LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2015-000022
ASUNTO PRINCIPAL: VH02-X-2015-000004


SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el procedimiento de recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados en ejercicio Darío Romero y Azalia Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares número 348/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sin representación judicial acreditada en autos; en el cual, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2015, declaró improcedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte accionante.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 21 de enero de 2015.

Del expediente remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio cuenta en este Juzgado Superior, siendo recibido en fecha 09 de febrero de 2015, cuando se le dio entrada y se fijó oportunidad para sentenciar conforme al procedimiento previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

En este caso, la acción de amparo cautelar constitucional fue ejercida conjuntamente a un recurso contencioso administrativo de nulidad., de allí que es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad del acto administrativo, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, que señaló que las acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidas por los Tribunales competentes para la nulidad, es decir, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Tales tribunales, si son Superiores, son a su vez competentes para conocer las apelaciones y las consultas que se dicten en los amparos a tramitarse conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Con fundamento en lo anterior, y por cuanto la apelación que se ejerció se interpuso respecto de un fallo que decidió una pretensión cautelar, cuya alzada natural es este Juzgado Superior con competencia en materia laboral, es que resulta competente para conocer y decidir la presente apelación, puesto que lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación, de allí que atendiendo la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo cual, si para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recurribles en apelación ante los Juzgados Superiores del Trabajo, todo además conforme con el criterio vinculante establecido en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, este Juzgado Superior declara que es competente para conocer el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 16 de enero del año 2015, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por los abogados en ejercicio DARIO ROMERO y AZALIA FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 348/14, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo-Estado Zulia , en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamos incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. , con base a los siguientes fundamentos:

“ …Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 348/14, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo-Estado Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamos incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Así se establece.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 348/14, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo-Estado Zulia , en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamos incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.; este Juzgador observa que el solicitante en su escrito libelar no señaló el periculum in mora, y el fumus boni iuris, igualmente no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.; por lo cual mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 348/14, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo-Estado Zulia , en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamos incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.; razón por lo cual, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide”.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte apelante fundamenta la apelación interpuesta en contra de la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, en donde se declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado por la presunta violación de derechos constitucionales para prevenir daños mayores derivados de la situación jurídica infringida, para lograr la suspensión del acto administrativo hasta que se produzca sentencia firme.

Expone que el Tribunal A quo justificó la decisión señalando que:

“…luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno,…este juzgado observa que el solicitante en su escrito libelar no señaló el periculum in mora, y el fumus boni iuris, igualmente NO TRAJO A LAS ACTAS MEDIOS PROBATORIOS de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor,…Por lo que, a criterio de quien decide…mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa (atacada)…”

En este sentido, invocan los apelantes, la incoherencia de esta motivación, al referirse a que no se indicó el fumus boni iuris y luego se señala que no se trajeron a los autos medios probatorios de los cuales pudiera desprenderse la apariencia del buen derecho que la parte solicitante de Amparo Cautelar alega a su favor, siendo esto una contradicción que resulta inadmisible.

Que tal y como se indica en la sentencia apelada, mal podría obtener en las actas del cuaderno aperturado de la petición de amparo, los elementos probatorios capaces de sustentar los argumentos esgrimidos en procura de la cautela, toda vez que el acervo probatorio se encuentra en el expediente administrativo.

Por lo que, el juez de primera instancia incurrió en un error in procedendo, pues al ser el instructor del proceso, el cuaderno de medidas debe contener el expediente administrativo, sobre todo si se toma en consideración que los fundamentos del amparo cautelar tiene raíz en las transgresiones de las garantías constitucionales relativas al derecho a ser juzgado por los jueces naturales.

La sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el artículo 425, ordenó a los jueces de instancia admitir todos los recursos de nulidad que se interpusieran conforme a esa norma y conceder un plazo al funcionario administrativo para certificar.
Que han quedado acreditado los requisitos necesarios para que se decrete la medida de amparo cautelar que FMC solicita, porque es dudosa la competencia afirmada por la Inspectoría del Trabajo para dictar la providencia atacada.

Que FMC esta asistida del fomus boni iuris para peticionar el amparo y en lo que atañe el periculum in dammi, mantener en vigor los efectos del acto administrativo determinaría la admisibilidad del recurso de nulidad y la obligatoriedad de acudir al amparo ordinario para atacar un acto írrito.

