LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2015-000125
Asunto principal VP01-L-2014-001759

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN TOLEDO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.756.808, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 162.432, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, frente a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el registro mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el número 10, Tomo 18-A-Pro, representada judicialmente por los ciudadanos Francisco Palma Carrillo, Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola, Rina Pansini, Rossana Martinez, Claudia Montero, Gabriela Bracho, Javier Hamm y Andrés Hamm, respectivamente; el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó decisión en fecha 31 de marzo de 2015, en la cual, ante la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, declaró el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia pública en la cual la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alegó la propia parte demandante recurrente lo que a continuación se procede a transcribir: “estoy aquí porque el día de la audiencia preliminar, yo me sentí muy mal porque yo venia siendo hipertensa controlada desde hace diez años pero a partir del mes de julio comencé a estar con la diabetes, algo que viene de familia y bueno, todavía estoy con este proceso de adaptación pero ahora que me dio la chinkunguya, entonces es peor porque un día es una cosa, otro día es otra cosa y casualmente ese día, amanecí mal, amanecí con, bueno también se me subió la tención, a pesar de que yo los tratamientos los cumplo al día, cumplo los medicamentos con tres meses de antelación con tal de que yo tener siempre medicamento pero por cualquier causa yo amanezco así de forma desequilibrada y siendo que uno de esos días fue ese, yo fui al medico. La que me atiende, la doctora endocrino que me ve en el Adolfo Pons (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y es la que me viene atendiendo de eso (la enfermedad) me dijo que tenia que tener reposo, estar tranquila, seguir el tratamiento, porque son como episodios por los que uno va pasando, y por eso vengo aquí a solicitar la apelación y espero no tener que sentirme tan mal para no asistir a la audiencia preliminar (…)”

En este sentido, vistos los argumentos expuestos por la parte actora recurrente al momento de la celebración de la audiencia de apelación, así como también de las probanzas consignadas por la parte apelante, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, según sea el caso, siempre y cuando la contumacia en comparecer, responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar, en este caso a la parte demandante los hechos por los cuales no asistió a la instalación de la audiencia preliminar, la recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó junto con el escrito de apelación, documento público administrativo, evacuado en la vista de la causa por esta Alzada, el cual concierne a “Forma 15-30-B”, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro asistencial Dr. Adolfo Pons (folio 63), donde se evidencia que la paciente, ciudadana Omaira Toledo, en su carácter de parte actora, presenta “diabetes mellitus tipo 2” (sic) e “Hipertensión arterial” (sic) presentando “hiperglicemia con mareos y cefalea” (sic), siendo evaluada el 31 de marzo de 2015 en consulta de Medicina Interna, recetándole “reposo y modificación de tratamiento” (sic), instrumental que se encuentra firmada y sellada por la medico Mayra Quintero “medico internista C.I.: 10.429.649” (sic), con sello húmedo de la institución, que no fue impugnada ni desvirtuado su contenido por algún otro medio probatorio, quedando así demostrada a discernimiento de este Juzgado Superior, la alegada imposibilidad de la actora de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, o lo que es lo mismo, el hecho no imputable a su persona que la agobió para cumplir con su carga procesal de asistir a la audiencia primigenia. Así se establece.

Surge en consecuencia el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo apelado y se repondrá la causa al estado en que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, una vez reciba el presente expediente, fije fecha y hora para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, pues estas se encuentran a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) REVOCA la decisión apelada. 3) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar. 4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintinueve de abril de dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
____________________________
ANGÉLICA FERNÁNDEZ.

En el mismo día de su fecha a las 12:38 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152015000061
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/lpo /jef
ASUNTO: VP01-R-2015-000125
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000125

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA