REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de Dos Mil Quince
204º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2014-001232
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista el escrito presentado, en el día Catorce de Abril de 2015, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre el ciudadano: ALBERTO ANTONIO COBO ALVARADO, parte actora, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.184.384, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Héctor Duarte, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 26.073 , y por la otra el Abogado en ejercicio y de este domicilio Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 76.733 ,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ”THE DINING ROOM COMPAÑÍA ANONIMA, representación que se evidencian de instrumento poder que se encuentra agregado a las actas procesales, quienes después de la instalación de la Audiencia Preliminar donde se escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, con la intervención mediadora de este juzgador, han llegado a un acuerdo que se especifica mediante escrito de convenimiento, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Abril de 2015, que consta de Dos folios útiles, para ser agregados al expediente, donde cancela la parte demandada The Dining Room C.A, a la parte actora, Alberto Antonio Cobo Alvarado, la cantidad de Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000), pagaderos de la siguiente manera: Un primer pago mediante cheque girado en contra de la Institución financiera Banco Activo signado bajo el No.00000043, cuenta corriente número 01710030114000054396, de fecha 14-04-2015, a nombre del actor , cuya copia fue anexada a la presente transacción, y un segundo y último pago por la cantidad de Diez Bolívares ( Bs. 10.000) pagaderos en fecha 14-05-2015, declarando el actor que con el presente pago nada quedan a deberle por la relación de trabajo y de cualquier otro concepto derivada de la misma, tal como lo establece el Acta Convenimiento presentada por las partes. Ahora bien, visto lo acordado por el actor y la demandada, previa mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto este Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solamente de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto, el tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en acta la cancelación de la obligación contraída, se hace entre a las partes de los instrumentos probatorios consignados en la instalación de la Audiencia Preliminar. Así se decide
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG .MAYRE OLIVARES
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