REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2007-002508

PARTE ACTORA: NUMA ENRIQUE PEÑA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.393.845.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SSAI 2021, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano, NUMA ENRIQUE PEÑA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.393.845, contra la Sociedad Mercantil SSAI 2021, C.A., siendo consignado el libelo en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007. En fecha 29/11/07 se admitió la demanda y se libró cartel de notificación a la parte demandada. En tal sentido, en fecha 1/02/2008, se consigna exposición con resultado negativo, y en fecha 28/02/2008, la parte actora presentó diligencia solicitando la habilitación de horas de despacho para efectuar la notificación. A tales efectos, el Tribunal en fecha 11/03/2008, insta a la parte a que especifique las horas en las cuales ha de practicarse la notificación, y en fecha 25/03/2008, la parte acora consigna diligencia indicando el horario, de tal manera, que, en fecha 31/03/2008, el Tribunal niega la solicitud en virtud del horario indicado. De igual forma, en fecha 30/04/2008, la parte actora consigna nueva dirección, y el Tribunal provee en fecha seis 6/05/2008. Seguidamente, en fecha 16/05/2008, se consigna exposición negativa, indicando la imposibilidad para practicar la notificación de la demandada, y la parte actora en fecha 18/09/2008, indica nueva dirección y el tribunal provee en fecha 22/09/2008; de igual forma, en fecha 30/09/2008, se consigna exposición negativa por imposibilidad de ubicación del inmueble. Seguidamente, la parte demandante en fecha 22/10/2008, señala nueva dirección y el Tribunal, provee lo solicitado en fecha 27/10/2008, por lo que en fecha 30/01/2009, se consigna exposición negativa por imposibilidad de ubicación del inmueble. En consecuencia, la parte actora en fecha seis (06) de Marzo de 2009, solicita nueva notificación y el Tribunal provee su solicitud en fecha 9/03/2009, dando un resultado negativo en fecha 25/03/2009.

Ahora bien, desde esa fecha esto es seis (06) de Marzo del año 2009, hasta el día de hoy veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ PÉREZ