En materia de amparo cautelar la demostración de fumus boni iuris conlleva la acreditación de fumus periculum in dammi, por lo que solicita declare la procedencia del amparo cautelar solicitado, revocando la sentencia del a quo y dejando expedita la tramitación del Recurso de Nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual se estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, detal manera que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídico constitucionales, el juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En el caso de autos se observa que se ha solicitado tutela cautelar constitucional contra la Providencia Administrativa No. 348/14, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede “Luís Hómez”, en fecha 17 de marzo de 2014, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano José Gregorio Pineda Briceño, en contra de la entidad de trabajo FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A., alegando que el órgano administrativo incurrió por lo menos en cinco diferentes casos de falsos supuestos, alegando además la manifiesta incompetencia de la funcionaria actuante para dictar la Providencia impugnada, que carece de base legal para ser admitido, por vicios en el objeto determinantes de la imposibilidad de FMC (sic) para adoptar conducta alguna capaz de satisfacer exigencias de hecho indeterminadas por el acto administrativo recurrido, violación de los derechos particulares de FMC en el decurso del procedimiento.

La solicitud de amparo cautelar se encuentra fundada en el alegato de que el acto impugnado lesiona derechos constitucionales, específicamente los relacionados con ser juzgado por los jueces naturales, con el debido proceso y con el de obtener adecuada y oportuna respuesta de los entes públicos, señalando que existe presunción grave de violación del derecho de la accionante de que no era el despacho oficial que dictó la providencia impugnada, por cuanto la tramitación del reclamo correspondía, por una parte, al INPSASEL y por otra a los órganos de la jurisdicción laboral.

Que además, era procedente el amparo cautelar solicitado, por cuanto la oficial que decidió el asunto, partiendo de concurrentes cuanto escalonados falsos supuestos de derecho que la llevaron a afirmar la competencia de ella, sosteniendo conclusiones cuya procedencia, resultan atentatorias al derecho de la accionante para adelantar libremente actividades lícitas, derecho que podría ser vulnerado si el órgano administrativo aludido decide revocar o abstenerse de conceder la solvencia laboral que dicha compañía requiere para desarrollar sus actividades.

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la pretensión principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el fondo de la controversia resulte ineficaz.

En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para evitar que sea ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Así, también debe tenerse en consideración que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión de la acción principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora .

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 91 de fecha 22 de junio de 2010, caso: Jesús Casanova y otros).

En consecuencia, corresponderá a este Juzgado Superior revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional, denuncia esta que, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.

En el caso bajo análisis, tal como se expresó anteriormente, la recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a ser juzgado por los jueces naturales de ella y obtener una adecuada y oportuna respuesta de los entes públicos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada.

Cabe señalar que se observa que en la oportunidad de solicitud de medida, se procedió a abrir cuaderno separado, que sólo contó con la nota o auto de apertura, y en el cual, el a-quo procedió a proferir su decisión, y siendo ésta objeto de apelación, fue remitido el cuaderno separado a esta superioridad.

De la revisión anterior, se aprecia que al momento de proferir decisión en relación al amparo cautelar solicitado, no constaban en este cuaderno separado de medidas, ni el acto administrativo recurrido ni ningún otro medio probatorio, que pudieran demostrar que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar con lugar la acción de amparo cautelar solicitada.

En tal sentido, puede señalarse que la Sala Político Administrativa mediante decisión 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 (Caso Luis Germán Marcano), retomó el criterio asumido en sentencia No.42 del 20 de marzo de 2001 (Caso Marvin Sierra), conforme al cual consideró, luego de un análisis del procedimiento inicialmente planteado para las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que no resultaba célere para atender la verdadera naturaleza que históricamente ha mantenido el amparo cautelar, por lo cual decidió retomar el criterio asumido en la decisión caso Marvin Sierra (2001), la cual estableció que una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, se tendrá que resolver de inmediato sobre la medida cautelar de amparo requerida, debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, la cual posteriormente se remitiría junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Señala la Sala Político Administrativa que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, agregando que de igual modo, en el supuesto de declarase improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que corresponde al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante.

En consecuencia, correspondía al solicitante la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo, las pruebas para sustentar su pretensión, empero se aprecia que no consta en autos que cumplió con ello, más si lo realizó en la causa principal, por lo cual debió solicitar al Juez de primera instancia que acompañara copias certificadas de estos recaudos, por cuanto este proceso cautelar, es independiente del recurso de nulidad, y tiene su procedimiento previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén que tanto las medidas cautelares como las solicitudes de amparo constitucional cautelar debe tramitarse por cuaderno separado, por lo tanto, no era posible determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), sin la revisión del acto administrativo recurrido ni las pruebas que demuestren la necesidad de dictar el amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, la Sala de Casación Social ha observado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 91, establece la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en esta instancia, en tal sentido, dispone:

“Capítulo III
Procedimiento en segunda instancia.
(omissis)
Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.

En tal sentido, la peticionante dispone de otra oportunidad para consignar las pruebas documentales a fin de demostrar las delaciones hechas contra el acto impugnado y contra la sentencia recurrida, observando este Juzgado Superior, que en el presente caso, fue consignado el escrito de formalización del recurso de apelación y fueron acompañados el documento poder que acreditaba la representación de los apoderados de la parte accionante y copia simple del expediente llevado por el juez a-quo, del cual consta copia del acto administrativo impugnado.

En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicitó se decretara amparo cautelar a su favor, suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido, y basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales a ser juzgado por los jueces naturales, al debido proceso y el derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta de los entes públicos.

En consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada, del cual se desprende, que la parte demandante, hoy recurrente, consignó copia simple del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, la cual contiene, el escrito de demanda, los poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte accionante y en ciento treinta y dos folios, copia del expediente administrativo abierto por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, y en el cual se emitió el acto administrativo impugnado. Contiene además, la decisión conforme a la cual se admitió la acción de nulidad de acto administrativo.

De la revisión anterior, se aprecia que consta en este cuaderno separado de medidas, el acto administrativo recurrido y los antecedentes del mismo, pudiendo observar este Juzgado Superior, que el ciudadano José Gregorio Pineda Briceño, expone ante la Inspectoría del Trabajo, que comenzó a prestar servicio en fecha 21 de noviembre de 2005, con el cargo de operador de máquinas y herramientas, que en virtud de accidente de trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual en fecha 24 de enero de 2012, aduciendo que desde entonces la empresa le impuso el cargo de vigilante en la garita ubicada al frente de la empresa, cargo que alega es contrario a su salud. Alega que igualmente la empresa ha tratado de prescindir de sus servicios, lo cual hizo, pero fue reenganchado.
Señala que la empresa lo inscribió en una póliza de HCM, pero luego, al momento de renovar, su hija fue excluida, y se carnetizó a todos los trabajadores de la empresa, menos a él. Posteriormente su cónyuge requirió de una prótesis dental y nunca le devolvieron las facturas ni le reembolsaron el dinero, y además habiendo necesitado de una gastrocolonoscopia, al traer la orden a la empresa, para gestionarla ante el seguro, se le informó que era improcedente.

Indica que además, que por contratación colectiva a todos los trabajadores se les otorga un bono de seguridad, y en cuanto a él se lo dieron incompleta bajo la excusa de que estaba suspendido por el Seguro Social. Que cada vez que se realiza la evaluación de sueldos y salarios a él le dan el mínimo. Que desde su reincorporación ha exigido a la empresa los lentes de seguridad, y luego de muchas exigencias, le informaron que no se los darán por el cargo que le impusieron.

En tal virtud solicita se le restituyan los derechos quebrantados.

Se observa igualmente acta de fecha 20 de mayo de 2013, en la cual, la parte hoy recurrente entrega al ciudadano José Pineda carnet de identificación, y se señala que no han llegado a cuerdo en lo que respecta a los demás puntos de reclamo, por lo cual se indica a la patronal que deberá consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación a la reclamación.

Del expediente administrativo se evidencia escrito de contestación a la reclamación así como pruebas consignadas en el procedimiento administrativo, al igual que escrito dirigido al Inspector del Trabajo, donde se solicita la autorización para despedir a los ciudadanos Antonio Paz y José Pineda, copia de demanda por resarcimiento de indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente laboral y actuaciones cumplidas ante al jurisdicción del trabajo.

Se observa la Providencia Administrativa 348/14 de fecha 12 de marzo de 2014, en la cual, se expresa que lo alegado por la patronal en la audiencia oral y privada no fue suficiente para contradecir lo aducido por el trabajador, y no logró desvirtuar lo planteado, de manera que lo debatido, según señala el órgano administrativo, versa sobre puntos de condiciones de trabajo que la Inspectoría debe dilucidar, por lo cual, declara con lugar la solicitud de reclamo.

