REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000594

PARTE ACTORA: JHON NEY MORALES.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO HERRERA, Inpreabogado N° 203.881.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A. (Hotel Maruma)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: Solicitud de Reenganche

En fecha quine (15) de Abril de 2013, el ciudadano JHON NEY MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.530.576, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.881, interpuso demanda contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., solicitando se le declare el despido acaecido como injustificado, el reenganche a su cargo de Barman en el Departamento de Alimentos y Bebidas, y el pago de los salarios caídos y las cesta ticket.
En consecuencia procede este Juzgado Octavo a la revisión del relato libelar:
1) El trabajador declara que ingreso a trabajar el día 7 de Noviembre de 2005, desempeñándose en el cargo de Barman.
2) Que devengaba un último salario mensual de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
3) Que fue despedido injustificadamente el 14 de Abril de 2.015.
Por lo que solicita que se le califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos y la cesta ticket, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir observa:

Que el Decreto N° 1.583, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario del 30 de Diciembre de 2014, emanado de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA en su Artículo 1°, 2° y 3°:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

De la lectura de los alegatos del solicitante, resulta evidente que el trabajador está amparado por el Decreto de Inamovilidad, ahora bien, el artículo No. 2 del mismo instrumento legal adjudica el conocimiento de tales causas al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, por lo que resulta procedente en Derecho la declinatoria de oficio de la jurisdicción. Así se decide.

También es oportuno mencionar que, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación, mediación o ejecución de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo No. 2 del Decreto No. 1.583, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.168 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de Código de Procedimiento Civil Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez

Abog. Antonio Barroso La Secretaria