REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves Veintitrés (23) de Abril de 2.015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2013-000737
PARTE ACTORA: LUÍS ANGEL SUAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.854.432; con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JORGE DAVID DAVILA CEPEDA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.730.378; con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES CONSORCIO TÉRMICO, S.A. (CONTERSA) Y ASEA BROWN BOVERI, S.A.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2.012, compareció el Ciudadano Abogado JORGE DAVILA DAVILA CEPEDA en su condición de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano LUIS ANGEL SUAREZ por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral, e interpuso formal demanda acompañada de documento poder en contra de las Sociedades Mercantiles CONSORCIO TÉRMICO, S.A., ASEA BROWN BOVERI, S.A. Y PROYECTOS SURADEM, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.
Con fecha Dos (2) de Mayo de 2.013 se llevó a efecto la distribución de la causa, correspondiéndole conocer para su debida sustanciación y pronunciamiento sobre su admisión, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual es recibida mediante auto de esa misma fecha.
Con esa misma fecha, una ves revisado el libelo de demandada, observó este juzgador que no cumplía con el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia de ello, mediante auto se abstuvo de admitir la demandada y en su defecto se ordeno DESPACHO SANEADOR notificando al accionante mediante boleta de notificación.
Con fecha Díez (10) de Mayo de 2.013 mediante escrito el apoderado judicial del accionante procedió a subsanar la demanda. Con fecha Trece (13) del mismo mes y año el tribunal visto la debida subsanación, mediante auto se procedió a admitir la demanda, ordenándose las debidas notificaciones a través de carteles de notificación y exhortos.
Con fecha Veintiséis (26) de Junio mediante auto se da por recibido del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas las resultas del Exhorto.
Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre el suficiente interés de la continuidad del procedimiento, requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación que la fue de fecha Treinta (30) de Abril de 2013, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención, expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante hubiese realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de sustanciación según se evidencia de auto de Seis (6) de Septiembre de 2.004, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del mismo.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS sigue el Ciudadano LUÍS ANGEL SUAREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 5.854.432; con domicilio en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSORCIO TÉRMICO, S.A (CONTERSA) Y ASEA BROWN BOVERI, S.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente Sentencia Interlocutoria, por ante la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, ante la imposibilidad de practicar la misma en la dirección indicada por la parte actora, tal y como se evidencia de la exposición hecha por el funcionario alguacil encargado de gestionar la misma.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE POR CARTELERA. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez.
Abog. ALFREDO GARCIA LÓPEZ
EL SECRETARIO.
Abog. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Doce y Cinco minutos de la tarde (12:5pm).
EL SECRETARIO
Abog. LUIS MAIGUEL MARTÍNEZ
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