Corre agregada en el expediente administrativo, acta donde se procede a ejecutar la resolución y la patronal alega que en la Providencia no se le da ninguna orden, y consigna documentación en la cual consta sentencia que declara la nulidad de la Providencia Administrativa referida a la Certificación Médica del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, analizado el material probatorio, como se dijo anteriormente, la parte recurrente solicitó se decretara amparo cautelar a su favor, suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido, y basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales a ser juzgado por los jueces naturales, al debido proceso y el derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta de los entes públicos.

1. De la presunta contravención del derecho a ser juzgado por el Juez natural.

Alega el recurrente que existe una presunción grave de violación de su derecho relacionado con que no era el despacho oficial que dictó la providencia impugnada el órgano competente para producir tal pronunciamiento,, porque el conocimiento y la tramitación de los reclamos formulados por José Gregorio Pineda Briceño en contra de FMC (sic) correspondía en parte al INPSASEL (sic) y, en otra parte, a los órganos de la jurisdicción laboral, situación que determina, a su decir, la necesidad atinente a que se suspendan los efectos del acto administrativo, habida consideración de la incuestionable presunción de incompetencia del órgano que emitió el acto.

Se observa entonces, que adujo la parte actora la violación a su derecho a ser juzgado por su “juez natural”, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el alegato en cuestión tal como fue planteado en el escrito libelar, se encuentra más bien dirigido a la incompetencia de quien dictó el acto administrativo impugnado, para cuyo esclarecimiento este Juzgado Superior tendría que revisar normas de rango legal, lo que escapa del alcance de la medida de amparo cautelar, que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional, tan evidentes que del examen previo de los alegatos y documentos surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, lo cual constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa, razón por la cual este Juzgado Superior desecha el alegato atinente a la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Así se decide.

2. De la presunta contravención del derecho al debido proceso.

Alega el recurrente, que ha lugar al amparo cautelar solicitado porque existen, a nivel de verosimilitud, fundadas razones capaces de soportar la violación al derecho constitucional al debido proceso, toda vez que como se evidencia de las actas procedimentales, la oficial que decidió el asunto lo hizo partiendo de, concurrentes cuanto escalonados, falsos supuestos de derecho que la llevaron a la afirmación de la competencia de ella, sosteniendo en las conclusiones a las que arribó con base a aquellos falsos supuestos, lo siguiente:

Que FMC (sic) debió desplegar sus defensas en el procedimiento, durante la audiencia de reclamo y no dentro de los cinco días a los que se refiere el numeral 5) del artículo 513 de la LOTTT (sic).

Que no bastaba con que se diera contestación al reclamo para que, comprobados los hechos de rigor, pudiera procederse a decidir lo conducente, sino que estaba la patronal obligada a desvirtuar los alegatos del trabajador, a los cuales se les invistió de una especie de admisión apriorística, eventualmente comparable con los efectos de las presunciones iuris tantum.

Que, a pesar de no haberse evacuado prueba alguna en el procedimiento, así como tampoco haberse realizado examen o verificación de ninguna clase, bien adelantada oficiosamente, ora a petición de parte, se dieron por comprobados en el trámite los hechos alegados por José Gregorio Pineda Briceño, al punto que por eso se procedió a desechar, sin que se explicara cual era el fundamento legal de esa conducta oficial, cada una de las defensas esgrimidas por la entidad de trabajo, privándosela del derecho a ser oída y del de obtener decisión en relación a todas esas señaladas defensas.

Que la reclamación fue declarada con lugar, pero no se emitió orden alguna que propendiera, según tal aclaratoria, a efectuar los correctivos peticionados por el reclamante, cuestión que se ha mantenido hasta la fecha de hoy, absteniéndose de considerar y decidir la petición de aclaratoria que se le hizo oportunamente por FMC y para que, de ser el caso, ésta quedase habilitada para prevenir desacatos a la autoridad, susceptibles de soportar sanciones, no sólo de naturaleza monetaria, sino también atentatorias al derecho de la entidad de trabajo de adelantar libremente actividades lícitas, derecho que podría verse vulnerado si el órgano administrativo decide revocar o abstenerse de conceder a FMC (sic) la solvencia laboral que requiere para desarrollar las actividades de ella, sobre todo cuanto es la situación que tales actividades se las adelanta en cuestiones de naturaleza petrolera en beneficio de PDVSA y de compañías vinculadas con la referida industria.

