la parte demandada hubiere dado cumplimiento a la sentencia, por lo que en fecha 21 de octubre de 2014, se procedió a decretar la ejecución forzosa.

En virtud de lo expuesto y tomando en consideración la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, no debió darse el tratamiento procesal verificado, ya que en este caso, solo sería procedente jurídico y procesalmente, un tratamiento como acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso: José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., donde se establece, lo siguiente:

“…criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de Juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal (transacción) tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de auto había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido articulo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción” lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución…”

Conforme a lo anterior, observa el Tribunal, que la parte demandada procedió a llegar a un acuerdo de pago con la parte demandante cancelando el monto total que arrojó la experticia complementaria del fallo, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión, por lo que resulta forzoso NEGAR la solicitud de homologación de las transacciones presentadas por las partes en el proceso, en fechas 16 de marzo de 2015 y en fecha 6 de abril de 2015, respectivamente. En consecuencia, dado el cumplimiento efectuado por la parte demandada en cuanto a lo condenado a favor del actor, se declara terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos (11:47 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000061.
LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