Para resolver, se observa que si bien la recurrente denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso, implícitamente de su exposición se infiere que igualmente hace referencia a la presunta violación del derecho a la defensa, respecto a los cuales, observa este Juzgado Superior, los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Del análisis de este precepto constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…”

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, debe entonces observarse que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.

En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa.

De lo anterior se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: Mayra Alejandra Piñero) de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”.

En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’….”

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, de que la oficial que decidió el asunto lo hizo partiendo de concurrentes cuanto escalonados falsos supuestos de derecho que la llevaron a afirmar su competencia, sosteniendo varias conclusiones, conforme a las cuales FMC (sic) debió desplegar sus defensas en el procedimiento, durante la audiencia de reclamo y no dentro de los cinco días a los que se refiere el numeral 5) del artículo 513 de la LOTTT (sic); no bastaba con que se diera contestación al reclamo para que, comprobados los hechos de rigor, pudiera procederse a decidir lo conducente, sino que estaba la patronal obligada a desvirtuar los alegatos del trabajador, a los cuales se les invistió de una especie de admisión apriorística, eventualmente comparable con los efectos de las presunciones iuris tantum; que, a pesar de no haberse evacuado prueba alguna en el procedimiento, así como tampoco haberse realizado examen o verificación de ninguna clase, bien adelantada oficiosamente, ora a petición de parte, se dieron por comprobados en el trámite los hechos alegados por José Gregorio Pineda Briceño, al punto que por eso se procedió a desechar, sin que se explicara cual era el fundamento legal de esa conducta oficial, cada una de las defensas esgrimidas por la entidad de trabajo, privándosela del derecho a ser oída y del de obtener decisión en relación a todas esas señaladas defensas; la reclamación fue declarada con lugar, pero no se emitió orden alguna que propendiera, según tal aclaratoria, a efectuar los correctivos peticionados por el reclamante, cuestión que se ha mantenido hasta la fecha de hoy, absteniéndose de considerar y decidir la petición de aclaratoria que se le hizo oportunamente por FMC (sic) y para que, de ser el caso, ésta quedase habilitada para prevenir desacatos a la autoridad, susceptibles de soportar sanciones, no sólo de naturaleza monetaria, sino también atentatorias al derecho de la entidad de trabajo de adelantar libremente actividades lícitas, derecho que podría verse vulnerado si el órgano administrativo decide revocar o abstenerse de conceder a FMC (sic) la solvencia laboral que requiere para desarrollar las actividades de ella, sobre todo cuanto es la situación que tales actividades se las adelanta en cuestiones de naturaleza petrolera en beneficio de PDVSA y de compañías vinculadas con la referida industria.

En ese sentido, resulta imperioso para este Juzgado Superior, traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:

“PRIMERO: El trabajador adujo en su escrito de solicitud que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A., desempeñándose en el cargo de operador de máquinas, en una jornada estructurada de la siguiente manera. De Lunes a jueves de 06:30 am a 3:00 m y los viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; pero es el caso que en fecha veinticuatro 824) de enero de 2012 le determinaron una discapacidad total permanente se determinó que derivado a un accidente Inpsasel diagnosticó traumatismo dorsal fractura a nivel del cuerpo vertebral L1 y desde ese momento la patronal le impuso el cargo de vigilante en la garita ubicada frente a la entidad de trabajo. Desde que se incorporó a su trabajo la accionada ha tratado de prescindir de sus servicios y en los primeros días de su reincorporación lo hizo y el mismo fue reenganchado por dictamen de esta inspectoría del trabajo, desde entonces han ocurrido irregularidades que no sólo atentan contra su salud sino también contra la estabilidad, de igual forma procedierona sacar a su hija del seguro HCM, goza de un bono de seguridad el cual le depositaron de forma incompleta, cuando hacen evaluación de sueldos y salarios el mismo le dejan el mínimo, exige sus lentes de seguridad y los mismos no han sido entregados, por cuanto han sido inútiles todos sus esfuerzos para que al misma deponga su actitud discriminatoria y restituya sus derechos es que acude al presente reclamo.

SEGUNDO: la parte accionada, una vez notificada del presente procedimiento, compareció por ante este Despacho y adujo: “ … Con respecto a los reclamos contenidos en el escrito que encabeza este procedimiento, la empresa hace entrega en este acto al ciudadano JOSÉ PINEDA el carnet de identificación que el corresponde, haciéndole la salvedad que el señor PINEDA siempre ha tenido un carnet de identificación entregado por la empresa razón por la cual siempre ha tenido acceso a todas las instalaciones de la empresa. En relación a los otros reclamos contenidos en los referidos escritos por cuanto no ha sido posible conciliar las posiciones de las partes, la empresa se reserva el derecho de darles contestación en la oportunidad que fija el artículo 513 de la LOTTT, consigno carta poder que acredita la representación de la ciudadana Silvia Franco, en su carácter de gerente de la empresa. Es todo…”

TERCERO: Consta en acta que compone el presente expediente administrativo que no se logró la conciliación entre la patronal reclamada y el trabajador JOSÉ PINEDA. …(omissis…);

CUARTO: La representación patronal en su oportunidad legal correspondiente expuso lo siguiente: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reclamación formulada por JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO toda vez que los hechos alegados por el no se ajustan a la realidad de su ocurrencia y el derecho invocado no es aplicable de la forma como se ha peticionado.

QUINTO: Ahora bien en el caso que nos ocupa, este Despacho estima necesario, abordar como aspecto importante, que esta Inspectoría del Trabajo atenderá y tendrá competencia para determinar todos aquellos reclamos relacionados con las condiciones de trabajo que sean vulnerados por la patronal. … (omissis) …En tal sentido es menester indicar que este órgano Administrativo observa que lo alegado por la patronal en la Audiencia oral y privada no fue suficiente para contradecir lo aducido por el trabajador JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en consecuencia, no logró desvirtuar lo planteado por éste, de manera que lo debatido en la presente causa versa sobre puntos de condiciones de trabajo que en efecto es la Inspectora del trabajo quien debe dilucidar el hecho controvertido, razón por la cual, quien aquí decide, desecha los alegatos expuesto por la reclamada a este respecto. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Ahora bien, en vista que lo solicitado por la demandante no es contrario a derecho; y, por cuanto la entidad de trabajo reclamada consignó los alegatos de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, y los mismos fueron desechados por esta Juzgadora, toda vez, que la parte patronal no puede de ninguna manera relajar las normas de orden público; por todo lo antes expuesto, esta Autoridad Administrativa del trabajo, por Órgano de la Inspectoría del trabajo declara CON LUGAR la presente solicitud de reclamos incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.036, en contra de la entidad de trabajo FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.. … (omissis) …

De lo anterior y de la copia del expediente administrativo se observa que el órgano recurrido realizó la apertura de un procedimiento administrativo en fecha 25 de abril de 2013 al recurrente, quien fue notificado en fecha 16 de mayo de 2013. Asimismo se celebró audiencia privada en fecha 20 de mayo de 2013, y en fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Azalia Fuenmayor Sánchez, consignó escrito de promoción de contestación al reclamo, consignando la documentación que consideró pertinente; en fecha 17 de marzo de 2014 fue dictada la Providencia Administrativa 348/14 que resolvió el reclamo interpuesto por el trabajador; que fue notificada a la hoy recurrente en fecha 27 de junio de 2014, oportunidad en la cual se procedió además a ejecutar la Providencia Administrativa y la entidad de trabajo expuso sus alegatos en relación a la ejecución.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al procedimiento administrativo para la tramitación de reclamos ante el Inspector del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. Artículo 513.

El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.

Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”

Del artículo supra transcrito se observan los parámetros establecidos que le atribuye la Ley sustantiva laboral a los órganos administrativos del trabajo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo, para la tramitación de los procedimientos de reclamos de trabajadores y trabajadoras.

De lo anterior se evidencia que la actuación de la Inspectoría del Trabajo, como autoridad administrativa, se encuentra circunscrita al principio de la legalidad y los procedimientos que se desarrollan deben efectuarse de conformidad a la normativa antes referenciada, en ese sentido se advierte que del acto administrativo impugnado desde el inicio se realiza un pronunciamiento dejando en claro la notificación del procedimiento administrativo abierto; en segundo lugar, su intervención en una audiencia oral y privada, así como la consignación por parte del recurrente de su escrito de defensa, de conformidad a la normativa antes citada, y por último la publicación de la decisión y su correspondiente notificación.

En razón de ello, se observó de forma preliminar en esta etapa del proceso que la actuación de la Administración laboral se encuentra dentro del marco de la legalidad, pues el procedimiento se desarrolló tal como aparece expuesto por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa No. 348/14 de fecha 17 de marzo de 2014, objeto de impugnación, dentro del marco legal especial anteriormente referenciado.

Igualmente, se observó que existió acceso al expediente administrativo abierto en el marco de una reclamación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pineda Briceño frente a FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A., instruido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luis Hómez”, pues de las actuaciones resumidas en el acto objeto de impugnación se expresó que fue consignado por la parte recurrente su escrito de contestación a la reclamación, haciendo uso de esta manera del derecho al debido proceso y a la defensa.

Ello así, mal podría este Juzgado Superior, en esta etapa del proceso convalidar el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar atinente a la contravención del debido proceso y derecho a la defensa, pues como fue objeto de análisis previo la Ley especial prevé la instauración de un procedimiento administrativo, que según el acto administrativo impugnado fue llevado a cabo y no fue por su parte objeto de oposición en el presente recurso por el recurrente.

Del análisis previo del Acto Administrativo impugnado y del artículo antes mencionado, estima este Juzgado Superior sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, desechando este órgano jurisdiccional el alegato propuesto por la solicitante como parte del fundamento del amparo cautelar.

3. De la presunta violación del derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Con respecto al derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta, observa este Juzgado Superior que conforme lo ha establecido la Sala Constitucional actualmente, bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, por lo cual, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación, por lo cual, carece de sustento jurídico la antigua diferenciación que hacía la jurisprudencia contencioso administrativa, entre obligaciones específicas y obligaciones genéricas, siendo que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. (Sentencia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid;(Sentencia del 1 de febrero de 2006, Caso: Asociación Civil BokshiBibariKarajaAkachinanu, BOGSIVICA)

En el caso concreto se observa que no se ha denunciado la omisión del órgano administrativo en emitir su decisión, respecto a lo cual, hubiese cabido ejercer el recurso de abstención o carencia, lo cual restringe la posibilidad de ejercer la acción de amparo autónomo contra omisiones administrativas, por considerar que el medio idóneo para ello es el recurso por abstención, el cual, para mitigar los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite de ese recurso, puede interponerse conjuntamente con acción de amparo cautelar.

En el presente caso, se observa que lo que manifiesta la parte recurrente tanto en su demanda de nulidad como en la solicitud de amparo cautelar, es su inconformidad con la decisión de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad pretende, lo cual constituye el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual, a juicio de este Juzgado Superior, no se ha producido la violación constitucional denunciada. Así se declara.

Finalmente, observa este Juzgado Superior que alega la parte recurrente que podría verse vulnerado su derecho para adelantar libremente actividades lícitas, si el órgano administrativo decide revocar o abstenerse de conceder a FMC (SIC) la solvencia laboral que dicha compañía requiere para desarrollar las actividades de ella, sobre todo cuando es la situación que tales actividades se las adelanta en cuestiones de naturaleza petrolera, en beneficio de PDVSA y de compañías vinculadas con la referida industria, la cual representa muy especiales intereses estratégicos, políticos y sociales que se corresponden con lineamientos políticos, sociales y macroeconómicos del Estado venezolano.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que la decisión del Juez en materia cautelar debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, lo cual no ocurre en la presente causa, donde lo que consta son los simples alegatos en relación a la posibilidad de que pueda ser revocada o negada la solvencia laboral y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de dicho perjuicio, que aún, cuando pueda ser eventualmente cierto para el recurrente, ello no significa consecuencialmente que el mismo sea irreparable o difícil su reparación en caso de declaratoria con lugar del recurso, ya que la ley prevé mecanismos para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que hubiesen podido ser lesionadas por la actividad administrativa, mientras en cambio, de producirse la situación contraria, en caso de que se ordenara la suspensión de los efectos del acto impugnado y posteriormente la demanda fuese declarada sin lugar, entonces si se podría ocasionar verdaderamente un perjuicio de difícil reparación.
Consecuencialmente, en razón de que en el caso concreto no se estima cumplido el fumus bonis iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo desestimará el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto, confirmando la decisión apelada. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede cautelar contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada en Maracaibo a veintiocho de abril de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

(Fdo.)
Angélica FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las09:23 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000060.
La Secretaria,

L.S. (Fdo.)
Angélica FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000022

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Angélica Fernández, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Angélica FERNÁNDEZ
SECRETARIA